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MINAMBIENTE - Concepto 250107-000193 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250107-000193 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Bogotá D.C.,

Señora JULLY NIÑO Correo electrónico: jullninoc@gmail.com

ASUNTO Concepto - Aplicación Plan de manejo ambiental del Decreto 1076 de 2015. Radicados. 2024E1064289 y 2024E1064685

Cordial saludo, Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OFICINA ASESORA JURIDICA – OAJ

Sobre el tema del asunto y consultados los archivos de la OAJ, se encuentran entre otros, los siguientes

pronunciamientos: radicados de salida: 8140-E2-2018-017740 del 14 de junio de 2018, 8140 -E2-033060 del 25 de noviembre de 2020, 1300-E2-034717 del 8 de noviembre de 2021 y 13002022E2021939 del 9 de diciembre de 2022. II ANTECEDENTES JURIDICOS Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con la Ley 991 de 1993 y el Decreto 10762 de 2015, que tratan los asuntos solicitados. III ASUNTO A TRATAR Del escrito presentado, se citan las peticiones que tienen como base el artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, que trata sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales para conocer y tramitar licencia o sometidos a Licencia Ambiental.

1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Su consulta es “Quisiera consultar los fundamentos jurídicos ambientales para exigir a un proyecto que debe presentar un PMA o que realice la identificación y valoración de Impactos aun sin que deba ser presentado ante la CAR”

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Para atender su petición debemos iniciar con la consideración que los proyectos, obras y actividades que se desarrollen no siempre van a requerir de un instrumento de manejo control ambiental, como es la licencia ambiental o el Plan de Manejo Ambiental, para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición que es como instrumento ambiental exigible en aquellas situaciones sometidas a un régimen de transición. Es así como el Decreto -Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” norma vigente, señala en el Titulo VDe los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, destacamos del capítulo I, los artículos 50 y 51 que señalan: “Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente título regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público” “Artículo 51. El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación”, los decretos expedidos para reglamentar estos artículos del Decreto -Ley 2811 de 1974, se

usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación”, los decretos expedidos para reglamentar estos artículos del Decreto -Ley 2811 de 1974, se encuentran compilados en el Decreto 1076 de 2015. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente el legislador expidió la Ley 99 de 1993, en esta legislación ambiental, encontramos que se reguló entre otros asuntos, en el Título VIII el tema de licencia ambiental, que ha sido desarrollado a través de sus decretos reglamentarios, siendo el primer decreto reglamentario el Decreto 1753 de 1994, actualmente la norma vigente es el ya mencionado Decreto 1076 de 2015.

Destacamos que los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, señalan: “Artículo 49. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL.  La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”. (Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL.  Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con l a prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”.

beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con l a prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”.

Régimen de transición - plan de manejo ambiental como instrumento de control y manejo ambiental.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Por otra parte, cuando el plan de manejo ambiental opera como instrumento de control y manejo ambiental en su momento el Decreto 1753 de 1994 reglamentario de licencias ambientales, en su régimen de transición particularmente en el artículo 38, señaló lo siguiente: “Régimen de Transición. Los proyectos, obras o actividades, que, conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán co ntinuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este Decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo

todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. (Subrayado fuera de texto). Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Reg ionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental…”. Para el tema destacamos la aplicación de los artículos: 2.2.2.3.1.1, 2.2.2.3.2.1 y 2.2.2.3.2.3 y .2.2.3.11.1. del Decreto 1076 de 2015, así:

ARTICULO 2.2.2.3.1.1., citamos la definición de plan de manejo ambiental: “Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición. (Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 2.2.2.3.2.1. PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES SUJETOS A LICENCIA AMBIENTAL. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición”. (Subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 2.2.2.3.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

transición”. (Subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 2.2.2.3.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el mome nto de su inicio.

No obstante los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artíc ulos 2.2.2.3.2.1 y 2.2.2.3.2.3 de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable.

2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus activi dades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.

competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.

PARÁGRAFO 1o. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afecta ción de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos d entro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes…”.

Por lo anterior, se tiene que existen proyectos, obras y actividades que pueden requerir licencia ambiental conforme con el artículo 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y que los casos que requieren licencia ambiental estánMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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establecidos artículos 2.2.2.3.2.2 (Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA) y 2.2.2.3.2.3 (Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002), para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición, el instrumento de manejo y control, será el p lan de manejo ambiental, conforme con la normatividad ambiental vigente, ya señalada y para los casos mencionados, siendo esta la competencia por parte de las autoridades ambientales. Por último, teniendo en cuenta que no todos los proyectos, obras y actividades deben estar amparados con licencia ambiental, ni plan de manejo ambiental como el instrumento de manejo y control ambiental, se debe tener en cuenta que si para la ejecución es necesario usar, afectar o aprovechar los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se deberán adelantar los tramites respectivos ante la autoridad ambiental competente para la obtención de concesión, permisos, autorizaciones, asociaciones, según s ea el caso.

V. CONCLUSIONES Se atiene a lo considerado previamente.

El presente concepto se expide con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el que

V. CONCLUSIONES Se atiene a lo considerado previamente.

El presente concepto se expide con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

GERMAN RICARDO SIERRA BARRERA

Jefe Encargado Oficina Asesora Jurídica

Elaboró- Carmen Lucia Pérez RodriguezAsesora Revisó- Myriam Amparo Andrade Hernández-Asesora Coordinadora Grupo de conceptos y normatividad biodiversidad

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