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MINAMBIENTE - Concepto 250127-001540 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250127-001540 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

CONCEPTO JURÍDICO

Proceso: Gestión jurídica

Versión: 1

Vigencia: 30/11/2022 Código: F-A-GJR-10

Calle 37 No. 8 – 40 Conmutador +57 6013323400 1 www.minambiente.gov.co Bogotá, Colombia

Bogotá D.C.,

Señor

MAIKEL NISIMBLAT Correo: maikelnisimblat@yahoo.com

Cartagena de Indias, Bolívar

ASUNTO: CONCEPTO JURÍDICO . Regulación normativa que protege los Ecosistemas Artificiales con factores bióticos. Respuesta al radicado ARCA No. 2024E1051776.

Respetado:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Concepto Jurídico No. 1300-E2-2022-027472 del 17 de agosto de 2022. Concepto Jurídico No. 13012024E2018342 del 24 de mayo de 2024.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Concepto Jurídico No. 13012024E2018342 del 24 de mayo de 2024.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el análisis de la consulta presentada se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  • Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al Medio Ambiente”

“(…) ARTÍCULO 77. Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como:

a). Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera; b). las provenientes de lluvia natural o artificial; c). Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales; d). Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial; e). Las edáficas; f). Las subterráneas; g). las subálveas; h). las de los nevados y glaciares; i). las ya utilizadas servidas o negras.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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ARTÍCULO 78. Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales

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ARTÍCULO 78. Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos , lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales. (…)

ARTICULO 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.

El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.

Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.

ARTICULO 87. Por ministerio de las leyes se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente.

ARTICULO 102. Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización. ARTICULO 103. Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, largos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requieren concesión o asociación.

solicitar autorización. ARTICULO 103. Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, largos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requieren concesión o asociación. ARTICULO 105. Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del capítulo I de este título. (…)

ARTICULO 119. Las disposiciones del presente título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y haber obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación.

ARTICULO 120. El usuario a quien se haya otorgado una concesión de aguas y el dueño de aguas privadas estarán obligados a presentar, para su estudio y aprobación , los planos de las obras necesarias para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir el caudal. Las obras no podrán ser utilizadas mientras su uso no se hubiere autorizado. (…) ARTICULO 132. Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional. (…) ARTICULO 134. Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Para dichos fines deberá: a). Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas.

a). Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas. b). Señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado;MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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c). Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas (…) ARTICULO 137. Serán objeto de protección y control especial: a). Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b). Los criaderos y habitats de peces crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c). las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.

En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas. ARTICULO 138. Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores y marinas. También queda prohibida la incorporación a esas aguas, en dichas cantidades y concentraciones, de otros materiales como basuras, desechos, excretos sustancias tóxicas o radioactivas, gases, productos agroquímicos, detergentes u otros semejantes. • En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1541 de 1978, que se encuentra integrado por el Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. Aguas de uso público. Son aguas de uso público: a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural ; c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d) Las aguas que estén en la atmósfera; e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; f) Las aguas lluvias;

c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d) Las aguas que estén en la atmósfera; e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; f) Las aguas lluvias; g) Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y h) Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo 77 del Decreto - Ley 2811 de 197 4, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. (Decreto 1541 de 1978, art. 5) (…)MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1. Aguas privadas. De acuerdo con los artículos 81 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo l a superficie por infiltración, dentro de la misma, y

Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo l a superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la her edad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento. (Decreto 1541 de 1978, art. 18). (…) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. Disposiciones generales. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto - Ley 2811 de 1974: a. Por ministerio de la ley; b. Por concesión; c. Por permiso, y d. Por asociación. (Decreto 1541 de 1978, art. 28). ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. Derecho al uso de las aguas. Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas en los casos establecidos en el artículo 2.2.3.2. 7 .1 de este Decreto. (Decreto 1541 de 1978, art. 29).

públicas en los casos establecidos en el artículo 2.2.3.2. 7 .1 de este Decreto. (Decreto 1541 de 1978, art. 29). ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. Concesión para el uso de las aguas. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decret o. (Decreto 1541 de 1978, art. 30). (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2. Uso de aguas que discurren por un cauce artificial. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el Artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. (Decreto 1541 de 1978, art. 33). (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.12.2. Servicios de turismo, recreación o deporte. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad Ambiental competente.

recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad Ambiental competente. La concesión se regirá por las normas previstas en las secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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(Decreto 1541 de 1978, art. 105) (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas:

1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.

2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.

3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación;

a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; d. La eutroficación; e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y f. La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía. (Decreto 1541 de 1978, art. 238). ARTÍCULO 2.2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Prohíbase también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 197 4 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto - Ley 2811 de 197 4.

2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso;

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios;

4. Desperdiciar las aguas asignadas;

5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización;

6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto - Ley 2811 de 197 4, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona.

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces;

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces;

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y la sección 19 del presente capítulo sin haber obtenido la aprobación de tales obras;MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso.

10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, art. 239). ARTÍCULO 2.2.3.2.24.3. Régimen Sancionatorio. Será aplicable el régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009 sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella. (Decreto 1541 de 1978, art. 240). (…)

2009 sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella. (Decreto 1541 de 1978, art. 240). (…) ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. Definiciones Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2. Aguas continentales. Cuerpos de agua que se encuentran en tierra firme hasta la línea de más alta marea promedio.

Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas superficiales o aguas subterráneas. (Numeral modificado por el Decreto 050 de 2018, art. 2)

13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.

16. Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento. (…)”. • Ley 1333 de 2009 . Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. “(…) ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL . <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones

sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 , los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables , Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracció n ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil

ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracció n ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador conMINISTERIO DE AMBIENTE Y

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culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. PARÁGRAFO 3o. Será también constitutivo de infracción ambiental el tráfico ilegal, maltrato, introducción y trasplante ilegal de animales silvestres, entre otras conductas que causen un daño al medio ambiente. PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de

2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño ·o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos.

PARÁGRAFO 5o. Los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente como las licencias ambientales, o permisos ambientales, incluyen también los planes de contingencia para la mitigación del riesgo y el control de las contingencias ambientales (…)”. • La Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

“(…) ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dota dos de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

  1. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…)
  1. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente . Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…)”.

III. ASUNTO PARA TRATAR:

Se solicitó a este Ministerio la emisión de una respuesta en relación con las siguientes preguntas:

“(…) se sirva informar la regulación normativa que protege los ecosistemas artificiales cuando en ellos se presentan factores bióticos como especies vegetales, animales y microorganismos que habitan el ecosistema.

Igualmente se sirva informar si existiendo factores bióticos pueden ser intervenidos por el hombre causando daños al ecosistema sin permiso de la autoridad urbanística o ambiental.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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daños al ecosistema sin permiso de la autoridad urbanística o ambiental.MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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De la misma forma se sirva informar si el presunto infractor que genera daños al factor biótico es sujeto de investigación administrativa mediante el procedimiento sancionatorio ambiental y por parte de la Fiscalía General de la nación por el presunto delito de daños a los recursos naturales en caso de afectación a las especies vegetales, animales o microorganismos.

Lo anterior en virtud que en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar), se construyó un lago artificial en donde habitan variedad de peces y otros animales, utilizados para la pesca artesanal por los lugareños, que con el tiempo se ha convertido con el tiempo en un ecosistema biótico, aledaño al centro comercial las Ramblas y el conjunto residencial Barcelona de Indias en donde se ha denunciado la intervención sin autorización de la autoridad ambiental o urbanística, mediante la construcción de pilotes y c imientos en concreto dentro del lago por parte de la sociedad T&M SAS, empresa dedicada al servicio de restaurantes, dentro del procedimiento ambiental que adelanta La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique en contra de esta sociedad, conforme auto 702 del 26 de septiembre de 2024, por denuncia formulada por el suscrito abogado.

dentro del procedimiento ambiental que adelanta La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique en contra de esta sociedad, conforme auto 702 del 26 de septiembre de 2024, por denuncia formulada por el suscrito abogado.

Lo anterior en virtud que existe un presunto daño ostensible al medio ambiente, que al parecer la entidad ambiental regional pretende desconocer bajo el argumento de tratarse de un lago artificial.

(…)” (Negrillas fuera de texto original).

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Con relación a la consulta solicitada, en el acápite anterior se ha relacionado la normatividad concerniente a las aguas o lagos artificiales, en concreto se resume que las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2811 de 1974, tal como lo señala en su artículo 77, regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, tales como, las provenientes de lluvia natural o artificial; las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales; y las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial, el referido Decreto regula entre otros aspectos:

▪ De los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público

(TÍTULO V).

▪ Restricciones y limitaciones al dominio privado y al uso de los recursos naturales renovables de interés social o utilidad pública (TÍTULO VII).

▪ Clasificación de las aguas; del dominio de las aguas y sus cauces (PARTE III, TÍTULO I, CAPÍTULO I:

CAPÍTULO II).

▪ De los modos de adquirir derecho al uso de las aguas (PARTE III, TÍTULO II).

CAPÍTULO II).

▪ De los modos de adquirir derecho al uso de las aguas (PARTE III, TÍTULO II).

▪ De la explotación y ocupación de los cauces, playas y lechos (PARTE III, TÍTULO III).

▪ De las servidumbres (PARTE III, TÍTULO IV).

▪ De las obras hidráulicas (PARTE III, TÍTULO V).MINISTERIO DE AMBIENTE Y

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▪ Del uso, conservación y preservación de las aguas . Disposiciones generales. Prevención y control de la contaminación. De los usos especiales: usos mineros, uso de aguas lluvias (PARTE III. TÍTULO VI.

CAPÍTULO I. CAPÍTULO II. CAPÍTULO III).

▪ De las aguas subterráneas (PARTE III. TÍTULO VII).

▪ De la administración de las aguas y cauces (PARTE III. TÍTULO VIII).

▪ De las asociaciones de usuarios de aguas. (PARTE III. TÍTULO X).

▪ Del mar y de su fondo (PARTE IV).

▪ De las cuencas hidrográficas (PARTE XIII. TÍTULO I CAPÍTULO III)

▪ Del mar y de su fondo (PARTE IV).

▪ De las cuencas hidrográficas (PARTE XIII. TÍTULO I CAPÍTULO III)

Por su parte, el Decreto 1541 de 1978 , hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, que reglamentó la Parte III del Libro II del Decreto -Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973, define entre otros los siguientes aspectos:

▪ El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.

▪ La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.

▪ Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.

▪ El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.

▪ Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.

▪ La conservación de las a

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