MINAMBIENTE - Concepto 250116-000700 de 2025
Ministerio de Ambiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250116-000700 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Bogotá D.C.,
Señor
JUAN CARLOS GUZMAN CORTES
Subdirector Jurídico Corporación Autónoma Regional del Tolima Avenida Ferrocarril con 44 Esquina correo.oficial@cortolima.gov.co Ibagué - Tolima
ASUNTO: Respuesta formulación consulta artículo 69 Ley 99 de 1993– Radicado No 2024E1063058.
Respetado señor Guzmán,
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, se plantean las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
En relación con la aplicación del artículo 69 de la Ley 99 de 1993, se ha expedido el concepto jurídico radicado No 13002024E2000310 del 2024 y 1300-E-2-002085 del 2021.
II. ASUNTO A TRATAR
13002024E2000310 del 2024 y 1300-E-2-002085 del 2021.
II. ASUNTO A TRATAR
A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:
“De acuerdo a los lineamientos ambientales del artículo 69 de la Ley 99 de 1993:
1. ¿Se puede reconocer un tercero interviniente en la etapa de seguimiento ambiental?
2. De ser afirmativa la respuesta de la pregunta anterior: 2.1 ¿Qué requisitos debe cumplir el solicitante y cuál es el fundamento jurídico y norma vigente al respecto para ser reconocido como tercero interviniente? 2.2 ¿Cuáles son las potestades que le asisten al tercero interviniente en la etapa de seguimiento ambiental?”
III. CONSIDERACIONES JURIDICASMINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 2 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Conforme al cuestionamiento planteado por el peticionario, se procederá a realizar el análisis en los siguientes términos.
La constitución Política de Colombia en su artículo 2 establece los fines del estado señalando como uno de ellos establecer los medios que permitan facilitar la participación de todos en las decisiones que puedan afectarlos, así como en los aspectos económicos, políticos, administrativos y culturales de la nación.
establecer los medios que permitan facilitar la participación de todos en las decisiones que puedan afectarlos, así como en los aspectos económicos, políticos, administrativos y culturales de la nación.
En línea con la finalidad mencionada, respecto a los derechos colectivos y el medio ambiente el artículo 79 constitucional estableció el derecho que tiene toda persona de poder gozar de un ambiente sano, reiterando que a las comunidades deberá garantizárseles la PARTICIPACIÖN, en todas las decisiones que puedan llegar a afectarle.
La Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contempla en su artículo 38 la intervención de terceros en las actuaciones administ rativas, definiendo las tres (3) situaciones bajo las cuales con dicho reconocimiento podrán ejercer los mismos derechos y soportarán las mismas responsabilidades y deberes de los sujetos interesados en la actuación, supeditando la misma a una petición expresa en la que se señale cual es el interés de participación y se alleguen las pruebas que pretenda hacer valer.
Se puede observar entonces, que en primera instancia se supedita la actuación como tercero interviniente a la demostración de un interés directo en la actuación administrativa, en los eventos contemplados en la norma, para poder intervenir con los mismos derechos de la parte interesada.
Ahora, al revisar el titulo X la Ley 99 de 1993, que regula los modos y procedimientos de participación ciudadana, el artículo 69 señala:
“ARTÍCULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas
“ARTÍCULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales”.
Para el caso entonces de los procedimientos administrativos ambientales, el legislador impuso que, para ejercer su derecho de intervención y participación, no se haría necesario la demostración de algún interés , y por el contrario bastaría con la correspondiente petición ante la autoridad ambiental competente; aunado a ello listo las actuaciones en las cuales podría ejercer dicho derecho, correspondiendo ello a:
- Las iniciadas para expedición, modificación o cancelación de permisos • Las iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de licencias
Estableciendo como condición que las actividades afecten o pudieran afectar el medio ambiente
- Imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de mayo del 2023, indicó:
“159. La participación ciudadana en materia ambiental. Como se expuso en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 amplió los escenarios de participación ciudadana mediante el modelo de democracia participativa, con el fin de otorgar a la población, más allá del derecho que les asiste a elegir a sus representantes –participación indirecta–, la posibilidad de tomar parte activa en los distintos espacios de deliberación y toma de decisiones, en relación con los asuntos que los
otorgar a la población, más allá del derecho que les asiste a elegir a sus representantes –participación indirecta–, la posibilidad de tomar parte activa en los distintos espacios de deliberación y toma de decisiones, en relación con los asuntos que los afecten –participación directa–. Uno de estos escenarios es, precisamente, la participación ciudadana en materia ambiental.MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 3 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
Sobre el particular, el artículo 79 de la Constitución, al consagrar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, establece que: “[l]a ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.
