MINAMBIENTE - Concepto 250220-004521 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250220-004521 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 7
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
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CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señor DIEGO BARRIOS FAJARDO Notificación electrónica: digobarfa@gmail.com Ciudad
ASUNTO: Reglamentación de usos del suelo. R onda hídrica y área forestal protectora . Radicados
40042025E3000863.
Respetado señor Barrios:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
1. Las corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para reglamentar el uso del suelo de las áreas forestales protectoras a las que se refiere el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de
2015?
2. Si la ronda hídrica de un manantial o nacedero no se ha acotado, las corporaciones Autónomas
2015?
2. Si la ronda hídrica de un manantial o nacedero no se ha acotado, las corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para reglamentar el uso del suelo en él áreas forestal protectora al que se refiere el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015?
3. En el acotamiento de la ronda hídrica de un cuerpo de hídrico, la autoridad ambiental tiene competencia para reglamentar el uso del suelo del área de protección o conservación aferente?
4. Cuando la guía técnica de criterios para el acotamiento de rondas hídricas en Colombia, adoptada mediante resolución 957 de 2018, se refiere a estableces estrategias de manejo ambiental, está asignando competencia a la autoridad ambiental para reglamentar el uso del suelo?
5. Las estrategias de manejo se le deben enviar a la Alcaldía del municipio para que la entidad territorial, a través de su POT sea quien reglamente el uso del suelo?
6. Como se vinculan las entidades territoriales una vez establecida las estrategias de manejo de la zona de protección o conservación aferente?
Al responder por favor citese este número 13002025E2004521
Fecha Radicado: 2025-02-20 10:22:57
Codigo de Verificación: 225ce Folios: 7
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
2) CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Concepto 8140-E2-23337 de 2015 Circular MIN-8000-2-01322 de 2020 Concepto 1300-I3-00019 de 2021
- ANTECEDENTES JURIDICOS El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, expedido en el año 1974, mediante el Decreto – Ley 2811, estableció en el literal d) del artículo 83 que “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado, una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
Posteriormente, la Ley 1450 de 2011 1, en su artículo 206 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios
acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual debe realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el gobierno nacional”. En el marco de lo anterior, el Decreto 2245 de 20172, al reglamentar el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, señala en el artículo 2.2.3.2.3A.2, la definición de la ronda hídrica, determinando que “Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. Además, el referido artículo determina que “Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Gu ía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”. Asimismo, el Decreto mencionado establece definiciones adicionales, describe los criterios mínimos para el acotamiento de las rondas hídricas y establece las competencias para realizar el estudio y criterios de priorización. Por su parte, este Ministerio expidió la Resolución 957 de 2018, mediante la cual se adoptó la “Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia”.
1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 2 Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto
1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 2 Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas.Página 3 | 7
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CONCEPTO JURÍDICO Ahora bien, respecto a las Áreas Forestales Protectoras, corresponde atenerse a lo regulado por el entonces Decreto 1447 de 1978, hoy en día compilado en el Decreto 1076 de 2015.
4) CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. Las corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para reglamentar el uso del suelo de las áreas forestales protectoras a las que se refiere el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015?
El artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 dispone como obligación de los propietarios de predios ribereños, las siguientes:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
ribereños, las siguientes:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.
(Decreto 1449 de 1977, Art. 3)
De tal forma que la disposición determina como obligación de todo propietario de predios ribereños, la de mantener la cobertura boscosa de las áreas forestales protectoras establecidas en los literales a), b), c) del citado artículo.
Ahora bien, respecto a la facultad de reglamentación de los usos del suelo, corresponde atenerse a lo dispuesto por el articulo 311 de la Constitución Política, que determina que los municipios son los encargados de “ordenar el desarrollo de su territorio” y a su vez, los consejos municipales y distritales, de acuerdo con el
dispuesto por el articulo 311 de la Constitución Política, que determina que los municipios son los encargados de “ordenar el desarrollo de su territorio” y a su vez, los consejos municipales y distritales, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, tienen la facultada de reglamentar los usos del suelo.
