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MINAMBIENTE - Concepto 250221-004793 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250221-004793 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 1 de 8

CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá D.C.,

Señor

HAROLD ALBERTO PACHECO HERRERA

haroldpacheco09@gmail.com Florencia - Caquetá

ASUNTO: Respuesta solicitud concepto jurídico – Radicado No 2025E1000819 del 13 de enero del 2025

Respetada señor Pacheco,

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, se plantean las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

En relación con la Ley 2387 del 2024 a la fecha se ha expedido entre otros los conceptos jurídicos radicados

No 2024E1039920, 2024E1042807, 2024E1049399, 2024E1050830, 2024E1051413, 2024E1062481,

2024E1045055, 2024E1064273, 2024E1064545, 2024E1056341 y 2024E1067492 del 2024.

II. ASUNTO A TRATAR

A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:

“1. Pierde competencia para actuar una Corporación para el Desarrollo Sostenible que en su Oficina Jurídica reposan expedientes de Procesos Administrativos Sancionatorios Ambientales, cuya apertura se realizó desde el año 2010, y no se profirieron las demás actuaciones procesales para continuar con el desarrollo del proceso hasta la decisión final.

2. Pierde competencia una Corporación de Desarrollo Sostenible que después de 3 años no logró realizar impulsos y/o haber proferido los actos administrativos dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio

Ambiental.

3. Cuáles son los actos administrativos sin contenido ambiental, específicamente a que refieren, conforme a lo consagrado en la Ley 2387 de 2024

4. Se puede revocar un acto administrativo que concedió un permiso ambiental en caso de incumplimiento de una o algunas obligaciones, o debe procederse a dejar sin efectos el acto administrativo que concedió el derecho.

5. Se ha proferido a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Resolución u acto administrativo que reglamente la Ley 2173 de 2021.

Al responder por favor citese este número 13002025E2004793

Fecha Radicado: 2025-02-21 12:05:00

administrativo que reglamente la Ley 2173 de 2021.

Al responder por favor citese este número 13002025E2004793

Fecha Radicado: 2025-02-21 12:05:00

Codigo de Verificación: 0a7e7 Folios: 8

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 2 de 8

CONCEPTO JURÍDICO

6. Se tiene reporte por parte de ustedes de las áreas de vida de Florencia (Caquetá) conforme a lo consagrado en la Ley 2173 de 2021”.

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Conforme a los cuestionamientos planteados por el peticionario, se procederá a realizar el análisis en los siguientes términos.

En relación con los interrogantes 1 y 2 planteados por el peticionario se debe revisar el artículo 1° la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, determina la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental indicando que “(…) El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades

la potestad sancionatoria en materia ambiental indicando que “(…) El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos (…)”. De acuerdo con lo anterior, las autoridades ambientales mencionadas son las titulares de la potestad sancionatoria ambiental.

En su momento, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, en Sentencia C - 595 de 2010 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, sobre que la potestad sancionatoria de la administración consideró que “ésta es una clara manifestación del ius puniendi del Estado”; es decir, el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual “se manifiesta generalmente por la vía administrativa y la vía judicial penal. Las distinciones entre una y otra radican en los objetivos, particularmente en los bienes jurídicos materia de protección”. En el caso particular, la potestad sancionatoria administrativa busca “(…) garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que

busca “(…) garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.

En la sentencia C-616 de 2002, se sostuvo:

“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los ob jetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias”.

Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que la facultad sancionadora de la administración pública se distingue de las demás especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores:

“(i) La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”. (ii) La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311

de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 3 de 8

CONCEPTO JURÍDICO

(iii) Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.” (iv) En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.” (v) Y finalmente “la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En suma, se puede indicar que la facultad sancionatoria de la administración es una manifestación del poder del Estado que regula la organización de la vida en sociedad de manera general para el cometido de las

