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MINAMBIENTE - Concepto 250304-006476 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250304-006476 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 12

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá D.C.,

Doctora

DANIELA BOLAÑOS

Jefe Oficina Jurídica

CORPONARIÑO

Calle 25 No. 7 Este - 84 Finca Lope vía La Carolina Pasto

ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Medidas preventivas Ley 1333 de 2009 – Decomiso especímenes de la diversidad biológica movilizados por inconsistencias con el SUNL. Radicado No. 2025E1003346 y

2025E1003393

Respetada, doctora Daniela:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Sobre este asunto no se han emitido conceptos jurídicos por parte de la OAJ.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Sobre este asunto no se han emitido conceptos jurídicos por parte de la OAJ.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

El artículo 8 de la de la Constitución Política señala que tanto el Estado como las personas tienen el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano de todas las personas y el artículo 80 señala que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Asimismo, establece que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente.

El Decreto Ley 2811 de 1974 1 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables - CNRNR) determina que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública (artículo 1), establece que los recursos naturales renovables y demás elementos ambiental es regulados por el Código pertenecen a la Nación (artículo 42), define los modos y condiciones bajo los cuales puede adquirirse el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público por parte de particulares (artículo 50) y consagra que e l derecho a usar los recursos naturales renovables se adquiere por ministerio de la ley, permiso, concesión o asociación (artículo 51).

1 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

Al responder por favor citese este número 13002025E2006476

1 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

Al responder por favor citese este número 13002025E2006476

Fecha Radicado: 2025-03-04 21:57:49

Codigo de Verificación: 8d8fb Folios: 12

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

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CONCEPTO JURÍDICO • Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica

Los artículos 223 y 224 del CNRNR establecen que la movilización de productos forestales requiere de permiso y que el incumplimiento de esta disposición implicará el decomiso de los productos forestales:

“Artículo 223. Todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso. “Artículo 224. Cualquier aprovechamiento, procesamiento primario, movilización o comercialización de productos forestales, realizado sin sujeción a las normas del presente código o demás legales, será decomisado, pero por razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones”

forestales, realizado sin sujeción a las normas del presente código o demás legales, será decomisado, pero por razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones”

El Decreto 1791 de 1996 2, compilado en el Decreto 1076 de 2015 3, reglamentó el uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible. Para ello, establece las clases de aprovechamiento forestal, sus requisitos, trámite y procedimiento; así como los permisos de estudio, el aprovechamiento de árboles aislados, el aprovechamiento de productos de flora silvestre con fines comerciales, la regulación de las industrias forestales, las plantaciones forestales, la movilización de productos forestales y de la flora silvestre, entre otros.

El artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 define el salvoconducto de movilización para la flora silvestre y el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica - SUNL:

“Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento” “Salvoconducto Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad BiológicaSUNL. Es el documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla

SUNL. Es el documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen”

De igual forma, el Decreto 1076 de 2015 establece que se debe contar con el salvoconducto para la movilización de todo producto forestal primario de la flora silvestre en territorio nacional y consagra su contenido, requisitos, alcance y características:

“Artículo 2.2.1.1.13.1. Salvoconducto de Movilización. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final”

“Artículo 2.2.1.1.13.2. Contenido del salvoconducto . Los salvoconductos para la movilización, renovación y de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, deberán contener: a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización); b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

2 Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal.

a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización); b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

2 Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.Página 3 | 12

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CONCEPTO JURÍDICO c) Nombre del titular del aprovechamiento; d) Fecha de expedición y de vencimiento; e) Origen y destino final de los productos; f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento; g) Clase de aprovechamiento; h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados; i) Medio de transporte e identificación del mismo; j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular. Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido” (subrayado fuera de texto)

“Artículo 2.2.1.1.13.3. Solicitud del salvoconducto. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación

expedido” (subrayado fuera de texto)

“Artículo 2.2.1.1.13.3. Solicitud del salvoconducto. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la c antidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos”

“Artículo 2.2.1.1.13.5. Titular. Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento”

“Artículo 2.2.1.1.13.6. Expedición, cobertura y validez. Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional”

“Artículo 2.2.1.1.13.8. Características salvoconductos. Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar” (subrayado fuera de texto)

En el marco de estas disposiciones, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1909 de 20174 que reglamenta el Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) para la movilización de especímenes de la

En el marco de estas disposiciones, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1909 de 20174 que reglamenta el Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) para la movilización de especímenes de la diversidad biológica. Se resaltan las disposiciones que reglamentan las características y contenido del SUNL:

“Artículo 5. Características y contenido. Las características del papel del SUNL serán las contempladas en

el Anexo 2. CARACTERÍSTICAS DEL SUNL.

