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MINAMBIENTE - Concepto 250304-006478 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250304-006478 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 10

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá D.C.,

Doctor

JHONATAN ISRAEL MEDINA VARGAS

PERSONERO MUNICIPAL DE CERINZA

personeria@cerinza-boyaca.gov.co Cerinza – Boyacá

ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Tala de árbol aislado por riesgo. Radicado No. 2025E1005935 del 7 de febrero de 2025.

Respetado Doctor Medina Vargas,

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran el siguiente pronunciamiento con radicados

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran el siguiente pronunciamiento con radicados de salida: 13002024E2006210 del 1 de marzo de 2024.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

Respecto a la Gestión del Riesgo de Desastres

La Ley 1523 del 24 de abril del 2012 , “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, señala que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus comp etencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Al responder por favor citese este número 13002025E2006478

Fecha Radicado: 2025-03-04 22:06:29

Codigo de Verificación: 87c8e Folios: 10

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

Ministerio de Ambiente y Desarrollo SosteniblePágina 2 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

Respecto a la gestión del Riesgo en los municipios, el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, señala que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarroll o local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

A su vez el parágrafo del mismo artículo refiere que los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, espe cialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

gestión del riesgo de desastres, espe cialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

Con relación a las instancias de orientación y coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el artículo 15 de la Ley 1523 de 2012 determina que su propósito es la optimización en el desempeño de las entidades públicas, privadas y c omunitarias en la ejecución de acción de gestión del riesgo, señalado entre las instancias de coordinación territorial los consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo de desastres1.

Respecto a su composición, el mismo se encuentra de manera taxativa en el artículo 28 de la ley 1523 de 2012, consagrando que será presidido por el alcalde o su delegado y contará con un representante de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, que tenga jurisdicción territorial e en municipio.

Ahora bien, respecto a las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o sus modificatorias, refiere que son las encargadas de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

Las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR tienen un papel complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, la cual estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que

Las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR tienen un papel complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, la cual estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, las CAR deben apoyar a las entidades

1 Artículo 27. instancias de coordinación territorial. Créanse los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento d el riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente.Página 3 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

Respecto a aprovechamiento forestales

territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

Respecto a aprovechamiento forestales

Ahora bien, tratándose de aprovechamientos forestales, entendido este como la extracción de productos de un bosque que comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación, el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, señala en su artículo 2.2.1.1.3.1. las clases de aprovechamiento forestal en únicos, persistentes y domésticos, definiéndolos de la siguiente manera:

“a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pued en contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque; b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque; c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domesticas sin que se puedan comercializar sus productos”.

Para el otorgamiento del aprovechamiento forestal, según la clase o su ubicación conforme lo establecen los

c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domesticas sin que se puedan comercializar sus productos”.

Para el otorgamiento del aprovechamiento forestal, según la clase o su ubicación conforme lo establecen los artículos 2.2.1.1.4.2, 2.2.1.1.4.4, 2.2.1.1.5.3, 2.2.1.1.5.6, 2.2.1.1.6.1 y 2.2.1.1.6.3, del Decreto 1076 de 2015, se realizará mediante concesión, asociación, autorización o permiso, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para cada uno de ellos, los cuales se tramitarán ante la Autoridad Ambiental competente.

Ahora bien , respecto al aprovechamiento forestal árboles aislados , estos se dividen en dos según su ubicación, dentro de la cobertura de bosque natural y fuera de la cobertura de bosque natural, definidos por el artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, así:

“Árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural. Son los árboles ubicados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas, requieran ser talados.

Árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural. Son los individuos que resulten de regeneración natural, árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque natural o cultivo forestal con fines comerciales”.

Árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural. Son los individuos que resulten de regeneración natural, árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque natural o cultivo forestal con fines comerciales”.

A su vez, las solicitudes respecto a arboles aislados pueden clasificarse en , tala de emergencia y tala o reubicación por obra pública o privada, para los cuales la Autoridad Ambiental competente emitirá la correspondiente autorización, como lo señala la norma que a continuación se transcribe:Página 4 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO “Artículo 2.2.1.1.9.1. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2. Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2. Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.

Artículo 2.2.1.1.9.3. Tala de emergencia. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles.

Artículo 2.2.1.1.9.4. Tala o reubicación por obra pública o privada. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará auto rización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según

remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará auto rización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.

Parágrafo. - Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud”.

En relación con la competencia para la expedición de las concesiones, permiso y autorizaciones la Ley 99 de 1993, en su artículo 31 entre otras señala las siguientes funciones en cabeza de las Corporaciones

Autónomas Regionales:

“1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el MinisterioPágina 5 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del

Medio Ambiente; (…)

5. Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten;

(…)

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovable s o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva ; (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Lo anterior sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 66 del mismo cuerpo normativo, que fija las mismas competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en los Grandes Centros Poblados donde su

del texto original)

Lo anterior sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 66 del mismo cuerpo normativo, que fija las mismas competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en los Grandes Centros Poblados donde su población urbana sea igual o mayor a un millón (1000.000) de habitantes2.

Disposiciones en materia civil en Colombia

Ahora bien, respecto a las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, el Código Civil Colombiano adoptado mediante la Ley 57 de 1887, en concordancia con la Ley 1801 de 2016, actual Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana.

Respecto a circunstancias de amenaza en predios privados, el Código Civil ha referido:

“Artículo 988. Querella por amenaza de ruina El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

2 Artículo 66. Competencia de Grandes Centros Urbanos. (Modificado por el art. 13, Decreto 141 de 2011); Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a l as Corporaciones Autónomas

municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a l as Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaciónPágina 6 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

(…)

Artículo 992. Otras amenazas de ruina. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados , o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados , o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, respecto a la prevención del riesgo, emergencia, seguridad y calamidad, la Ley 1801 de 2016 3 ha referido:

“Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad . Los gobernadores y los alcaldes , podrán disponer acciones transitorias de policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustit uyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Artículo 15°. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la

señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de policía dictadas de con formidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el . respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Respecto a la competencia, el mismo Código Nacional de policía señala:

"Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía:

3 Ley 1801 de 2016. “Por la cual se expide el código nacional de policía y convivencia ciudadana.Página 7 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO

(...) 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia."

(...)

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CONCEPTO JURÍDICO

(...) 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia."

(...)

Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: (…)

2. Los gobernadores.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos..."

(...)

"Articulo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: (...)

15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

(...)

(...)

Articulo 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía..." (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

III. ASUNTO A TRATAR:

El Doctor Jonathan Israel Medina Vargas, en calidad de Personero del municipio de Cerinza, elevó derecho de petición de consulta ante este Ministerio, en el que solicita se emita concepto jurídico respecto al artículo

III. ASUNTO A TRATAR:

El Doctor Jonathan Israel Medina Vargas, en calidad de Personero del municipio de Cerinza, elevó derecho de petición de consulta ante este Ministerio, en el que solicita se emita concepto jurídico respecto al artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015, en lo que refiere a tala de árbol aislado por riesgo en predio privado. A continuación, se transcribe la petición concreta planteada por el peticionario:

“Como ha de interpretarse correctamente la expresión “(…) sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios” contenida en el artículo 2.2.1.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015, que, in extenso, dice:Página 8 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2. Titular de la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se

de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios. (Negrillas, subrayas y zoom fuera de texto)

En concreto, se solicita sean aclarados de manera específica y contundente los siguientes aspectos:

a. En caso de que los propietarios del predio donde se localiza un árbol objeto de solicitud de tala SE REHUSEN a otorgar autorización, independiente de la urgencia o perjuicios causados a terceros, ¿cuál sería la autoridad competente para conocer aquella clase de litigios y autorizar una tala de emergencia?

b. ¿De acuerdo al ordenamiento procesal colombiano, cuál sería el procedimiento judicial o administrativo a adelantar para lograr la autorización de tala de emergencia ante la ausencia de autorización por parte de los propietarios del predio donde se localiza? …”

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

A efectos de atender los interrogantes planteados por el Personero municipal de Cerinza, es importante aclarar que esta Cartera Ministerial es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaci ones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible (Ley 99 de

recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible (Ley 99 de 1993), por lo qu e no es competente para definir competencias respecto a situaciones particulares de convivencia ciudadana, por lo que nos remitiremos a las normas citadas que regulas dichos asuntos.

a. En caso de que los propietarios del predio donde se localiza un árbol objeto de solicitud de tala SE REHUSEN a otorgar autorización, independiente de la urgencia o perjuicios causados a terceros, ¿cuál sería la autoridad competente para conocer aquella clase de litigios y autorizar una tala de emergencia?

La Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción y p or ello se debe poner en actividad todo ese manual jurídico estableci do en la mencionada ley, correspondiente a la gestión del riesgo, el cual constituye un proceso orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.Página 9 | 10

acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.Página 9 | 10

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