(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En suma, se puede indicar que la facultad sancionatoria de la administración es una manifestación del poder del Estado que regula la organización de la vida en sociedad de manera general para el cometido de las funciones y fines propias de la administració n. En consecuencia, en materia ambiental el fin del Estado de proteger la naturaleza y al medio ambiente se materializa con el ejercicio de la potestad sancionatoria través del procedimiento administrativo sancionatorio. En ese sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está supeditado al cumplimiento del debido proceso, tal y como se predica del artículo 29 Constitucional, el cual dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En cuanto al debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional en Sentencia C -162 del 27 de mayo de 2021, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”, sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”. El debido proceso administr ativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se

la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”. El debido proceso administr ativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301

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CONCEPTO JURÍDICO Al hacer un análisis más detallado de las citadas garantías, la Sala describió las siguientes: 1) a acceder y ser oído durante toda la actuación; 2) a que se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; (…) 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda. La Corte ha sido especialmente cuidadosa al referirse al debido proceso administrativo en contextos sancionatorios, pero, en todo caso, también ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de los procedimientos adminis trativos. Este margen, que incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos, está sometido a unos límites, pues “esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o

los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos, está sometido a unos límites, pues “esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la p rimacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configu ración legal se tornaría arbitraria”. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original) En consecuencia, en materia administrativa sancionatoria, no cabe duda de que la administración debe ser respetuosa de las reglas propias del procedimiento previamente establecidas por el Legislador, que en materia ambiental corresponde al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, y de manera general, el respeto por la garantía constitucional al debido proceso.

En cuanto al termino con que cuenta una autoridad ambiental competente para ejercer su potestad sancionatoria es de un término de caducidad de 20 años, el cual se contará dependiendo de la naturaleza de los actos que infrinjan la normatividad ambiental y que se pretendan sancionar. Cuando sean actos de ejecución

sancionatoria es de un término de caducidad de 20 años, el cual se contará dependiendo de la naturaleza de los actos que infrinjan la normatividad ambiental y que se pretendan sancionar. Cuando sean actos de ejecución instantánea, el término se contará a partir de la comisión de la acción u omisión; y cuando se traten de actos de ejecución sucesiva el termino será contado a partir del último día en que se haya generado la omisión, todo esto en concordancia con lo contenido en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024, a saber:

“(…) ARTÍCULO 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo (…)”.

Sobre la consulta elevada en cuanto al parágrafo del artículo 10 citado, el cual reza:

“(…) PARÁGRAFO. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años (…)”.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301

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CONCEPTO JURÍDICO Téngase en cuenta que, con la modificación realizada al procedimiento a través de la Ley 2387 de 2024, el Legislador impuso nuevos términos en cuanto a la duración del procedimiento sancionatorio ambiental, señalando que una vez iniciado el proceso sancionatorio por la autoridad ambiental “(…) dentro del término de caducidad previsto (…) el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años. La autoridad podrá, mediante resolución motivada, prorrogar hasta por otro término igual la duración del procedimiento sancionatorio ambiental cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario (…)”[1].

En consecuencia, se debe diferenciar que el término de caducidad de la acción sancionatoria que deba desplegar la autoridad ambiental no sufrió modificaciones, y se mantiene en 20 años. Las modificaciones introducidas por el legislador estuvieron encaminadas a disponer nuevos términos para que la autoridad ambiental respectiva lleve a cabo el desarrollo y culminación del proceso sancionatorio. Es decir:

  • Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la autoridad ambiental no podrá extenderse más allá de cinco (5) años en su trámite. - La autoridad ambiental podrá prorrogar el término anterior, por otro término igual, para la
  • Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la autoridad ambiental no podrá extenderse más allá de cinco (5) años en su trámite. - La autoridad ambiental podrá prorrogar el término anterior, por otro término igual, para la duración del procedimiento sancionatorio ambiental, cuando la complejidad del caso o del acervo probatorio lo haga necesario.

En otras palabras, el Legislador no introdujo modificación en cuanto al término de caducidad de 20 años que ya se contemplaba con anterioridad en la Ley 1333 de 2009, para el ejercicio de la facultad sancionatoria en materia ambiental. No obstante, impuso los nuevos términos descritos en cuanto a su duración, a fin de que la autoridad ambiental tramite y culmine el procedimiento sancionatorio respectivo, con la entrada en vigencia de la Ley 2387 de 2024.

