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MINAMBIENTE - Concepto 250424-013219 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250424-013219 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 5

F-E-SIG-26:V7 02-08-2024

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

Bogotá, D. C.

Señores

GILDARDO DE JESUS PALACIO CARDENAS

DIEGO PALACIO ACEVEDO

RODRIGO ALBERTO SIERRA LONDOÑO

Sociedad Minera del Carmen rasierra@gmail.com Calle 37 B No. 27 B125 Envigado – Antioquia

Asunto: Respuesta a derecho de petición. Radicado 2025E1011350 del 6 de marzo de 2025.

Respetados señores Palacio y Sierra,

Atendiendo la petición elevada por ustedes mediante radicado del asunto, esta Cartera Ministerial emite respuesta de fondo a la misma, dentro del término legal establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , siendo este un derecho de petición general, en los siguientes términos:

Una vez analizada su solicitud, en la que se refiere y solicita:

  1. Copia del Oficio mediante el cual la Doctora SUSANA MUHAMAD GONZALEZ remitió la petición con radicado MADS N°

2024E1061902 de Noviembre 25 de 2024 y la documentación anexada, a la Doctora ALICIA ANDREA BAQUERO

ORTEGON, Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio, para la evaluación jurídica respectiva y la elaboración del acto administrativo motivado mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS le delimite geográficamente a la Sociedad Minera del Carmen en forma clara cuále s son las zonas excluidas de la minería, esto es, dónde no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en el área de las minas de aluvión comprendidas en el R.P.P. N° 260, ubicadas dentro de la cuenca del río Grande tributaria del Embalse de Riogrande II del "Proyecto Múltiple de Riogrande" del Acueducto Regional del Medellín Metropolitano.

  1. Copia digital del acto administrativo motivado solicitado con la petición radicada por el MADS con el N° 2024E1061902 de Noviembre 25 de 2024, proyectado y avalado por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, firmado por la Señora Ministra en ese momento, la Doctora SUSANA MUHAMAD GONZALEZ. o por quien haga sus veces.”(SIC)

Verificando que su petición obedece a una petición reiterativa, de que trata el Radicado de entrada 2024E1061902 y el cual ya fue resuelto mediante Radicado 13002025E2001994 del 30 de enero de 2025 y confirmada posteriormente a través de Radicado 13002025E2004802 del 21 de febrero de 2025 , oficios emitidos por este Ministerio y que se anexan a la presente, esta Cartera remite nuevamente el concepto emitido para su atención.

de Radicado 13002025E2004802 del 21 de febrero de 2025 , oficios emitidos por este Ministerio y que se anexan a la presente, esta Cartera remite nuevamente el concepto emitido para su atención.

Ahora bien, en relación con “..copia del Oficio mediante el cual la Doctora SUSANA MUHAMAD GONZALEZ remitió la petición con radicado MADS N° 2024E1061902 de Noviembre 25 de 2024 y la documentación anexada, a la Doctora ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGON, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio…”, le informamos que conforme a las funciones propias de cada una de las dependencias de esta Cartera Ministerial, contempladas en el Decreto 3570 de 2011, su petición fue designada mediante aplicativo interno de la entidad para ser atendida por esta Oficina Asesora Jurídica, la cual sustenta sus actuaciones en las competencias dadas por el artículo 11 de la norma en cita.

Respecto a su segundo interrogante , el cual se remite a lo petición en Oficio con Radicado 2024E1061902: “PRIMERO: Expedir el acto administrativo motivado mediante el cual la Señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible le delimite geográficamente a la Sociedad Minera del Carmen en forma clara cuales son las zonas excluidas de la minería, esto es, donde no

Al responder por favor citese este número 13002025E2013219

Fecha Radicado: 2025-04-24 09:24:31

Codigo de Verificación: 5175a Folios: 5

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 2

Ministerio de Ambiente y Desarrollo SosteniblePágina 2 | 5

Codigo de Verificación: 5175a Folios: 5

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 2

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F-E-SIG-26:V7 02-08-2024

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Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301 podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en el área de las mimas de aluvión comprendidas en el RPP N° 260 ubicadas dentro de la cuenca del rio Grande tributaria del Embalse de Riogrande II del “Proyecto Múltiple de Riogrande” (Artículo 5 de la Ley 99 de 1993; Artículo 34 y 35 (literal e) Ley 685 de 2001; Corte Constitucional Sentencia C – 339 de 2002).

