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MINAMBIENTE - Concepto 250103-000149 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250103-000149 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Bogotá D.C.,

Doctora ANDREA RODRÍGUEZ CAMACHO Subdirectora de Normatización y Calidad Ambiental CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO - CDA Correo: normatizacioncda@gmail.com ; contactenos@cda.gov.co Ciudad

ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO. Actos administrativos sin contenido ambiental , modificación de la Ley 1333 del 2009, con ocasión a la expedición de la Ley 2387 de 2024. Respuesta al Radicado ARCA No. 2024E1057609.

Respetada:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  • Ley 1333 de 2009 , Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, se regula: “(…) ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente ley.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente ley.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. PARÁGRAFO 3o. Será también constitutivo de infracción ambiental el tráfico ilegal, maltrato, introducción y trasplante ilegal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un daño al medio ambiente. PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos. PARÁGRAFO 5o. Los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluyen también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales (…)”. (Negrillas fuera de texto original)

como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluyen también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales (…)”. (Negrillas fuera de texto original) • Ley 2387 del 25 de julio de 2024 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”, dispone: “(…) ARTÍCULO 27. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (…)”.

II. ASUNTO PARA TRATAR:

La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO - CDA solicitó a este Ministerio la emisión de una respuesta en relación con las siguientes preguntas:

“(…) Con el fin de determinar cuáles son los actos administrativos sin contenido ambiental, en el marco de la reciente modificación al procedimiento sancionatorio ambiental introducida por la Ley 2387 de 2024, a fin de generar desde esta Autoridad Ambiental pronunciamientos establecidos de manera general por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Considerando la importancia de la correcta aplicación de esta ley y su impacto en la gestión ambiental sancionatoria, solicito lo siguiente:

1. Definición clara de "actos administrativos sin contenido ambiental".

2. Ejemplos concretos de actos que podrían clasificarse como tales, para su mejor entendimiento, alcance y aplicación.

3. Soporte normativo de estos actos expedidos por autoridad ambiental (…)”.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

aplicación.

3. Soporte normativo de estos actos expedidos por autoridad ambiental (…)”.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Esta Oficina se centrará en los temas y preguntas elevadas por la Corporación, realizando una contextualización general de la vigencia de la Ley 2387 de 2024 y descendiendo al caso concreto, así:MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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  1. Procedimiento Sancionatorio Ambiental y la vigencia de la Ley 2387 de 2024

La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, hoy modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 , al ser la norma de carácter especial por medio de la cual se desarrolla el proceso sancionatorio ambiental, consagra expresamente las etapas de dicho proceso sancionatorio, sus características, formas, plazos, términos procesales y fenómenos jurídicos que pueden operar en el desarrollo de este.

La Corte Constitucional en Sentencia C-619 del 14 de junio 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al estudiar los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, indicó que la regla general consiste en la irretroactividad

La Corte Constitucional en Sentencia C-619 del 14 de junio 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al estudiar los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, indicó que la regla general consiste en la irretroactividad de la ley, “(…) entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia (…)”. A propósito de la ley procesal, su tránsito y efectos en el tiempo, la mencionada sentencia consideró:

“(…) Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situ ación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite ta n pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…)

La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua . Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)

principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)

En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso , pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.

Respecto de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, el Legislador dispuso en su artículo 27 que ésta rige a partir de su promulgación, sin que hubiese establecido algún régimen de transición o reglas especiales para la aplicación y culminación de procesos con el régimen jurídico anterior. En consecuencia, a partir de su fecha de publicación el 25 de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental comp etente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación

de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental comp etente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, y en concreto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el art ículo 624 de la Ley 1564 de 2012 1, el cual consagra la regla general de la aplicación inmediata y hacia el futuro de l a ley procesal ,

1 “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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señalando que, “…en relación con las normas procesales, concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, las leyes empiezan a regir de manera inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”2.

  1. Infracción en materia ambiental y los actos administrativos sin contenido ambiental.

y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”2.

  1. Infracción en materia ambiental y los actos administrativos sin contenido ambiental.

En su artículo 1° la Ley 1333 de 2009, regula la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental indicando que “(…) El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a q ue se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. (…)”. De acuerdo con lo anterior , las autoridades ambientale s mencionadas son las titulares de la potestad sancionatoria ambiental.

Por otra parte, e l artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 vigente, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual mane ra, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente.

Mediante el Concepto Jurídico emitido bajo el radicado ARCA 13002024E3003166 , sobre el artículo 5º

ambiental la comisión de daño al medio ambiente.