Ahora se hace necesario revisar lo correspondiente al plan de descongestión, que fue establecido en el artículo 18 de la Ley 2387 del 2024, el cual adicionó un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333 del 2009. Respecto a este señaló que será aplicable respecto a los procesos sancionatorios ambientales que desde el auto de inicio a la fecha de expedición de la norma hayan transcurrido más de quince (15) años y que se encuentren próximos a los veinte (20) años , es decir, inicialmente es aplicable y exigible a las autoridades ambientales respecto a los expedientes que se encuentren las mencionadas condiciones temporales.

Respecto al 3 interrogante y teniendo como punto de partida la exposición de motivos del proyecto de Ley presentado a la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes1, se tiene que dicho proyecto no realizó una

los expedientes que se encuentren las mencionadas condiciones temporales.

Respecto al 3 interrogante y teniendo como punto de partida la exposición de motivos del proyecto de Ley presentado a la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes1, se tiene que dicho proyecto no realizó una distinción entre actos administrativos de contenido ambiental y sin contenido ambiental, por cuanto, el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, no era objeto de modificaciones o adiciones, en consecuencia, tampoco se encuentra en el correspondiente informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 116 de 2022 Cámara2.

1 https://www.camara.gov.co/sancionatorio-ambiental

2 https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2023-03/Ponencia%20Primer%20Debate%20P.L.%201162022C.%20(COMPARENDO%20AMBIENTAL)%202022.02.16.pdfAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 6 de 8

CONCEPTO JURÍDICO Ahora, al revisar la Gaceta No 462 del 24 de abril de 2024 3, en relación con el pliego de modificaciones para debate en la Comisión V del Senado de la República, se incorporó un nuevo artículo 6, a través del cual se modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, indicando en las observaciones lo siguiente:

debate en la Comisión V del Senado de la República, se incorporó un nuevo artículo 6, a través del cual se modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, indicando en las observaciones lo siguiente:

“Se modifica el artículo conforme a la Ley donde se incluye hacer referencia a normas y actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales. Esto excluye del procedimiento sancionatorio ambiental, los incumplimientos de actos administrativos que, a pesar de ser expedidos por la autoridad ambiental competente, no tienen contenido ambiental (formal) que pueden ser objeto de sanción por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 , aspecto que se especifica en el parágrafo 3 también propuesto”. Negrilla Fuera de Texto

En la misma línea al consultar la ponencia positiva para segundo debate en Senado de la República publicado en la Gaceta Oficial No 749 del 4 de junio de 2024, respecto a la adición del parágrafo 3, se indicó:

“De acuerdo con observaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el parágrafo 3 se ajusta en el sentido que se entienda que actividades que en su integridad no tengan que ver con el tema ambientales, se realizará con el procedimiento del CPACA. Con siderando que las Corporaciones Autónomas Regionales solicitaron incluir acciones que por misionalidad de autoridades ambientales realizan como planificación, conocimiento y educación”.

Ahora, al revisar el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024, que modificó el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, con relación a la definición de infracción ambiental, determinándola como:

“ARTÍCULO 5. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que

relación a la definición de infracción ambiental, determinándola como:

“ARTÍCULO 5. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. (...).

(...) PARÁGRAFO 4. El incumplimiento de las obligaciones o condiciones previstas en actos administrativos sin contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente será objeto de aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. Se entenderá por obligaciones o condiciones sin contenido ambiental, aquellas cuyo incumplimiento no afecten conocimiento, educación, seguimiento, planificación y control ambiental, las que no hayan sido emitidas para evitar el daño o afectación ambiental, y/o aquellas que no hayan sido impuestas para mitigarlos, compensarlos y restaurarlos”.

