MINAMBIENTE - Concepto 250304-006477 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250304-006477 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 10
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
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Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
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CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Doctor NELSON ANDRES CHANG PEREZ Subdirector de Evaluación y Control Ambiental SEYCA (E) Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga info@cdmb.gov.co evaluacion@cdmb.gov.co Bucaramanga -Santander
ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Términos de referencia para proyectos de explotación para pequeña minera. Radicado No. 2025E1005530 de fecha 5 de febrero de 2025.
Respetado Doctor Chang Pérez,
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011 , por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del
presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran entre otros los siguientes pronunciamientos con radicados de salida: 13002022E2013706 del 10 de octubre de 2022, 13 002022E2014313 del 13 de octubre de 2022, 13002022E2018367 del 11 de noviembre de 2022, 13002023E3004555 del 31 de marzo de 2023, 13002024E2005593 del 27 de febrero de 2024 y 13002024E2032011 del 20 de agosto de 2024, relacionado con la temática consultada.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
En Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de normas respecto a las licencias ambientales.
Al respecto, en un primer momento, tenemos el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, el cual expresa lo siguiente:
Al responder por favor citese este número 13002025E2006477
Fecha Radicado: 2025-03-04 22:02:20
Codigo de Verificación: 7a83b Folios: 10
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO “Artículo 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”
Posteriormente, se expidió el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, donde se delimitó el concepto sobre la Licencia Ambiental Global, quedando de la siguiente manera:
Artículo 2.2.2.3.1.4. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación Minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.
En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.
Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente;
necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.
Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.
La licencia ambiental global para la explotación minera comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales”
Si bien los conceptos de licencias ambientales globales o definitivas son términos generales para la explotación minera a gran escala, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, con el objetivo de crear oportunidades económicas a través de la legalidad, instauró el concepto de “Licencia Ambiental Temporal” la cual trajo consigo la posibilidad de que comunidades y personas que ejercen la minería tradicional y minería a pequeña escala puedan formalizar sus actividades ante las autoridades ambientales.
Sumado a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, estableció la manera en cómo las autoridades ambientales debían proceder para expedir una Licencia Temporal Ambiental:
“Artículo 22. Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero
formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera.
Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.
Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.Página 3 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO
La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reser va Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.
No obstante, lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos
Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o def initiva. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consa gradas en la Ley 1333 de 2009.
En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particulari dad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras
en cuenta la particulari dad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de est as actividades.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Subrayado fuera de texto)
Con base a lo ordenado por el artículo 22 de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, esta cartera
Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Subrayado fuera de texto)
Con base a lo ordenado por el artículo 22 de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, esta cartera ministerial, expidió las Resoluciones 0447 y 448 del 20 de mayo de 2020, las cuales establecieron losPágina 4 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO términos de referencia sobre el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, que debían ser velados por las autoridades ambientales y particulares.
Así las cosas , el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, contempló que los interesados en la formalización minera, “tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización”, lo que quiere decir, que el término de tres (3) meses con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental EIA, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo
(3) meses con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental EIA, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones.
II.1. NORMATIVA ACTUAL LEY 2250 DE 2022 y RESOLUCIÓN 1830 DE 20241
Una vez abordado este antecedente jurídico , y teniendo un contexto sobre la normativa anterior, es importante indicar que el Congreso de la República expidió la Ley 2250 de 2022 “ Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental” definiendo en su artículo 2 la Minería Tradicional de la siguiente manera:
“Artículo 2. Minería Tradicional: Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.”
Por su parte el artículo 4 de la citada norma establece la ruta para la legalización y formalización minera, en
promulgación de la presente ley.”
Por su parte el artículo 4 de la citada norma establece la ruta para la legalización y formalización minera, en la cual las personas naturales y jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada , sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2 de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
Así mismo, la Ley 2250 de 2022, ha señalado que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, Ecosistemas de Paramo y los Humedales Ramsar2
1 Resolución 1830 de 2024 “Por la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de legalización y Formalización Minera que trata la ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” 2 Ley 2250 de 2022. Artículo 4. Parágrafo 3.Página 5 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía publicó el documento que contiene el Plan Único de Legalización y Formalización Minera, formulado en asocio con la Agencia Nacional de MineríaANM, el cual establece acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la regularización de la pequeña minería, con base en las figuras legales existentes, basadas en cuatro ejes fundamentales: enfoque diferenciado, simplificación de trámites y procesos, articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización .
