MINAMBIENTE - Concepto 250304-006463 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250304-006463 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 14
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señora
GLORIA ESPERANZA RIAÑO
Correo electrónico: riao.gloria@yahoo.es
ASUNTO: Concepto sobre aplicación del principio pro persona frente a la Resolución 762 de 2022.
Radicados 2025E1000240 y 2025E1001338 del 16 de enero y del 19 de febrero de 2025 respectivamente, remitidos al Ministerio por la ANLA y a la Oficina Asesora Jurídica -OAJ por DAASU, el 19 de febrero del año en curso.
Respetada Gloria Esperanza:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto – Ley 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, el concepto requerido será presentado en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
La Oficina Asesora Jurídica no ha emitido conceptos sobre el tema objeto de la consulta.
II. ASUNTO A TRATAR:
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
La Oficina Asesora Jurídica no ha emitido conceptos sobre el tema objeto de la consulta.
II. ASUNTO A TRATAR:
Manifiesta la peticionaria:
“Por medio del presente, respetuosamente solicito la aplicación del principio pro persona frente a la ambigüedad normativa identificada en la Resolución 762 de 2022, específicamente en lo relacionado con la clasificación de las fuentes móviles de carretera, y su concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 16 del decreto 0925 de 2013, particularmente el párrafo 1 del artículo 15 y el literal B del artículo 16”, así mismo solicita que se emita un concepto jurídico que defina de manera precisa las categorías de fuentes móviles; en atención a su contenido jurídico.”
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
Al responder por favor citese este número 13002025E2006463
Fecha Radicado: 2025-03-04 20:41:06
Codigo de Verificación: 7a2a0 Folios: 14
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
➢ CONSTITUCION POLITICA
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CONCEPTO JURÍDICO
➢ CONSTITUCION POLITICA
ARTÍCULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
➢ LEY 99 DE 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” ARTÍCULO 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;
(…)
10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;
11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional; (…)Página 3 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO
14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;
(…)
25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda
evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; (…)
25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución; ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. (…) Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. (Negrita fuera de texto). ➢ LEY 769 DE 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre
“ARTICULO 37. … De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica …”
➢ LEY 1333 DE 2009 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
➢ DECRETO 107 6 DE 2015 – Decreto Único Reglamentario - DUR de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
se dictan otras disposiciones.
➢ DECRETO 107 6 DE 2015 – Decreto Único Reglamentario - DUR de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1. Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de la órbita de sus competencias, en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire:Página 4 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO
(…)
c) Establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire;
d) Dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones; (…)
ARTÍCULO 2.2.5.1.8.1. Clasificación de fuentes móviles. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará las fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas a las que se aplicarán los respectivos estándares de emisión.
ARTÍCULO 2.2.5.1.8.2. Certificación del cumplimiento de normas de emisión para
marítimas a las que se aplicarán los respectivos estándares de emisión.
ARTÍCULO 2.2.5.1.8.2. Certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores. Para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completad KnockDown) para el ensamble de vehículos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los importadores la presentación del formulario de registro de importación, acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dicho certificado, que deberá acreditar entre otros aspectos, que los vehículos automotores que se importen o ensamblen, cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por este Ministerio. Los requisitos y condiciones del mismo, serán determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Modificado por el Decreto 1228 de 1997, art. 1°)
Para la importación de vehículos diesel se requerirá certificación de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el presente Decreto. La importación de vehículos diesel con carrocería, requerirá certificación de que la orientación y especificaciones del tubo de escape cumplen con las normas.
Para la circulación de vehículos automotores se requerirá además una certificación del cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o ralenti y de opacidad, según los procedimientos y normas que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca.Página 5 | 14
cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o ralenti y de opacidad, según los procedimientos y normas que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca.Página 5 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO La autoridad ambiental competente y las autoridades de policía podrán exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminación.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos y certificaciones a que estarán sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importados o de fabricación nacional, en relación con el cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal.
➢ DECRETO 925 DE 2013 - Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación ARTÍCULO 5 . REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN . De conformidad con lo señalado en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán informar al solicitante, a través de la mencionada Ventanilla y en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen de libre importación o de licencia previa están incompletas. Para decidir sobre
término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen de libre importación o de licencia previa están incompletas. Para decidir sobre las solicitudes, las entidades podrán efectuar requerimientos de información adicional a los interesados cuando así se requiera, la cual deberá remitirse a través de la VUCE.
