MINAMBIENTE - Concepto 250103-000153 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250103-000153 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Bogotá D.C.,
Señor
CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SUAREZ
Director - Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR Correo electrónico: sau@car.gov.co Av. Esperanza No. 62-49 PS 6 Ciudad
Asunto Petición sobre planes de contingencia. Radicado 2024E10633941
Cordial saludo,
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA ASESORA JURIDICA – OAJ
Sobre el tema del asunto y consultados los archivos de la OAJ, se encuentran entre otros, los siguientes
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA ASESORA JURIDICA – OAJ
Sobre el tema del asunto y consultados los archivos de la OAJ, se encuentran entre otros, los siguientes pronunciamientos: radicados de salida: 8140-E2-2018-017418 del 13 de junio de 2018, 81402000102 del 22 de enero de 2020, 8140E2-004096 del 16 de febrero de 2021.
II ANTECEDENTES JURIDICOS
1 Radicado enviado a esta Oficina por la Dirección de Asuntos Ambientales, Ambientales Sectorial y UrbanaDASSU: memorando 24062024E3019677 del 12 de diciembre de 2024MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con el Decreto 10762 de 2015, Ley 15233, Decreto 18684 de 2021 y Resolución 10235 de 2005.
III ASUNTO A TRATAR
La petición es la siguiente:
1. Aclarar si, los incisos 2, 3 y 4 del Parágrafo 2 del artículo en comento subrayados fuera de texto, tienen ámbito de aplicación únicamente para los usuarios que transportan hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los
1. Aclarar si, los incisos 2, 3 y 4 del Parágrafo 2 del artículo en comento subrayados fuera de texto, tienen ámbito de aplicación únicamente para los usuarios que transportan hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, actividad de la que trata el primer inciso del parágrafo 2, ó si por el contrario tienen ámbito de aplicación sobre los usuarios que realizan las actividades de las que trata el artículo en general, es decir para usuarios que exploren, exploten, manu facturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos.
2. En caso que lo indicado en los incisos 2, 3 y 4 del Parágrafo 2 del artículo en comento subrayados fuera de texto, aplique solo para la actividad de transporte, amablemente solicitamos a la Oficina Jurídica del MADS aclarar: • ¿Cuáles serían entonces las condiciones de plazos, solicitud de ajustes, imposición de medidas adicionales ante una contingencia, medio por el cuál deberá pronunciar la autoridad ambiental, que aplicarían a los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos?.
Lo anterior orientado al seguimiento realizado a las Estaciones de Servicio que almacenan hidrocarburos.
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
A continuación, citamos el artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 050 de 2018, que establece:
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
A continuación, citamos el artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 050 de 2018, que establece: ARTÍCULO 2.2.3.3.4.14. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 3 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 del 2015, Decreto Reglamentario del Se ctor Presidencia de la República". 4 "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 del 2015, Decreto Reglamentario del S ector Presidencia de la República". 5 “Por la cual se adoptan guías ambientales como instrumento de autogestión y autorregulación”MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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República". 5 “Por la cual se adoptan guías ambientales como instrumento de autogestión y autorregulación”MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
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almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el manejo de derrames. PARÁGRAFO 1: Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental, deberán presentar dentro del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de contingencias para el manejo de derrames de acuerdo con los términos de referencia expedidos para el proceso de licenciamiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. PARÁGRAFO 2: Los usuarios que transportan hidrocarburos y derivados, así como sustancias nocivas, no sujetas a licenciamiento ambiental, deberán estar provistos de un Plan de contingencias para el manejo de derrames, el cual deberá formularse de acuerdo con los términ os de referencia específicos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Plan de contingencia del presente artículo, deberá ser entregado a las autoridades ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de actividades, con el fin de que éstas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo
se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de actividades, con el fin de que éstas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes. Las empresas que estén operando deberán entregar el Plan de Contingencia a las autoridades ambientales correspondientes, dentro de los 30 días calendario contados a partir de la expedición de la presente. Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia, podrán solicitar ajustes adicionales teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia, podrán en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado. PARÁGRAFO 3: Los Planes de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, continuaran vigentes hasta su culminación. Los trámites administrativos en curso en los cuales se haya solicitado la aprobación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuaran su trám ite hasta su culminación. No obstante lo anterior, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
del presente decreto, continuaran su trám ite hasta su culminación. No obstante lo anterior, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se debe tener en cuenta que la Ley 1523 de 2012, prevé en el artículo 42, lo siguiente: “Todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento.” (Subrayado fuera de texto).MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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Adicionalmente, el Decreto 1868 de 2021, establece que: “(…)El presente PNC aplica a todas las entidades públicas