Así las cosas, y para el desarrollo de la Licencia Ambiental Temporal, el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, establece:
“Artículo 29. Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para
presente Ley.
Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Es tudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.
Parágrafo 1°. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministe rio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
Parágrafo 2°. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009.
Parágrafo 3°. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional
explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009.
Parágrafo 3°. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.”
Entendiéndose de lo anterior que, la Licencia Ambiental Temporal va dirigida a aquellos proyectos de pequeña minería o minería tradicional que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la Autoridad Minera.
Ahora bien, en lo que refiere a la obligación de que trata el parágrafo 1, del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, y que se encuentra en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tomando como base los cuatro ejes fundamentales del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, fue expedida porPágina 6 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO este Ministerio la Resolución 1830 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de legalización y Formalización Minera que trata la ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones”.
La Resolución 1830 del 23 de diciembre de 2024 , tiene por objeto reglamentar la Licencia Ambiental Temporal – LAT en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y establecer los requisitos diferenciales para su solicitud, evaluación y otorgamiento del instrumento. el cual cuenta con cinco capítulos y cuatro anexos y dos herramientas de evaluación, los cuales podrán ser consultada en la página web de la entidad, dando clic en la ventana normativa, resoluciones y año 2024. https://www.minambiente.gov.co/normativa/resoluciones/
III. ASUNTO A TRATAR:
Con el ánimo de atender la consulta realizada por el Subdirector de Evaluación y Control Ambiental -SEYCA (E) de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga procede esta Oficina Asesora Jurídica a pronunciarse sobre cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario:
1. A la fecha se encuentra vigente la Resolución No. 447 de 2020 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones”?.
elaboración de estudios de impacto ambiental EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones”?.
2. En caso de NO encontrarse vigente la Resolución No. 447 de 2020 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones” favor informar qué normatividad específicamente derogó este acto administrativo, teniendo en cuenta que la Ley 2250 de 2022 refiere únicamente el marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental, sin contemplar los proyectos de pequeña minería que no cuentan con un antecedente de formalización minera
3. Si a la fecha se encuentra derogada la Resolución No. 447 de 2020 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones”. Cuáles son los términos aplicables a los proyectos de pequeña minería en este momento?.
4. Si la Resolución No. 447 de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto
momento?.
4. Si la Resolución No. 447 de 2020, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos dePágina 7 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones” no se encuentra vigente, se deben aplicar los términos de referencia TDR 13, que dispone la Resolución No. 2206 del 27 de diciembre de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para todos los proyectos de pequeña minería?
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. A la fecha se encuentra vigente la Resolución No. 447 de 2020 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. “Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones”?.
No, actualmente la Resolución No. 447 de 2020, no se encuentra vigente, en consecuencia, conforme con
ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se toman otras determinaciones”?.
No, actualmente la Resolución No. 447 de 2020, no se encuentra vigente, en consecuencia, conforme con la normativa expuesta atendiendo los señalado en términos de tiempo y términos de referencia, actualmente lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y normas reglamentarias, se encuentra derogado, esto, sin desconocer las situaciones consolidadas durante su vigencia.
Con relación a lo que menciona la norma, debe destacarse que en Colombia la derogatoria de normas puede ser de manera expresa o tácita y se encuentran establecidos en los artículos 71 y 72 del Código Civil 3, sin embargo, no son las únicas formas de derogatoria, ya que el artículo 3 de Ley 153 de 1887 estableció la derogatoria orgánica, la cual estipula lo siguiente:
“Ley 153 de 1887.
Artículo 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad por disposiciones especiales posteriores , o por existir una ley nueva que regule integralmente la materia a que la anterior disposición se refería”. (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, la Resolución 1830 del 23 de diciembre de 2024, establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19 De la Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera bajo la Ley 1955 de 2019. Los tramites ambientales en curso, iniciados en el marco de la Ley 1955 de 2019, continuarán su trámite hasta su finalización bajo la mencionada reglamentación.”
ambientales en curso, iniciados en el marco de la Ley 1955 de 2019, continuarán su trámite hasta su finalización bajo la mencionada reglamentación.”
3 Artículo 71. Clases De Derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Artículo 72. Alcance De La Derogación Tacita. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.Página 8 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO Por lo anterior, es claro para este Ministerio, que las Entidades Nacionales deben identificar cada caso, para dar aplicación a la norma nueva de manera inmediata, sal
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