Cuando se trate de productos en condiciones especiales de mercado o saldos, se podrá solicitar prueba de funcionalidad, certificación de su vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del país.
ARTICULO 15. SALDOS. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderán como saldos, las mercancías nuevas que al momento de la presentación de la solicitud de registro o licencia de importación cuenten con 2 o más años de fabricación.
No se aplicará el concepto de saldo cuando se trate de:
1. Libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual.
2. Bebidas alcohólicas clasificables en el capítulo 22 del Arancel de Aduanas, independientemente de su procedencia.Página 6 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO
3. Material CKD, cuyo año de fabricación corresponda a los 24 meses anteriores al de la solicitud de registro de importación.
4. Solicitudes de registro de importación que se presenten dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ingreso de las mercancías a la zona franca, siempre que se acredite que dichas mercancías ingresaron nuevas a la zona franca y fueron fabricadas el mismo año de su ingreso a dicha zona.
5. Repuestos, partes y piezas de vehículos, cualquiera que sea su año de fabricación, siempre que sean nuevos, salvo los productos de las partidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 a los cuales se les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso 1° del presente artículo.
Parágrafo 1. Tratándose de vehículos clasificados por la subpartida 8701.20 y las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06 y 87.11 del Arancel de Aduanas, constituyen saldo los vehículos nuevos que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:
- Que tengan 2 o más años de fabricación al momento en el que se presente la solicitud de registro o licencia de importación.
- Que el año modelo sea anterior al año en que se radica dicha solicitud.
Lo anterior no se aplicará a los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.10 y 8704.10 del Arancel de Aduanas a los cuales les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso primero del presente artículo.
Lo anterior no se aplicará a los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.10 y 8704.10 del Arancel de Aduanas a los cuales les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso primero del presente artículo.
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en los acuerdos internacionales en vigor para Colombia, constituyen saldo aquellos vehículos automotores cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, siempre y cuando así lo establezca el respectivo acuerdo internacional.
ARTÍCULO 16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTOCICLETAS. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen:
a) Vehículos clasificables en las subpartidas 8703.10.00.00, 8704.10.00.10, 8704.10.00.90, 8705.90.11.00, 8705.90.20.00. Así mismo, para los vehículosPágina 7 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO clasificables en la subpartida 8705.30.00.00 donados a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos cuando tengan una vida de servicio inferior o igual a 20 años.
CONCEPTO JURÍDICO clasificables en la subpartida 8705.30.00.00 donados a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos cuando tengan una vida de servicio inferior o igual a 20 años.
b) Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años. Todos estos vehículos siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.
c) Vehículos antiguos y clásicos que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para ser considerados como tales.
d) Vehículos importados por diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993.
En todo caso, estos vehículos deberán acreditar el cumplimiento de las normas ambientales y demás requisitos, cuando les sean exigibles.
➢ RESOLUCIÓN 762 DE 2022 “Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones”
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico aplica a las fuentes
y se adoptan otras disposiciones”
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico aplica a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, de conformidad con lo definido en la presente resolución.
ARTÍCULO 3. Excepciones. Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las siguientes fuentes móviles terrestres:
(…)
c. Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas; las demás que operen con combustibles diferentes a diésel; y aquellas que sin importar su combustible y labores tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES . Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones contenidas en el anexo 1.
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CONCEPTO JURÍDICO
Fuente móvil terrestre de carretera: Es el vehículo que cuenta con un motor de combustión interna, diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías sobre vía.
Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera: Es una máquina móvil, un equipo
combustión interna, diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías sobre vía.
Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera: Es una máquina móvil, un equipo transportable o un vehículo con o sin carrocería o con o sin ruedas, que cuenta con un motor de combustión interna, que no ha sido diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías por carretera. Esta categoría no in cluye motores de régimen constante, equipos ferroviarios, generadores eléctricos y vehículos de recreación.
).
✓ JURISPRUDENCIA
Mediante Sentencia C-438/13, la Corte Constitucional manifestó:
“PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance/PRINCIPIO PRO HOMINEConcepto/PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto/PRINCIPIO PRO PERSONAAlcance
El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la digni dad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación “pro homine”, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y
de interpretación “pro homine”, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos CivilesPágina 9 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho
restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. (Negrita fuera de texto).”
IV. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JURIDICAS Conforme a la normatividad referida, la jurisprudencia citada y el Concepto Técnico emitido por la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana de este Ministerio – DAASU, mediante radicado 24012025E3003010 del 18 de febrero de 2025 , d amos respuesta a su consulta, en los siguientes términos:
Como es de su conocimiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el ente rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación. Dentro de las funciones del Ministerio, se encuentran las de regular las condiciones generales al saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras,
destructivas del entorno o del patrimonio natural; determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; y dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional (Numerales 2, 10, 11, artículo 5 -Ley 99 de 1993). En ejercicio de sus funciones este Ministerio expidió , la Resolución 762 de 2022, reglamentaria de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres. En este sentido, en el anexo 1 de la citada resolución se definieron las fuentes móviles terrestres de carretera y las fuentes móviles terrestre de uso fuera de carretera como se indica en el ítem de ANTECEDENTES JURÍDICOS. Así mismo, en el artículo 3 de laPágina 10 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO norma ibidem se establecieron excepciones al cumplimiento de la norma, dentro de las
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CONCEPTO JURÍDICO norma ibidem se establecieron excepciones al cumplimiento de la norma, dentro de las cuales se encuentra, las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas; las demás que operen con combustibles diferentes a diésel; y aquellas que sin importar su combustible y labores tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW.
Por lo anterior y conforme a lo establecido en la mencionada norma, las fuentes móviles de uso fuera de carretera que se enmarquen en la definición establecida en la Resolución 762 de 2022, que tengan una potencia nominal entre 19 kW y 560 kW, empleen combustible diésel, no hayan sido diseñadas para labores agrícolas, y cuyo motor apoye la propulsión del vehículo para desplazarse sobre el suelo, son objeto de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la citada resolución, sean estas fuentes móviles nuevas o usadas.
De otr a parte, sobre el artículo 15 del Decreto 0925 de 2013, se aclara que hace referencia a la importación de “saldos” en aplicación del citado decreto, entendiendo por saldos las mercancías nuevas que al momento de la presentación de la solicitud de registro o licencia de importación cuenten con 2 o más años de fabricación.
Al respecto, es importante señalar que la importación de saldos es sometida al régimen de licencia previa (artículo 14 del Decreto 925 de 2013 ). En tal sentido, se debe dar cumplimiento previo a los requisitos establecidos o solicitados (artículos 5 y 19 ibidem).
de licencia previa (artículo 14 del Decreto 925 de 2013 ). En tal sentido, se debe dar cumplimiento previo a los requisitos establecidos o solicitados (artículos 5 y 19 ibidem).
Con relación a la consulta , se debe señalar que el visto bueno previo exigido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible corresponde al Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la realización de operaciones específicas de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Ahora bien, respecto a las licencias de importación de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, se otorgarán cuando amparen:
a) Vehículos clasificables en las subpartidas 8703.10.00.00,8704.10.00.10,8704.10.00.90, 8705.90.11.00, 8705.90.20.00. Así mismo, para los vehículos clasificables en la subpartida 8705.30.00.00 donados a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos cuando tengan una vida de servicio inferior o igual a 20 años.
b) Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 Y8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años. Todos estos vehículos siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.Página 11 | 14
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siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.Página 11 | 14
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CONCEPTO JURÍDICO c) Vehículos antiguos y clásicos que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para ser considerados como tales.
d) Vehículos importados por diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1.991 y 379 de 1.993.
En todo caso, estos vehículos deberán acreditar el cumplimiento de las normas ambientales y demás requisitos, cuando les sean exigibles. (artículo 16 -Resolución 762 de 2022).
Manifiesta la peticionaria en su comunicación que el inciso primero del literal b) del artículo 16 del Decreto 0925 de 2013 “clasifica ciertos equipos y vehículos como maquinaria pesada y equipos especializados dentro de las partidas específicas aplicables a fuentes móviles fuera de carretera”.
Al respecto y a partir de la lectura del artículo citado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifiesta que la norma en comento es clara y no establece la definición sobre fuentes móviles d
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