Lo anterior, sin perjuicio de las reglamentaciones que expiden las autoridades ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman y zonificaciones que se generen a las áreas para armonizar sus usos con los objetivos de conservación. Así mismo, la autoridadPágina 4 | 7
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CONCEPTO JURÍDICO ambiental en la fase de concertación ambiental que corresponde para la expedición de los Planes de ordenamiento territorial o figura correspondiente deberá velar por las protecciones de las reglamentaciones ambientales que haya expedido y la protección de los valores de conservación que identifique.
Sumado a que conforme el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a la corporación:
4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos,
4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
2. Si la ronda hídrica de un manantial o nacedero no se ha acotado, las corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para reglamentar el uso del suelo en él áreas forestales protectora al que se refiere el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015?
En primer lugar es importante recordar que conforme lo previsto en el numeral 4 artículo 1 de la Ley 99 de 1993, “4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.”, en segundo lugar, la Guía de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia, expedida mediante Resolución 957 de 2018, establece sobre los nacimientos y manantiales, entre otros asuntos, lo siguiente:
“Nacimientos de agua. Los nacimientos son sitios, que al igual que las corrientes, tienen una zona correspondiente al componente ecosistémico en la cual se debe mantener la vegetación natural. Esta zona se determina mediante la circunferencia mínima defini da por un radio de 4H y en ningún caso
correspondiente al componente ecosistémico en la cual se debe mantener la vegetación natural. Esta zona se determina mediante la circunferencia mínima defini da por un radio de 4H y en ningún caso será menor a 100 m según lo establecido en la normatividad vigente (literal a) del numeral 1. del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015)”.
“(…) se entiende por Manantial “surgencia superficial de agua de origen subterráneo que se produce a través de planos de estratificación, discontinuidades de las rocas como fracturas, grietas o cambios de litología en lugares donde la superficie topográfica corta al nivel freático”.
Respecto al Área Forestal Protectora, el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, determina la obligación del propietario de predios ribereños de mantener la cobertura boscosa de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
Como se observa, existen dos figuras jurídicas, la ronda hídrica y el área forestal protectora, que en muchos casos coexisten en terreno.
En relación con la facultad de reglamentación de los usos del suelo, se reitera que corresponde atenerse a lo dispuesto por el articulo 311 de la Constitución Política, que determina que los municipios son losPágina 5 | 7
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CONCEPTO JURÍDICO encargados de “ordenar el desarrollo de su territorio” y a su vez, los consejos municipales y distritales, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, tienen la facultada de reglamentar los usos del suelo.
Lo anterior, sin perjuicio de las reglamentaciones que expiden las autoridades ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman y el ejercicio que como autoridad le corresponde priorizar y desarrollar el acotamiento que corresponda, no obstante frente al riesgo inminente de un daño o peligro la Autoridad Ambiental podrá adoptar medidas de precaución en tanto adquiere certeza técnica sobre un área con fines de proteger esos valores ambientales.
3. En el acotamiento de la ronda hídrica de un cuerpo de hídrico, la autoridad ambiental tiene competencia para reglamentar el uso del suelo del área de protección o conservación aferente?
4. Cuando la guía técnica de criterios para el acotamiento de rondas hídricas en Colombia, adoptada mediante resolución 957 de 2018, se refiere a estableces estrategias de manejo ambiental, está asignando competencia a la autoridad ambiental para reglamentar el uso del suelo?
5. Las estrategias de manejo se le deben enviar a la Alcaldía del municipio para que la
ambiental, está asignando competencia a la autoridad ambiental para reglamentar el uso del suelo?
5. Las estrategias de manejo se le deben enviar a la Alcaldía del municipio para que la entidad territorial, a través de su POT sea quien reglamente el uso del suelo?
6. Como se vinculan las entidades territoriales una vez establecida las estrategias de manejo de la zona de protección o conservación aferente?