Así las cosas, el artículo 5 indica que una de las infracciones ambientales se configuraría por la violación a los actos administrativos con contenido ambiental que expiden las autoridades ambientales, es decir todos aquellos actos que involucran los recursos naturales y el ambiente serán objeto de la aplicación de la Ley 1333 de 2009 cuando se evidencie incumplimiento en alguna de sus disposiciones, entre tanto, en contraposición a estos actos, el legislador excluyo de este procedimiento aquellos que por s u naturaleza no disponen de elementos que conlleve el uso, aprovechamiento o intervención a los recursos naturales y que las obligaciones que estos

actos, el legislador excluyo de este procedimiento aquellos que por s u naturaleza no disponen de elementos que conlleve el uso, aprovechamiento o intervención a los recursos naturales y que las obligaciones que estos hayan establecido deberán regularse conforme a lo determinado en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, tal

3https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/textos%20radicados/ponencias/2024/gaceta_462.pdfAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 7 de 8

CONCEPTO JURÍDICO como fue así considerado en el pliego de modificaciones al debate de modificación de la citada Ley sancionatoria ambiental, antes transcrito.

Para responder el planteamiento del interrogante 4 relativo a la revocatoria de un acto administrativo que otorga o concede un permiso, concesión o autorización ambiental, se debe indicar que en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 40 de la Ley 1333 del 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 del 2024, definió como un a de las sanciones que podrán ser impuestas al responsable de la infracción ambienta l en su numeral 4 es la “ Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro”.

infracción ambienta l en su numeral 4 es la “ Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro”.

Así mismo, el artículo 45 de la Ley 1333 de 2009 determina que dicha sanción genera como efecto dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales la autoridad ambiental otorgó la licencia, permiso, concesión, autorización o registro, en consecuencia, una vez agotadas cada una de las etapas del procedimiento sancionatorio ambiental podría ser procedente a titulo de sanción dicha revocatoria.

Para finalizar, para resolver el planteamiento del numeral 5, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, mediante memorando No 21022025E3001201 del 24 de enero del 2025, como área misional y quien encabeza el proceso de iniciativa normativa relativo a la reglamentación de la Ley 2173 del 2021, informó que conforme el procedimiento establecido en el Decreto 1081 del 2012, en relación con la expedición de actos administrativos de carácter general, el 18 de junio del 2024 se procedió con la publicación para consulta pública del proyecto de resolución “ Por medio de la cual se reglamenta la Ley 2173 del 30 de diciembre de 2021 y se dictan otras disposiciones”.

Así mismo, que en el término de publicación comprendido entre el 18 de junio y 2 de julio del 2024, se recibieron un total de 1022 comentarios consolidados los cuales fueron categorizados según el actor de la siguiente manera: 714 sector empresarial , 122 por Organizaciones no Gubernamentales, 103 de autoridades ambientales, 27 de academia, 27 de personas naturales, 16 comentarios del Departamento Nacional de

manera: 714 sector empresarial , 122 por Organizaciones no Gubernamentales, 103 de autoridades ambientales, 27 de academia, 27 de personas naturales, 16 comentarios del Departamento Nacional de Planeación, 9 de un partido político y 2 de un cooperante internacional, los cuales han sido debidam ente incorporados en el formato dispuesto por el Departamento administrativo de la Función Pública para tales efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

A la fecha, el equipo dispuesto se encuentra revisando técnica y jurídicamente los comentarios a fin de determinar su procedencia y emitir una respuesta a cada uno de ellos; una vez terminada dicha etapa se realizará la correspondiente publicación y se con tinuará con la ruta para logra r la expedición del acto administrativo.

Con el fin que pueda realizar seguimiento al trámite me permito poner a su disposición el link de acceso a la página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible https://www.minambiente.gov.co/consultas-publicas/, donde podrá encontrar la iniciativa normativa publicada.

Para finalizar, en relación con lo solicitado en la pregunta 6 sobre áreas de vida en Florencia – Caquetá, se informa que no existe información al respecto, adicionalmente, se aclara que, una vez se cumpla con los procedimientos establecidos, para la reglamentación se publicará por parte de esta Cartera Ministerial, para que cada uno de los actores involucrados pueda iniciar las acciones establecidas en el marco de la Ley 2173 de 2021 y su reglamentación.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Post

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