Mediante el Concepto Jurídico emitido bajo el radicado ARCA 13002024E3003166 , sobre el artículo 5º mencionado, previo a la modificación introducida por la Ley 2387 de 2024, la Oficina Asesora Jurídica consideró sobre infracción ambiental lo siguiente:

“(…) a pesar de que la infracción ambiental ha sido concebida desde la generalidad, es pertinente señalar que “no todas las disposiciones normativas contenidas en una norma o acto administrativo de carácter ambiental son objeto de infracción” toda vez que para “que una norma pueda reputarse como susceptible de ser infringida debe contener un mandato legal expreso e identificar explícitamente las personas a las cuales va dirigido, caso en el cual la orden bien puede estar orientada a todas las personas en general o solamente a un grupo calificado de ellas, en particular” 3. En otras palabras, son objeto de infracción ambiental bajo el artículo 5º de la Ley 1333 de 2099 las normas “que contengan expresamente un mandato legal, es decir una obligación, condición o prohibición, a cargo de una persona o grupo de personas, identificados de manera gen eral o particular” en relación con el uso, manejo o disposición de los recursos naturales renovables y el medio ambiente4. (…)

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron

términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-633 de 2012. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 Álvarez Pinzón, Gloria Lucía (2010). Las infracciones en materia ambiental. En: Nuevo régimen sancionatorio ambiental (pp. 205-250). Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 213. 4 Ibidem, p. 214.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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En el ordenamiento jurídico ambiental, existen normas que imponen obligaciones, restricciones, condiciones o prohibiciones en relación con el uso, manejo o disposición de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, es decir, establecen mandatos de forzosa aplicación cuya inobservancia genera una transgresión

o prohibiciones en relación con el uso, manejo o disposición de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, es decir, establecen mandatos de forzosa aplicación cuya inobservancia genera una transgresión de la normatividad ambiental y es sobre este tipo de disposiciones que recae la acción sancionatoria ambiental (…)”. (Negrillas fuera de texto original).

Ahora bien, respecto al incumplimiento de obligaciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental en razón a la modificación introducida por el artículo 6° de Ley 2387 de 2024 al artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, el cual incluyó el nuevo parágrafo 4°, se dispone:

“(…) PARÁGRAFO 4. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 . Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

En primer lugar, como punto de partida la exposición de motivos del proyecto de Ley presentado a la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes5, se tiene que dicho proyecto no realizó una distinción entre actos administrativos de contenido ambiental y sin contenido ambiental, por cuanto, el artículo 5 ° de la Ley 1333 de 2009, no era objeto de modificaciones o adiciones, en consecuencia, tampoco se encuentra en el correspondiente informe de ponencia para

contenido ambiental y sin contenido ambiental, por cuanto, el artículo 5 ° de la Ley 1333 de 2009, no era objeto de modificaciones o adiciones, en consecuencia, tampoco se encuentra en el correspondiente informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 116 de 2022 Cámara6.

De otra parte, al revisar la Gaceta No. 462 del 24 de abril de 20247, en relación con el pliego de modificaciones para debate en la Comisión V del Senado de la República, se incorporó un nuevo artículo 6°, a través del cual se modifica el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, indicando en las observaciones lo siguiente:

“Se modifica el artículo conforme a la Ley donde se incluye hacer referencia a normas y actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales. Esto excluye del procedimiento sancionatorio ambiental, los incumplimientos de actos administrativos que, a pesar de ser expedidos por la autoridad ambiental competente, no tienen contenido ambiental (formal) que pueden ser objeto de sanción por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 , aspecto que se especifica en el parágrafo 3 también propuesto”. (Negrillas fuera de texto original)

En la misma línea al consultar la ponencia positiva para segundo debate en Senado de la República publicado en la Gaceta Oficial No. 749 del 4 de junio de 2024, respecto a la adición del parágrafo 3, se indicó:

“De acuerdo con observaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el parágrafo 3 se ajusta en el sentido que se entienda que actividades que en su integridad no tengan que ver con el tema ambientales, se realizará con el procedimiento del CPACA. Considerando que las Corporaciones Autónomas Regionales

sentido que se entienda que actividades que en su integridad no tengan que ver con el tema ambientales, se realizará con el procedimiento del CPACA. Considerando que las Corporaciones Autónomas Regionales solicitaron incluir acciones que por misionalidad de autoridades ambientales realizan como planificación, conocimiento y educación”. (Negrillas fuera de texto original)