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 determinó lo siguiente en materia de ronda hídrica:
“RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto -ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Sobre el área de protección o conservación aferente, es un área complementaria a la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto -ley 2811 de 1974, la cual tiene el objeto de garantizar el funcionamiento no rmal del sistema fluvial y lacustre, por cuanto hace parte de la dinámica geomorfológica y del ciclo del agua y de los sedimentos y que junto con las demás interacciones físico-bióticas se convierten en soporte de los ecosistemas acuáticos y de transición asociados.Página 6 | 7
dinámica geomorfológica y del ciclo del agua y de los sedimentos y que junto con las demás interacciones físico-bióticas se convierten en soporte de los ecosistemas acuáticos y de transición asociados.Página 6 | 7
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CONCEPTO JURÍDICO Los predios ubicados en el área de protección o conservación aferente pueden ser de dominio público o privado y por lo tanto, el régimen jurídico aplicable dependerá de la titularidad misma del bien.
Ahora bien, sobre la ronda hídrica, corresponde indicar que le compete a las autoridades ambientales, en el área de su jurisdicción, realizar el acotamiento de dichas zonas, lo cual deberá realizarse con fundamento en estudios técnicos y científicos debidamente sustentados, donde se consideren como mínimo criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos, el área de inundación para determinados períodos de retorno, el cauce permanente, el análisis de riesgos de acuerdo con los usos del suelo adyacentes al cauce de las corrientes, entre otros aspectos.
Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente, las autoridades ambientales competentes deberán definir directrices de manejo ambiental (preservación, restauración, uso múltiple), conforme a lo dispuesto en la “Guía Téc nica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas
ambientales competentes deberán definir directrices de manejo ambiental (preservación, restauración, uso múltiple), conforme a lo dispuesto en la “Guía Téc nica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”. (numeral 4, del artículo 2.2.3.2.3A.2., del Decreto 2245 de 2017).
5) CONCLUSIONES
Finalmente, las áreas delimitadas en el acotamiento de la ronda hídrica, con sus correspondientes estrategias para el manejo ambiental, serán representadas cartográficamente y deberán ser remitidas oficialmente por el representante legal de la autoridad ambiental a los municipios y distritos para que adopten las medidas a que haya lugar en materia de reglamentación de usos del suelo; quienes deben tener presente que, el acotamiento de la ronda hídrica y las estrategias para su manejo ambiental se constituyen en determinante ambiental.
Determina la Resolución 957 de 2018, en la Guía, que la información que debe ser remitida al municipio debe contener:
- “El cauce permanente del sistema lótico y/o léntico delimitado, y cuando aplique el área ocupada por la línea de mareas máximas de los cuerpos de agua continentales afectados por la dinámica marina. • El límite físico de la ronda hídrica como resultado de la superposición (envolvente) de las superficies obtenidas para cada uno de los tres componentes: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico. • Las áreas3 dentro de la ronda hídrica identificadas con características similares desde el punto de vista de los resultados del límite físico y de los servicios ecosistémicos que presta, considerando a
- Las áreas3 dentro de la ronda hídrica identificadas con características similares desde el punto de vista de los resultados del límite físico y de los servicios ecosistémicos que presta, considerando a su vez sus elementos constituyentes (i) “la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974”, y ii) “el área de protección o conservación aferente”.”
3 Cada una de estas áreas deberá tener su respectiva estrategia para el manejo ambiental como un atributo cartográfico.Página 7 | 7
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CONCEPTO JURÍDICO
No obstante, es menester informar que la autoridad ambiental en caso que evidencie riesgo inminente de un daño o peligro de los valores ambientales podrá adoptar medidas de precaución en tanto adquiere certeza técnica sobre un área con fines de proteger los mismos, ejercicio que no deberá ser deliberado, sino en estricto cumplimiento de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional que en Sentencia T-703/2010 que ha establecido requisitos para su aplicación4.
El presente concepto se expide a solicitud del señor DIEGO BARRIOS FAJARDO y con sujeción a lo consagrado en el artículo 2 8 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los
El presente concepto se expide a solicitud del señor DIEGO BARRIOS FAJARDO y con sujeción a lo consagrado en el artículo 2 8 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Héctor Abel Castellanos PérezContratista Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales Revisó: Emma Judith Salamanca Guauque – Asesora Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales
4 (i) que exista peligro de daño (ii) que sea grave e irreversible (iii) que exista un principio de certeza científica, así esta no sea absoluta; (IV) que la decisión que la autoridad adopte este encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el Acto en que se adopte la decisión sea motivado.