De manera puntual, es importante aclararle lo siguiente:

Respecto al Derecho a explotar

Reiteramos lo expuesto en respuesta brindada a través de radi cado 13002025E2001994 del 30 de enero de 2025) , señalando que conforme al artículo 14 de la Ley 685 de 2001, el cual refiere:

“Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”

Para la ejecución de cualquier actividad minera, esta debe estar amparada bajo un título minero, bajo algunas salvedades expresamente señaladas. Al respecto es importante aclarar que no es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el competente expedir un título minero, toda vez que dicha facultad recae única y ex clusivamente en la Autoridad Minera Nacional, bajo el amparo de los instrumentos referidos en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001.

Respecto a la delimitación de áreas SINAP

En lo que respecta a la delimitación de áreas SINAP , o zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción, vale la pena señalar que el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 2811 de 1974 1 establece que el objeto del Código es entre otros “ Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos”

Así mismo, el artículo 47 del mencionado Decreto Ley señala que, podrá declararse reservada una porción determinada o

explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos”

Así mismo, el artículo 47 del mencionado Decreto Ley señala que, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para (i) organizar o facilitar la prestación de un servicio público, ( ii) adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del medio ambiente, o (iii) cuando el Estado resuelva explotarlos. En igual sentido, la disposición en cita indica que “Mientras la reserva este vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesiones o autorizaciones de uso a particulares”

Respecto del referido artículo 34 del Código de Minas, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-339 de 2002, afirmó que "además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambientar aclarando que no existe taxatividad restrictiva en las zonas excluibles de la minera.”

Adicionalmente es importante reiterar al peticionario que la delimitación de las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente debe adelantarse con base en estudios técnicos, sociales y ambientales y que, para que pueda excluirse o restringirse la actividad minera, el acto que declare dichas áreas debe estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción de las actividades mineras, y debe cumplir con todas las formalidades de publicidad y participación para su oponibilidad.

1 Código de Recursos NaturalesPágina 3 | 5

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

Al respecto, el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el Decreto 044 de 20242 ha fijado lineamientos para delimitar de manera temporal reservas recursos naturales sobre aquellas zonas susceptibles de ser identificadas como zonas excluibles de la minería en los términos del artículo 34 de la de 2001 .

Es así como a partir de lineamientos, también se identificará con base en estudios preliminares, las zonas que requieren ser reservadas temporalmente, para adelantar programas de conservación o preservación hasta tanto se lleven a los estudios y procedimientos requeridos para su delimitación y declarato ria definitivas, concluyendo que sobre estas áreas se corren rutas para ser estudiados según su importancia para posterior delimitación.

En relación con las categorías de áreas protegidas que conforman el SINAP, estas pueden ser públicas o privadas, dentro de las públicas se encuentran:

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. b) Las Reservas Forestales Protectoras. c) Los Parques Naturales Regionales. d) Los Distritos de Manejo Integrado. e) Los Distritos de Conservación de Suelos. f) Las Áreas de Recreación y dentro de las privadas se encuentran g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

d) Los Distritos de Manejo Integrado. e) Los Distritos de Conservación de Suelos. f) Las Áreas de Recreación y dentro de las privadas se encuentran g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

Así las cosas, el calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaratoria.

En el mismo sentido el Decreto 1076 de 2015, ha hecho referencia a cada una de las figuras de áreas protegidas, para lo cual es importante señalar que, conforme a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente, unos de carácter nacional y otros de un carácter regional, bajo la administración y manejo de las Corporaciones Autónomas Regionales. (Para los efectos remitirse al Título 2, Capitulo 1, Sección 2 del Decreto 1076 de 2015).

En consecuencia, la declaración o delimitación de áreas SINAP, o zonas de conservación in situ de origen legal, se realizan mediante actos de carácter general y que obedecen a criterios y estudios técnicos, sociales y ambientales a partir de rutas y criterios de conservación ambiental en el territorio y sobre ciertas áreas de interés ambiental , los cuales no obedecen a situaciones particulares como las requeridas por los representantes de la sociedad Minera El Carmen.

Por lo anterior, no es posible en el marco del derecho de petición invocado por el peticionario expedir un acto administrativo de carácter particular sobre el área de interés de la sociedad Minera El Carmen, toda vez que las figuras invocadas de declaración y delimitación de áreas protegidas son de carácter general y en interés ambiental.

Respecto a las figuras competencia de las Autoridades Ambientales

declaración y delimitación de áreas protegidas son de carácter general y en interés ambiental.

Respecto a las figuras competencia de las Autoridades Ambientales

Como fue expuesto con anterioridad, respecto a las figuras de declaratoria y delimitación específicamente a la Delimitación de Áreas de Manejo Integrado, es importante señalar que las mismas son expedidas por las autoridades ambientales, por lo que no es c ompetente esta Cartera Ministerial emitir pronunciamientos respecto de las mismas, pues su delimitación obedece al Acuerdo que los Consejos Directivos realicen, de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015 en donde se señala que podrá surtirse dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación.