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Adicionalmente, el Decreto 1868 de 2021, establece que: “(…)El presente PNC aplica a todas las entidades públicas y privadas dedicadas a la industria de hidrocarburos, química, minería, a las actividades en todos los modos de transporte y demás operaciones generadoras de riesgo asociadas a incidentes por pérdidas de contención de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas (…)” (Subrayado fuera de texto). Además, esta Cartera Ministerial, a través de la Resolución 1023 de 2005, al adoptar las guías ambientales, que por su naturaleza son instrumento de autogestión y autorregulación del sector regulado y siendo documentos técnicos de orientación conceptual, metodológica y procedimental buscan apoyar la gestión, manejo y desempeño ambiental de los proyectos, obras o actividades, y dentro de estas guías, se acogió a las “estaciones de servicio”, sirviendo de orientación a las personas dedicadas a esta actividad. A través del memorando 24062024E3019677 del 12 de diciembre de 2024 dirigido a esta Oficina, la Dirección de Asuntos Ambientales, Ambientales Sectorial y UrbanaDASSU, de este Ministerio, manifiesta: “Al respecto, esta Dirección considera que en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo en mención, cuando se refiere al Plan de Contingencia, es aquel que debe presentarse bajo los requerimientos de los Planes de Manejo Ambiental Específicos y que aplica p ara que aquellos usuarios que hacen parte del sector de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, que no cuentan con instrumentos de manejo y control ambiental, presenten como medida de gestión de riesgos en áreas fuera de las licenciadas. Así entonce s,
hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, que no cuentan con instrumentos de manejo y control ambiental, presenten como medida de gestión de riesgos en áreas fuera de las licenciadas. Así entonce s, los lineamientos para estos Planes de Contingencia específicos son descritos en los incisos 2, 3 y 4 del parágrafo 2 del artículo 2.2.3.3.4.14 del Decreto 1076 de 2015. En relación con el modo y oportunidad en el que debe pronunciarse la autoridad ambiental ante la materialización de un riesgo, en caso que el Plan de contingencia no se haya ajustado a los términos de referencia que haya expedido la Autoridad Ambiental para las Estaciones de Servicio de su jurisdicción, o en razón a no haberlo presentado como ordena la norma en comentario, entendemos que, de acuerdo a la valoración del caso concreto, corresponderá a un requerimiento o el inicio de un sancionatorio ambiental”. Conforme con las normas anteriores, se tiene: • Los usuarios que exploren, exploten manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos y el ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el manejo de derrames. • Para actividades sujetas a licenciamiento ambiental, el plan de contingencias, será parte de la información del contenido del Estudio de Impacto Ambiental, que se presenta con la solicitud de licencia y los requisitos exigidos ante la autoridad ambiental competente, en consonancia con el Decreto 1076 de 2015. • Para las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental , los usuarios deberán entregar el plan de contingencia, a las autoridades ambientales en donde se realicen dichas actividades, con al menos 30 días
- Para las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental , los usuarios deberán entregar el plan de contingencia, a las autoridades ambientales en donde se realicen dichas actividades, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de las actividades , con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes. • Dentro de las actividades que no están sometidas a licencia ambiental, conforme con el Decreto 1076 de 2015, se encuentran las Estaciones de Servicio, asunto objeto de la petición, para lo cual la persona que adelante esta actividad, deberá tramitar los permisos, autorizaciones ambientales a que haya lugar y entregar el plan de contingencias ante la autoridad ambiental competente , donde se realiza la actividad. Las estaciones de servicio, están amparadas con guía ambiental, conforme a la Resolución 1023 de 2005MINISTERIO DE AMBIENTE Y
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Sobre el seguimiento ambiental a cargo de las autoridades ambientales es una función dada por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y que en este caso se manifiesta en el Decreto 050 de 2018, reiterando los señalado en el parágrafo 2 de la cita norma: “Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia, podrán solicitar ajustes
2 de la cita norma: “Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia, podrán solicitar ajustes adicionales teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia, podrán en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales pa ra el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado”.
V. CONCLUSIONES S La obligación de contar con un plan de contingencia, está ligado al peligro y riesgo que los hidrocarburos o sustancias peligrosas pueden configurar para la salud, los recursos naturales renovables y el ambiente, bien sea que el proyecto, obra o actividad este sometido a licencia ambiental, plan de manejo ambiental o no requiera de este tipo de autorización.
Por último, el hecho de que un proyecto, obra o actividad no requiera licencia ambiental no exime a las personas del cumplimiento de la normativa ambiental, siendo objeto de seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente. El incumplimiento por parte de los usuarios de las normas ambientales, dará aplicación a los requerimientos necesarios y a la aplicación del procedimiento sancionatorio ambiental, regulado por la Ley 1333 de 2009 y modificada por la Ley 2387 de 2004. El presente concepto se expide a petición de l señor Carlos Eduardo Rodriguez Suárez y, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró- Carmen Lucia Pérez RodriguezAsesora Revisó- Myriam Amparo Andrade Hernández-Asesora Coordinadora Grupo de conceptos y normatividad biodiversidad