MINAMBIENTE - Concepto 250424-013329 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250424-013329 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 1 de 9
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señor
LUDBIN FORTUNATO AMÉZQUITA SATOBA
Avenida calle 4 28-141 TORR. 8 APTO 508 aludbin@yahoo.es Zipaquirá, Cundinamarca
ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Distrito Regional de Manejo Integrado – Objetivos, zonificación y usos permitidos. Radicado No. 2025E1012917
Respetado, señor Ludbin:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1 .1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Sobre los usos permitidos al interior de los Distritos de Manejo Integrado, la OAJ emitió el concepto Radicado No. 13002024E2005687 del 27 de febrero de 2024.
Sobre los usos permitidos al interior de los Distritos de Manejo Integrado, la OAJ emitió el concepto Radicado No. 13002024E2005687 del 27 de febrero de 2024.
II. ANTECEDENTES JURÍDICOS
El artículo 8 de la de la Constitución Política señala que tanto el Estado como las personas tienen el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano de todas las personas y el ar tículo 80 señala que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
El Decreto Ley 2811 de 1974 1 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables - CNRNR) determina que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública (artículo 1). El artículo 310 establece la posibilidad de crear Distritos de Manejo Integrado:
“Artículo 310. Teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos, podrán crearse distritos de manejo integrado de recursos naturales renovables, para que constituyan modelos de aprovechamiento racional.
1 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Al responder por favor citese este número 13002025E2013329
Fecha Radicado: 2025-04-24 15:08:27
Codigo de Verificación: 92d17 Folios: 9
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleAl contestar por favor cite estos datos:
Codigo de Verificación: 92d17 Folios: 9
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Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 2 de 9
CONCEPTO JURÍDICO Dentro de esos distritos se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas”
El Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, aprobado mediante Ley 165 de 1994 23, establece en el artículo 8 que los Estados Parte, en la medida de lo posible y según proceda, establecerán “un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”.
El Decreto 2372 de 20104, compilado en el Decreto 1076 de 2015 5, reglamenta el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las categorías de manejo que lo conforman, los objetivos generales de conservación de las áreas protegidas, así como las reglas generales de zonificación y usos permitidos.
El artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1076 de 2015 regula los objetivos de conservación de las áreas protegidas del SINAP y señala que en el acto administrativo que declara el área protegida se deben identificar los objetivos específicos del área:
del SINAP y señala que en el acto administrativo que declara el área protegida se deben identificar los objetivos específicos del área:
“Artículo 2.2.2.1.1.6. Objetivos de conservación de las áreas protegidas del Sinap. Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas, señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sinap y guían las demás estrategias de conservación del país; no son excluyentes y en su conjunto perm iten la realización de los fines generales de conservación del país. Para alcanzar un mismo objetivo específico de conservación pueden existir distintas categorías de manejo por lo que en cada caso se evaluará la categoría, el nivel de gestión y la forma de gobierno más adecuada para alcanzarlo. Las áreas protegidas que integran el Sinap responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de conservación, amparados en el marco de los objetivos generales. Esas áreas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de conservación que se señalan a continuación: (…) Parágrafo. En el acto mediante el cual se reserva, alindera, delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán los objetivos específicos de conservación a los que responde el área respectiva”
En relación con los Distritos de Manejo Integrado, el artículo 2.2.2.1.2.5 establece su definición y alcance, así como los usos permitidos:
“Artículo 2.2.2.1.2.5. Distritos de manejo integrado. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos
“Artículo 2.2.2.1.2.5. Distritos de manejo integrado. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégico s en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental.
2 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. 3 Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519 de 1994. 4 Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 3 de 9
CONCEPTO JURÍDICO La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado” (subrayado fuera de texto)
El artículo 2.2.2.1.4.1 establece las zonas que pueden establecerse al interior de las áreas protegidas para garantizar sus objetivos de conservación y el artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 señala las definiciones de los usos de preservación, restauración, conocimiento, uso sostenible y disfrute:
“Artículo 2.2.2.1.4.1. Zonificación. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes:
consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes: Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración. Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación d el área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.
Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración;
compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración; b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proye ctos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida. Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores; b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación”
“Artículo 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones: a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura
a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 4 de 9
CONCEPTO JURÍDICO b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad; c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad; d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas , mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada
proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría; e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Parágrafo 1°. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación. Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría ” (subrayado fuera de texto)
El artículo 2.2.2.1.4.4 del Decreto 1076 de 2015 establece los requisitos para el desarrollo de actividades permitidas:
“Artículo 2.2.2.1.4.4. Desarrollo de actividades permitidas. La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas. De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad
tales zonas. De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización ” (subrayado fuera de texto)
Finalmente, el artículo 2.2.2.1.6.5. establece que se deberá adoptar un plan de manejo para cada una de las áreas protegidas en el se identifiquen espacialmente los objetivos de conservación, se defina la zonificación y reglas para el uso de los recursos naturales y el desarrollo de actividades:
“Artículo 2.2.2.1.6.5. Plan de manejo de las áreas protegidas. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 5 de 9
CONCEPTO JURÍDICO
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CONCEPTO JURÍDICO Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.
Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades.
Componente estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de conservación.
Parágrafo 1°. El Plan de Manejo deberá ser construido garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la administración del área protegida mediante acto administrativo. Parágrafo 2°. Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 3°. La reglamentación sobre compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas protegidas integrantes del Sinap” (subrayado fuera de texto)
III. ASUNTO A TRATAR:
“1. Al definir estos objetivos para un DMI de orden regional, ¿es claro o en qué norma se debe interpretar que de plano están prohibidas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento
III. ASUNTO A TRATAR:
“1. Al definir estos objetivos para un DMI de orden regional, ¿es claro o en qué norma se debe interpretar que de plano están prohibidas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo o habitacionales?