Ahora bien dentro de las consideraciones de su peticion (Radicado 2024E1061902) manifiesta que :

2 4·Por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de temporal en el marco del ordenamiento minero ambiental y se dictan otras disposicionesPágina 4 | 5

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301 “…teniendo en cuenta que CORANTIOQUIA como Autoridad Ambiental responsable del POMCA del rio Grande nos señalo en el Oficio 160-1602-790 de febrero 18 de 2016, que “las actividades mineras ubicadas en áreas de

“…teniendo en cuenta que CORANTIOQUIA como Autoridad Ambiental responsable del POMCA del rio Grande nos señalo en el Oficio 160-1602-790 de febrero 18 de 2016, que “las actividades mineras ubicadas en áreas de influencia al Ebalse de Rriogrande II, no podrá (Sic) llevarse a cabo…”

Al respecto, las actuaciones y delimitaciones adelantadas por las Autoridades Ambientales, para el caso particular la Corporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA, así como las figuras de ordenamiento del recurso hídrico como son los Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA, son instrumentos a través de los cuales se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca, en el que participa la población que habita en el territorio de la cuenca, conducente al buen uso y manejo de tales recursos.

Dichos instrumentos se constituyen en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial -POT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Al respecto el literal c) del numeral 1 del artículo 10, de la Ley 388 de 1997, señala:

“Artículo 10. Determinantes De Ordenamiento Territorial Y Su Orden De Prevalencia . <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constit ución y las leyes.

ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constit ución y las leyes.

1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (…) c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindami ento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica .” (Subrayado fuera del texto original)

Entendiéndose de lo anterior que estos instrumentos de ordenación, así como las delimitaciones expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales o las Autoridades Ambientales, están por fuera de las competencias de este Ministerio, atendiendo a que estas Autoridades son Entes Corporativos de carácter público y de nivel nacional, creados

Corporaciones Autónomas Regionales o las Autoridades Ambientales, están por fuera de las competencias de este Ministerio, atendiendo a que estas Autoridades son Entes Corporativos de carácter público y de nivel nacional, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, frente a lo cual, se reitera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es competente para emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos o decisiones emitidas por ellos.

Conclusiones

Respecto del caso concreto planteado por la sociedad Minera El Carmen se concluye que:

1. La declaración o delimitación de áreas SINAP, o zonas de conservación in situ de origen legal, se realizan mediante actos de carácter general y que obedecen a criterios y estudios técnicos, sociales y ambientales a partir de rutas y criterios de conservación ambiental en el territorio y sobre ciertas áreas de interés ambiental, losPágina 5 | 5

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Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301 cuales no obedecen a situaciones particulares como las requeridas por los representantes de la sociedad Minera

El Carmen.

Por lo que, no es posible en el marco del derecho de petición invocado expedir un acto administrativo de carácter

cuales no obedecen a situaciones particulares como las requeridas por los representantes de la sociedad Minera El Carmen.

Por lo que, no es posible en el marco del derecho de petición invocado expedir un acto administrativo de carácter particular sobre el área de interés de la sociedad Minera El Carmen, toda vez que las figuras de declaración y delimitación de áreas protegida s son de carácter general , los cuales son adelantados bajo criterios técnicos, sociales y ambientales y bajo objetivos de conservación del país, no sobre casos particulares.

2. Las Autoridades Ambientales como Entes Autónomos y conforme a los mandatos constitucionales y legales tienen la facultad de expedir instrumentos de ordenación de que trata el numeral 10 de la Ley 388 de 1997, así como de delimitar áreas para la conservación de especial importancia ecosistémica en su jurisdicción, que están por fuera de las competencias del Ministerio de Ambiente.

Finalmente, remitimos nuevamente copia de los pronunciamientos previamente emitidos frente a sus peticiones, con lo cual esperamos haber atendido de manera íntegra su solicitud.

Cordialmente,

JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: Radicado 13002025E2001994

Radicado 13002025E2004802

Proyectó: Diana Maritza Ramírez Canaría – Abogada Contratista Grupo Conceptos y Normatividad en Biodiversidad OAJ Revisó: Myriam Amparo Andrade Hernández - Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad – OAJ

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el presente documento y lo encontramos ajustado a las normas y

Revisó: Myriam Amparo Andrade Hernández - Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Biodiversidad – OAJ

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el presente documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales y/o técnicas vigentes y, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma del Remitente

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