El contenido del SUNL tanto para flora como para fauna, se encuentra en la plataforma de VITAL y deberá ser impreso en la misma plataforma, a través de la salida gráfica en formato PDF”

Por su parte, el artículo 16 de la Resolución establece que el SUNL únicamente ampara el transporte de las rutas, los especímenes y las especificaciones autorizadas en el mismo:

“Artículo 16. Restricciones y prohibiciones. El SUNL no es un documento negociable ni transferible, y con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas, especímenes o especificaciones diferentes a las autorizadas”

4 Por la cual se establece el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológicaPágina 4 | 12

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CONCEPTO JURÍDICO

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CONCEPTO JURÍDICO “Artículo 17. Seguimiento al tránsito del SUNL. Las entidades que prestarán apoyo a las autoridades ambientales en los puestos de control al tránsito de especímenes de diversidad biológica, deberán consultar los números de los SUNL en el Módulo 5. Todo SUNL verificado deberá ser registrado en la plataforma de VITAL, en el mismo punto en donde se produjo la consulta, para lo cual, se diligenciará la información solicitada en el Módulo 5. Aquellos SUNL que presenten inconsistencias en sus características o contenido, serán invalidados en el Módulo 5 y se procederá de conformidad con la Ley 1333 de 2009 y demás normas que la modifiquen o deroguen. Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes y las entidades de apoyo, adoptarán las medidas que les permitan el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo”

“Artículo 20. Medidas preventivas y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de la Ley 1333 de 2009 y demás normas que la modifiquen o deroguen”

Conforme al citado artículo 20, el incumplimiento de las disposiciones de la Resolución 1909 de 2017 da lugar a la aplicación de la Ley 1333 de 2009, incluyendo la imposición de medidas preventivas.

  • La medida preventiva de aprehensión de especímenes de la diversidad biológica en la Ley 1333 de

2009.

aplicación de la Ley 1333 de 2009, incluyendo la imposición de medidas preventivas.

  • La medida preventiva de aprehensión de especímenes de la diversidad biológica en la Ley 1333 de

2009.

La Ley 1333 de 2009 establece la posibilidad de imponer medidas preventivas en los casos en que un hecho, actividad o una determina situación atenten contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, lo que permite la aplicaci ón de los principios de prevención y precaución a las autoridades competentes para su imposición:

“Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”

“Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”

Los artículos 32 y siguientes de la Ley 1333 de 2009 establecen las reglas aplicables a las medidas preventivas, las cuales tienen un carácter preventivo, transitorio e inmediato. El artículo 35 dispone la posibilidad de ordenar su

Los artículos 32 y siguientes de la Ley 1333 de 2009 establecen las reglas aplicables a las medidas preventivas, las cuales tienen un carácter preventivo, transitorio e inmediato. El artículo 35 dispone la posibilidad de ordenar su levantamiento cuando se compruebe que desaparecieron las causas que dieron lugar a su imposición y el artículo 36 exige que las medidas preventivas se impongan mediante acto administrativo motivos de conformidad con la gravedad de la infracción.

“Artículo 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”

“Artículo 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”Página 5 | 12

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CONCEPTO JURÍDICO “Artículo 36. Tipos de Medidas Preventivas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional dé Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territo riales, los demás centros urbanos, Parques

Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional dé Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territo riales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

2. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática.

3. Suspensión e/el proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

4. Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

Parágrafo 1. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. Parágrafo 2. En todo caso, la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal

almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. Parágrafo 2. En todo caso, la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 de la presente Ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento”

“Artículo 41. Prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegales. Cuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor , salvo el caso considerado en el artículo 52, numeral 6.”