5 https://www.camara.gov.co/sancionatorio-ambiental 6https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2023-03/Ponencia%20Primer%20Debate%20P.L.%201162022C.%20(COMPARENDO%20AMBIENTAL)%202022.02.16.pdf 7https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/textos%20radicados/ponencias/2024/gaceta_462.pdfMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Así las cosas y en relación con la definición de infracción ambiental que se expuso líneas atrás, el artículo en mención determinó que una de las infracciones ambientales se configurara por la violación a los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por las autoridades ambientales , es decir , todos aquellos actos que contengan un mandato o relación con el uso, manejo o disposición de los recursos naturales renovables y el medio ambiente . En

contenido ambiental expedidos por las autoridades ambientales , es decir , todos aquellos actos que contengan un mandato o relación con el uso, manejo o disposición de los recursos naturales renovables y el medio ambiente . En contraposición a estos actos, el Legislador dispuso que los actos ad ministrativos sin contenido ambiental NO conlleva el uso, aprovechamiento o intervención a los recursos naturales y definió que dicha clase de actos administrativos corresponde a aquellos actos que contienen o bligaciones o condiciones cuyo incumplimiento NO AFECTEN “conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental ”, y aquellas obligaciones que NO HAYAN SIDO EMITIDAS “para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos”.

En consecuencia, el Legislador excluyó del proceso sancionatorio ambiental a los actos administrativos sin contenido ambiental, esto es, aquellos que por su naturaleza no disponen de elementos que conlleve el uso, aprovechamiento , intervención o protección a los recursos naturales o del medio ambiente y, además, que las obligaciones que estos hayan establecido deberán ser objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 8, en lo correspondiente a la ejecución de un acto administrativo expedido por una autoridad ambiental de esta clase, en caso de renuencia por parte del administrado, tal y como fue considerado en el pliego de modificaciones al debate de modificación de la citada Ley sancionatoria ambiental, antes transcrito.

Finalmente, sobre la ejemplificación de actos que puedan clasificarse como sin contenido ambiental, se manifiesta que en la Gaceta Oficial No. 749 del 4 de junio de 2024 consolidó la necesidad expresada por las Corporaciones de que

Finalmente, sobre la ejemplificación de actos que puedan clasificarse como sin contenido ambiental, se manifiesta que en la Gaceta Oficial No. 749 del 4 de junio de 2024 consolidó la necesidad expresada por las Corporaciones de que en la ley se integraran acciones respecto a la misionalidad que realizan como autoridades y que, nuevamente, no corresponden a su ejercicio de autoridad ambiental que conlleve el uso, aprovechamiento o intervención a los recursos naturales, no afecten el conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental o, evite, mitigue, compense o restaure un daño o afectación ambiental . Teniendo en cuenta que, la presente consulta es resuelta en abstracto, corresponderá a cada autoridad ambiental determinar en cada caso concreto la aplicación del parágrafo 4° de la Ley 1333 de 2009 vigente, tal y como lo señaló el Legislador, en su ejercicio de competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.

Como adenda, el parágrafo 5° del artículo bajo estudio , el Legislador indicó los actos administrativos con contenido ambiental como aquellos “ expedidos por la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluye también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales ”. Normatividad, que le permite a las autoridades ambientales distinguir los actos administrativos con o sin contenido ambiental que puedan llegar a proferir en el ejercicio de sus funciones legales.

IV. CONCLUSIONES

De lo expuesto en el presente documento se puede concluir lo siguiente:

  • Respecto de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, el Legislador dispuso en su artículo 27 que ésta rige a partir

IV. CONCLUSIONES

De lo expuesto en el presente documento se puede concluir lo siguiente:

  • Respecto de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, el Legislador dispuso en su artículo 27 que ésta rige a partir de su promulgación, sin que hubiese establecido algún régimen de transición o reglas especiales para la aplicación y culminación de procesos con el régimen jurídico anterior.

8 “ARTÍCULO 90. Ejecución en caso de renuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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  • En consecuencia, a partir de su fecha de publicación el 25 de julio de 2024, las normas sobre modificaciones y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental competente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, y en

y novedades del proceso sancionatorio ambiental son de aplicación inmediata, por parte de la autoridad ambiental competente. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, y en concreto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

  • El Legislador dispuso que los actos administrativos sin contenido ambiental NO conlleva el uso, aprovechamiento o intervención a los recursos naturales y definió que dicha clase de actos administrativos corresponde a aquellos actos que contienen obligaciones o condiciones cuyo incumplimiento NO AFECTEN “conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental ”, y aquellas obligaciones que NO HAYAN SIDO EMITIDAS “para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos”.
  • En consecuencia, el Legislador excluyó del proceso sancionatorio ambiental a los actos administrativos sin contenido ambiental, esto es, aquellos que por su naturaleza no disponen de elementos que conlleve el uso, aprovechamiento, intervención o protección a los recursos naturales o del medio ambiente y, además, que las obligaciones que estos hayan establecido deberán ser objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

La presente respuesta definitiva de consulta se expide a solicitud de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO - CDA, haciéndole saber que el presente concepto se expide con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular

con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paola Andrea Yáñez Quintero – Abogada Contratista Grupo Conceptos OAJ Revisó: Myriam Amparo Andrade Hernández – Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad – OAJ

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