2. Al definir estos objetivos para un DMI de orden regional, ¿la Corporación Autónoma Regional no está obligada a cumplir la normativa relacionada y deberá desconocer de plano la SECCIÓN 4 ZONIFICACIÓN Y USOS PERMITIDOS, ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. Zonificación y A RTÍCULO 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas, del Decreto 1076 de 2015?, ¿esto en relación con áreas de uso sostenible?
3. Puede coexistir con los objetivos de conservación definidos por una Corporación Autónoma Regional para un DMI de carácter regional, actividades de uso sostenible en aplicación de la SECCIÓN 4 ZONIFICACIÓN Y USOS PERMITIDOS, ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. Zonificación y ART ÍCULO 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas, del Decreto 1076 de 2015, esto en relación con áreas de uso sostenible, es decir ¿puede una actividad ya sea industrial, agropecuaria, minera, etc. existir en un DMI, y realizar sus labores enfocadas a dar cumplimiento a los objetivos de conservación del DMI, sí o no? y ¿qué norma reglamenta el actuar de la
Corporación Autónoma Regional?”
dar cumplimiento a los objetivos de conservación del DMI, sí o no? y ¿qué norma reglamenta el actuar de la Corporación Autónoma Regional?”
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
A continuación, se da respuesta a cada uno de los interrogantes:
1.Al definir estos objetivos para un DMI de orden regional, ¿es claro o en qué norma se debe interpretar que de plano están prohibidas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo o habitacionales?
En relación con los Distritos de Manejo Integrado, el artículo 310 del CNRNR estableció que se permite el desarrollo de actividades económicas de forma controlada, así como actividades investigativas, educativas y recreativas. De igual forma, el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015 señala que los Distritos de ManejoAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 6 de 9
CONCEPTO JURÍDICO Integrado son espacios geográficos “cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”.
CONCEPTO JURÍDICO Integrado son espacios geográficos “cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”.
En relación con los usos y actividades permitidas al interior de las áreas protegidas, se debe tener en cuenta el artículo 2.2.2.1.3.12 del Decreto 1076 de 2015, según el cual, en razón a la función social y ecológica de la propiedad establecida en el artículo 58 de la Constitución Política 6, la reserva, delimitación, declaración y manejo de las áreas protegidas implica una limitación al uso de los predios de propiedad pública o privada, lo cual conlleva la posibilidad de establecer restricciones o limitaciones que varían de acuerdo con la categoría de manejo:
“Artículo 2.2.2.1.3.12. Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae. Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función eco lógica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto. La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del
acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto. La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso”
En el caso de los Distritos de Manejo Integrado, se permite el uso sostenible, que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015 comprende las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción.
Según este marco normativo, no es posible interpretar que de plano están prohibidas las actividades señaladas. Sin embargo, de acuerdo con el artículo citado, las actividades permitidas deben regularse para cada área protegida en el plan de manejo y, además, el desarrollo de estas actividades está sujeto a que no altere los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría (literal d) y a que no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación (parágrafo 1). Por ello, para cada área protegida y teniendo en cuenta el tipo de actividad se
composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación (parágrafo 1). Por ello, para cada área protegida y teniendo en cuenta el tipo de actividad se deberá analizar si es posible su desarrollo cuando se garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.6.5., la Corporación Autónoma Regional que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado deberá definir la zonificación del área protegida, teniendo en cuenta las zonas señaladas en el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1076 de 2015, por lo que se deberá delimitar la zona de uso
6 “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad púb lica o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…)”Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 7 de 9
Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 7 de 9
CONCEPTO JURÍDICO sostenible que incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida y a su vez contiene subzonas de aprovechamiento sostenible y para el desarrollo. Es importante tener en cuenta que la subzona de desarrollo se define como “ los espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida”. En ese sentido, el desarrollo de actividades de uso sostenible únicamente podrá realizarse en las zonas de uso sostenible – subzonas para el desarrollo que sean identificadas en el plan de manejo adoptado por la autoridad ambiental competente.
Finalmente, se debe resaltar que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.4.4 del Decreto 1076 de 2015, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas que integran el área protegida requiere la obtención del permiso, concesión, licencia o autorización previa, otorgada por la autoridad ambiental com petente, quien definirá las condiciones técnicas para el desarrollo de las actividades y evaluará que no altere los atributos de la biodiversidad del Distrito de Manejo Integrado , que no altere la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos del área protegida y que no contradiga sus objetivos de conservación, conforme a
la biodiversidad del Distrito de Manejo Integrado , que no altere la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos del área protegida y que no contradiga sus objetivos de conservación, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto.
2. Al definir estos objetivos para un DMI de orden regional, ¿la Corporación Autónoma Regional no está obligada a cumplir la normativa relacionada y deberá desconocer de plano la SECCIÓN 4 ZONIFICACIÓN Y USOS PERMITIDOS, ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. Zonificación y ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas, del Decreto 1076 de 2015?, ¿esto en relación con áreas de uso sostenible?
En relación con los Distritos de Manejo Integrado de escala regional, el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015 establece que la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Conforme a esta disposición y d e acuerdo con lo señalado en la respuesta a la pregunta anterior, según el artículo 2.2.2.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015 , la Corporación Autónoma Regional que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado deber
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