Por último, es pertinente mencionar el artículo 41 según el cual está prohibido devolver al infractor los recursos naturales aprehendidos o decomisados que sean resultado de explotaciones ilegales.

III. ASUNTO A TRATAR:

“(…) Sobre los volúmenes en exceso, en incautaciones o decomisos preventivos realizados por las autoridades ambientales en las cuales el SUNLs tenga amparado un volumen, y exista excesos sobre lo amparado, ¿Cuál es la obligación de la autoridad ambiental, i) decomisar la totalidad bajo la presunción del dolo y la culpa o ii) decomisar solamente el material en exceso y devolver los volúmenes que si estén amparados en el SUNL? (…) ¿Cuál es el alcance de la interpretación de la Resolución 1909 de 2017, cuan existan discrepancias en las dimensiones del SUNL, aun a sabiendas de que el volumen SI RESPONDE A LO AMPARADO?

(…) ¿Cuál es el alcance de la interpretación de la Resolución 1909 de 2017, cuan existan discrepancias en las dimensiones del SUNL, aun a sabiendas de que el volumen SI RESPONDE A LO AMPARADO? Cuando solo un porcentaje del volumen amparado SI CUMPLA, con las dimensiones, y en caso de proceder un levantamiento de medida preventiva, ¿deberá decomisarse la totalidad o solo los volúmenes que no cumplan con dichas dimensiones? (…) En torno a las incautaciones y decomisos preventivos realizados por la autoridad policiva, y con ocasión de solicitudes de levantamiento de medidas preventivas, ¿Cuál es el alcance de la Resolución 1909 de 2017, en torno al deber de decomisar los produ ctos movilizados, deberá decomisarse indistintamente de que se haya probado que responde a errores de forma en el trámite del permiso de transporte o deberá por el contrario levantarse las medidas preventivas?”

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICASPágina 6 | 12

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CONCEPTO JURÍDICO A continuación, se da respuesta a cada una de las preguntas formuladas:

1. Sobre los volúmenes en exceso, en incautaciones o decomisos preventivos realizados por las autoridades

CONCEPTO JURÍDICO A continuación, se da respuesta a cada una de las preguntas formuladas:

1. Sobre los volúmenes en exceso, en incautaciones o decomisos preventivos realizados por las autoridades ambientales en las cuales el SUNLs tenga amparado un volumen, y exista excesos sobre lo amparado, ¿Cuál es la obligación de la autoridad ambiental, i ) decomisar la totalidad bajo la presunción del dolo y la culpa o ii) decomisar solamente el material en exceso y devolver los volúmenes que si estén amparados en el SUNL?

En relación con la medida preventiva de aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres, se deben tener en cuenta los artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009, según los cuales las medidas preventivas buscan prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, recursos naturales, paisaje o salud humana.

En el caso de la movilización de especímenes de la diversidad biológica, la Resolución 1909 de 2017 es clara en señalar en su artículo 20 que el incumplimiento de las disposiciones la resolución da lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancion es conforme a la Ley 1333 de 2009. En ese sentido, es pertinente hacer mención al alcance de las medidas preventivas conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia C-703 de 20105, al analizar la constitucionalidad de las medidas preventivas de la Ley 1333 de 2009, señaló que estas tienen como propósito “ reaccionar inicialmente ante una situación o un riesgo

La Corte Constitucional en Sentencia C-703 de 20105, al analizar la constitucionalidad de las medidas preventivas de la Ley 1333 de 2009, señaló que estas tienen como propósito “ reaccionar inicialmente ante una situación o un riesgo fundado de afectación del medio ambiente, sobre el cual se haya alertado ”, por lo que su finalidad “ es responder eficazmente y de manera inicial a una situación respecto de la cual se crea, con un criterio fundado, que afecta o pone en riesgo el medio ambiente”. De acuerdo con el alto tribunal, la imposición de una medida preventiva “debe obedecer a determinados requisitos referentes al riesgo, situación o hecho que las origina, a su gravedad y a la obl igación de motivar el acto por el cual se adoptan”.

En ese sentido, la Corte considera que la gravedad de la afectación o riesgo al medio ambiente es uno de los elementos de juicio que tiene en cuenta la autoridad ambiental al momento de imponer las medidas preventivas y afirma que, considerando que las medidas preventivas pueden generar consecuencias gravosas y restrictivas, existen dos límites a la discrecionalidad de las autoridades que son el carácter transitorio y el principio de proporcionalidad6:

“Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.

De uno de esos límites da cuenta el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009 al señalar que las medidas preventivas tienen

dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.

De uno de esos límites da cuenta el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009 al señalar que las medidas preventivas tienen carácter “transitorio”, lo que implica un acotamiento temporal indicativo de que su duración debe ser limitada y que la actuación que despliegue el afectado no releva a la autoridad del deber de cumplir todas las diligencias indispensables para que cese la situación de incertidumbre que se halla en el origen de la adopción de las medidas preventivas y éstas puedan ser levantadas.

El otro límite es, precisamente, el principio de proporcionalidad, cuya aplicación no puede ser ajena a la clase y al nivel de la afectación y del riesgo advertido, pues, de una parte, es lógico que las medidas deben responder a cada tipo de

5 Corte Constitucional. Sentencia C-703/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 El artículo 44 de la Ley 1347 de 2011 hace referencia al principio de proporcionalidad en las decisiones discrecionales de las a utoridades administrativas: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.Página 7 | 12

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CONCEPTO JURÍDICO afectación o de riesgo y que unas servirán para conjurar una situación o hecho y no uno distinto y, de la otra, también es claro que de la entidad de la afectación o del riesgo previamente valorados depende la intensidad de la medida que se aplique, pues como lo ha señalado la doctrina, “debe existir una razonable proporción entre la magnitud e inminencia del riesgo que se advierte y la intensidad de las medidas que se adoptan”.

(…) es preciso manifestar que, como se acaba de ver, el principio de proporcionalidad siempre actúa como límite a la actuación de las autoridades ambientales que no solo deben evaluar la entidad del riesgo, afectación o amenaza de daño, sino que, además, están obligadas a motivar el acto administrativo mediante el cual se impone la medida, según se desprende de los artículos 18 y 36 de la Ley 1333 de 2009 y de la jurisprudencia constitucional.

(…) Así pues, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, el tipo de afectación o de riesgo a prevenir condiciona la clase de medida preventiva a adoptar y, así mismo, la dimensión de la afectación, del riesgo o del daño que podría sobrevenir determina la intensidad de la medida aplicable” (subrayado fuera de texto)

De igual forma, en Sentencia C -364 de 20127, la Corte Constitucional definió que las medidas preventivas son una

sobrevenir determina la intensidad de la medida aplicable” (subrayado fuera de texto)

De igual forma, en Sentencia C -364 de 20127, la Corte Constitucional definió que las medidas preventivas son una respuesta urgente e inmediata que adopta la autoridad competente con el fin de evitar que un hecho o circunstancia que afecte el medio ambiente produzca un daño irreversible o difícil de restaurar. Bajo esta definición, el alto tribunal consideró que “ la medida preventiva se impone mediante acto administrativo motivado, debe ser proporcional a la situación de daño ambiental que enfrenta, es de carácter provisional y no procede recurso alguno en contra de su adopción” (subrayado fuera de texto)

Por otra parte, en relación con la presunción de culpa o dolo del infractor establecida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, según el cual “en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias ”, la Corte Constitucional también ha precisado su alcance. En Sentencia C-595 de 20108, el alto tribunal señaló que esta presunción no exime a la autoridad competente de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales y permite que el presunto infractor pueda desvirtuar la presunción a través de los med ios probatorios legales con el fin de demostrar que actuó de forma diligente o prudente. Esto, considerando que la presunción no es de responsabilidad sino de la culpa o dolo del infractor, es decir, del elemento subjetivo de la responsabilidad, razón por la cual:

“las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o

del elemento subjetivo de la responsabilidad, razón por la cual:

“las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracció

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