160. Con base en este precepto constitucional se expidió la Ley 99 de 1993, en la cual se señaló que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. De acuerdo con lo señalado en este instrumento, en el principio 10, la mejor manera de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda, intervención que debe comprender el acceso adecuado a la información, la oportunidad de “participar en los procesos de adopción de decisiones” y la consagración de procedimientos administrativos y judiciales, para garantizar la mediación
intervención que debe comprender el acceso adecuado a la información, la oportunidad de “participar en los procesos de adopción de decisiones” y la consagración de procedimientos administrativos y judiciales, para garantizar la mediación ciudadana o el resarcimiento de dañ os. Por ello, en el artículo 69 de la citada Ley 99 de 1993, se permite que cualquier persona, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, pueda intervenir en las actuaciones administrativas relativas a permisos o licencias ambientales.
161. Con base en la referida normatividad, la Corte Constitucional ha indicado que lo que se busca por medio de la intervención de la comunidad, es que los proyectos que impacten al medio ambiente se equilibren con medidas de protección y se armonicen con sus intereses, antes de que se ocasione un daño irreversible. En este sentido, se ha establecido que son tres los elementos esenciales que permiten garantizar el derecho a la participación ambiental, a saber: (i) el acceso a la información; (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y (ii i) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Nótese que se trata de un conjunto de acciones que resultan armónicas con lo señalado en el citado principio 10 de la Declaración de Río ”.
Con lo anterior, se tendría que en primera medida que la intervención en procedimientos administrativos ambientales por terceros quedaría supeditada a las situaciones planteadas en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993. Pese a lo anterior, se considera que como lo ha indicado la Corte Constitucional 1, el ejercicio del derecho de participación debe analizarse y aplicarse no con un enfoque restrictivo, sino por el contrario, se deben establecer
Pese a lo anterior, se considera que como lo ha indicado la Corte Constitucional 1, el ejercicio del derecho de participación debe analizarse y aplicarse no con un enfoque restrictivo, sino por el contrario, se deben establecer los mecanismos y garantías que permitan una mayor y efectivo ejercicio del mismo, buscando la extensión de su aplicación. Corresponde así a la administración y por ende a los servidores públicos, facilitar el acceso y ejercicio del derecho de participación de todas las personas, bien de manera individual o por parte de comunidades, máxime cuando con la misma se busca garantizar y proteger el medio ambiente, en el desarrollo de actividades que pudieren llegar a generar afectaciones a los recursos naturales y por ende al entorno o ecosistemas que habitan. Se tiene así, que si bien el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, no contempla la figura de intervención de terceros en la etapa de seguimiento y control, se tiene que, dando estricta aplicación a la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional, no existiría un impedimento o prohibición que no permita el ejercicio del derecho de participación o intervención una vez sea expedido el acto administrativo que decida los trámites iniciados en aras de lograr la expedición, modificación o cancelación de licencias o permisos ambientales. Aunado a ello, al revisar el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015, en relación con el propósito seguimiento y control para el caso de las licencias ambientales por parte de la autoridad ambiental competente, se tiene que las mismas son amplias, no se limitan solo a la verificación de las obligaciones impuestas, sino también, a la revisión de los de impactos acumulativos del proyecto , corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto, entre otros.
revisión de los de impactos acumulativos del proyecto , corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto, entre otros.
1 Sentencia T-263/10 -.2.3.4 Una de las consecuencias de lo anterior es que las autoridades públicas tengan el deber de incentivar la participación democrática y no obstaculizar su ejercicio. En sentencia C-179 de 2002, reiterando su jurisprudencia, esta Corte apuntó: “Como antes se dijo, la democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a n uevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impide n la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos”. (Subrayas fuera del original).MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
CONCEPTO JURÍDICO
Proceso: Gestión jurídica
Versión: 1
Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
IV. CONCLUSIONES
Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 4 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia
IV. CONCLUSIONES
Consecuencia de lo expuesto, se considera no existe prohibición legal que impida el ejercicio del derecho de participación - intervención de terceros en los trámites permisivos o de licenciamiento que se encuentren en etapa de seguimiento y control, a la luz de los señalado en el artículo 2 y 79 de la Constitución Política, así como, a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la democracia participativa universal y expansiva, la cual, en todo caso, quedará sometida a la existencia de solicitud expresa ante la autoridad ambiental, en la que se indique la etapa en la que se ejercerá dicha garantía. Teniendo en consideración que, salvo trámites de modificación, cancelación, caducidad o revocatoria del permiso o licencia, en la etapa de seguimiento y control no se expedirán actos administrativos de fondo, el tercero tendrá derecho a que los mismos le s ean comunicados, así como poder realizar consulta del expediente ambiental, y presentar peticiones sobre el trámite los cuales deberán ser atendidos. El presente concepto se expide a solicitud de l señor JUAN CARLOS GUZMAN CORTES , y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGON
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Sonia Alejandra Agudelo – Abogada Grupo Conceptos y Normatividad en Biodiversidad Revisó: Myriam Amparo Andrade – Asesora Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad.