MINAMBIENTE - Concepto 250304-006469 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250304-006469 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 1 de 7
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señor (a)
OSCAR TAMAYO
oftamayo@gmail.com Autopista 47 - 34 Rionegro, Antioquia.
ASUNTO: Requerimientos ambientales a construcción de vías privadas – Radicado
2025E1008877 del 20/02/2025
Respetado señor:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Consultado el archivo de la Oficina Asesora Jurídica, se encuentran los siguientes conceptos: 13002025E2004803 del 21/02/2025 y 13002025E2004845 del 21/02/2025.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
13002025E2004803 del 21/02/2025 y 13002025E2004845 del 21/02/2025.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con el Decreto -Ley 28111 de 1974, Ley 992 de 1993, y el Decreto 10763 de 2015 y Decreto-Ley 21064 de 2019.
III. ASUNTO A TRATAR:
Las preguntas del usuario sobre el asunto son las siguientes:
1 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 2 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposicion es. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”
Al responder por favor citese este número 13002025E2006469
Fecha Radicado: 2025-03-04 21:26:38
Codigo de Verificación: c4419 Folios: 6
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
“Los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, establece la necesidad de tramitar Licencia
Ambiental para:
8. Ejecución de obras públicas: 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;
7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;
¿Cuál es la condición que determina que un proyecto vial (carretera) requiera de Licencia Ambiental? ¿Cuándo una vía es considerada nacional, secundaria y terciaria? ¿La apertura de una vía en predios privados requiere de Licencia Ambiental, en qué casos? ¿La extensión de una vía a aperturar (kilómetros, metros) es determinante para decidir si requiere licencia ambiental? ¿La infraestructura asociada al tránsito y transporte en predios privados como carreteras, puentes, bermas u otros similares requiere de licencia ambiental?
ambiental? ¿La infraestructura asociada al tránsito y transporte en predios privados como carreteras, puentes, bermas u otros similares requiere de licencia ambiental?
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
El derecho de propiedad privada, se traduce en el ejercicio de los atributos de uso, goce y disposición sobre la cosa, para el caso sobre un bien inmueble (predio), sin embargo este derecho cuenta con límites para su ejercicio, ya que no es un derecho absoluto. Es así como el artículo 58 de la Carta política de 1991, consagra : “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o int erés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (Subrayado fuera de texto) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. Por lo anterior, se tienen normas constitucionales y legales que señalan límites al ejercicio del derecho de propiedad para disponer o gozar de un bien y, su titular debe cumplir lo regulado por el ordenamiento jurídico,
Por lo anterior, se tienen normas constitucionales y legales que señalan límites al ejercicio del derecho de propiedad para disponer o gozar de un bien y, su titular debe cumplir lo regulado por el ordenamiento jurídico, el cumplir con lo regulado bajo la concepción de la propiedad que cumple con la función ecológica, por lo que, la preservación de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, las riquezas naturales son una causal de limitación al ejercicio del derecho a la propiedad y de imposición de cargas en este sentido.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 3 de 7
CONCEPTO JURÍDICO Es si como áreas protegidas, ecosistemas de importancia ambiental que cuentan con un marco jurídico de protección, como es el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Carta Política de 1991, Ley 99 de 1993, y otras leyes, así como el Decreto 1076 de 2015, contemplan regulaciones con el objetivo de proteger y conservar estas áreas, permitiendo que los valores ecosistémicos que se encuentran en ellas permanezcan y se respeten, en cualquier tipo de predios, es decir estas regulaciones se aplican también en los predios privados. Estos territorios, estas áreas, por su importancia ecológica resultan ser indispensables para la preservación de un ambiente sano y, de acuerdo con las regulaciones vigentes, se pueden prohibir, restringir y, permitir las actividades que sean compatibles en estas áreas.
Estos territorios, estas áreas, por su importancia ecológica resultan ser indispensables para la preservación de un ambiente sano y, de acuerdo con las regulaciones vigentes, se pueden prohibir, restringir y, permitir las actividades que sean compatibles en estas áreas. Por lo tanto, desde la misma Carta Política de 1991 y la legislación ambiental establecen obligaciones, limitaciones, restricciones a la propiedad privada, relativas a la preservación del ambiente y los recursos naturales renovables, garantizando el derecho al ambiente sano y el cumplimiento del desarrollo sostenible. El artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974, dispone: “El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación”, estas formas de usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables y el medio ambiente se encuentran reglamentados y que se pueden consultar en el Decreto 1076 de 2015. A través, de la Ley 99 de 1993, se reguló en el Titulo VIII la licencia Ambiental, y conforme con el artículo 49 y 50, se tiene: “Artículo 49. De LA OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”. “Artículo 50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con l a prevención, mitigación,
autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con l a prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. De los proyectos que requieren Licencia Ambiental Conforme con el Decreto 1076 de 2015, los proyectos obras o actividades que requieren de licencia ambiental, están establecidos en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, los cuales se señalan a continuación: “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…)Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 4 de 7
CONCEPTO JURÍDICO
8. Ejecución de obras públicas 5: (Subrayado y negrilla fuera de texto) 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;
8. Ejecución de obras públicas 5: (Subrayado y negrilla fuera de texto) 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. c) La construcción de túneles con sus accesos.
12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas; b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas.
13. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas nacionales de que trata el presente decreto o distintas a las áreas de Parques Nacionales Naturales, siempr e y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.
Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de
Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto…”
“ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.
7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:
5 Obra pública: es la de interés general y destinada al uso público; tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.
Wikipedia: “Se denomina obra pública a todos los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificación, promovidos por una administración de gobierno (en oposición a la obra privada) teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad”.Al contestar por favor cite estos datos:
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CONCEPTO JURÍDICO a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto
c) La construcción de túneles con sus accesos
20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;
21. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.
Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto…”
Asimismo, se manifiesta que el Decreto -Ley 2106 de 2019 contempla en el artículo 125, lo siguiente :
mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto…”
Asimismo, se manifiesta que el Decreto -Ley 2106 de 2019 contempla en el artículo 125, lo siguiente : “ARTÍCULO 125. Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la leg islación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental. PARÁGRAFO 1. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud”.
Esta norma busca, la unificación de trámites ambientales conforme con las normas superiores, es decir que las autoridades ambientales, entre estas las Corporaciones Autónomas Regionales, exijan solo los requisitos, documentos e información a los interesados cuando solicitan un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental respecto de los proyectos, obras y actividades que estén sometidos a estos instrumentos de manejo y control ambiental y, qu e se encuentren regulados por normas superiores como son el Decreto -Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1933 y Decreto 1076 de 2015.
CONCLUSIONES:
En razón de lo anterior, se atiende sus inquietudes con las siguientes:
1. En consonancia con la norma vigente, esto es el Decreto 1076 de 2015, se tiene que los proyectos de
CONCLUSIONES:
En razón de lo anterior, se atiende sus inquietudes con las siguientes:
1. En consonancia con la norma vigente, esto es el Decreto 1076 de 2015, se tiene que los proyectos de “Obras Públicas” que se relacionen con la construcción de la red vial, nacional, secundaria o terciaria, deben tramitar licencia ambiental.Al contestar por favor cite estos datos:
Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 6 de 7
CONCEPTO JURÍDICO
2. Conforme con la Ley 1228 de 2018, “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, se dispone en el artículo 1, lo siguiente: “Artículo 1°.
Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios . El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. (Subrayado fuera de texto).
los distritos especiales y los municipios . El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. (Subrayado fuera de texto).
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación artículo 1° del Decreto 2770 de 1953 las vías que allí se identifican como de primera, segunda y tercera categoría son las que en esta ley se denominan de primero, segundo y tercer orden” …
3. De acuerdo con el Decreto 1076 de 2015, la construcción de vías privadas en predios privados, por sí mismas, como proyecto, obra o actividad no requieren tramitar licencia ambiental, en este caso, se deberán tramitar ante la autoridad ambiental competente, es decir quien ejerza funciones ambientales en esa jurisdicción territorial, los permisos, concesiones y autorización ambientales para acceder a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, exigibles conforme a la Ley.
Ahora bien, cuando la construcción de vías privadas en predios privados, se localicen en los casos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 2.2.2.3.2.2. y numerales 20 y 21 del artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, ya citados, se deberá solicitar licencia ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA o ante la autoridad ambiental competente que ejerce funciones ambientales en determinada jurisdicción territorial, de acuerdo con la competencia asignada.
4. En cuanto a la extensión de una vía a aperturar (kilómetros, metros) y si es determinante para decidir si requiere licencia ambiental, teniendo en cuenta que su inquietud es abstracta y que se tratan de criterios para
4. En cuanto a la extensión de una vía a aperturar (kilómetros, metros) y si es determinante para decidir si requiere licencia ambiental, teniendo en cuenta que su inquietud es abstracta y que se tratan de criterios para la construcción de una “vía”, este es un asunto de competencia del Ministerio de Transporte y por lo tanto, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015, se traslada a dicha Cartera Ministerial para que atienda su inquietud de acuerdo con el Decreto 1079 de 2015.
5. Para la infraestructura asociada al tránsito y transporte en predios privados como carreteras, puentes, bermas u otros similares , téngase en cuenta lo señalo anteriormente, en el numera 3, en el sentido que la construcción de vías en predios privados y la infraestructura asociada, por sí mismas, no requieren tramitar licencia ambiental, en este caso, se deberán tramitar ante la autoridad ambiental competente, es decir quien ejerza funciones ambientales en esa jurisdicción territorial, los permisos, concesiones y autorización ambientales para acceder a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, exigibles conforme a la
Ley.
Cuando la construcción de vías privadas y la infraestructura asociada en predios privados se localicen en los casos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 2.2.2.3.2.2. y numerales 20 y 21 del artículo 2.2.2.3.2.3.
del Decreto 1076 de 2015, ya citados, deberá n solicitar licencia ambiental ante la Autoridad Nacional deAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 7 de 7
CONCEPTO JURÍDICO Licencias Ambientales – ANLA o ante la autoridad ambiental competente que ejerce funciones ambientales en determinada jurisdicción territorial, de acuerdo con la competencia asignada.
El presente concepto se expide a solicitud de OSCAR TAMAYO y, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Doctor Andrés Felipe Fernández Rocha-Jefe Oficina Asesor jurídica -Mintransporte servicioalciudadano@mintransporte.gov.co Se envía radicado: Radicado 2025E1008877
Proyectó: Carmen Lucia Pérez Rodríguez-Asesora Revisó: Myriam Amparo Andrade HernándezAsesora - Coordinadora Grupo de conceptos y normatividad biodiversidad