MINAMBIENTE - Concepto 250429-013839 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250429-013839 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 4
F-E-SIG-26:V7 02-08-2024
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301
Bogotá, D. C.
Señor
JUAN DAVID CORREA DURÁN
Representante Legal
IPONTI S.A.S.
iponti.co@hotmail.com Medellín, Antioquia
Asunto: Respuesta Radicado 2025E1016088. Petición referente a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos de las Corporaciones Autónomas
Regionales.
Señor Correa:
En atención a la petición remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que trasladó la petición a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado y a esta cartera ministerial bajo radicado 2025E1016088, a través de la cual se solicita concepto jurídico sobre el tiempo máximo para declarar la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo con fundamento en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Acuerdo 017 de 1996 expedido por CORANTIOQUIA, planteamos las siguientes observaciones desde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
La Ley 99 de 1993 define en su artículo 5º las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y dispone en su
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
La Ley 99 de 1993 define en su artículo 5º las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y dispone en su numeral 1 que le corresponde: “Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”.
Ahora, las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, a partir de las cuales se evidencia que esta cartera ministerial no es competente para la toma de decisiones relacionadas con la legalidad o pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales.
Al responder por favor citese este número 13002025E2013839
Fecha Radicado: 2025-04-29 11:14:32
Codigo de Verificación: 952ee Folios: 4
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 1
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Por su parte, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 , establece que las “Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.
Así mismo, en su artículo 30, se establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”, y define sus funciones en el artículo 31, dentro de las que se encuentra la función de ejercer la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (numeral 2).
Al respecto, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen autonomía administrativa y financiera según el artículo 23 de la Ley 99 de 1933 y no se
jurisdicción (numeral 2).
Al respecto, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen autonomía administrativa y financiera según el artículo 23 de la Ley 99 de 1933 y no se encuentran adscritas ni vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tampoco son inferiores jerárquicos de esta cartera ministerial, por lo que no corresponde a esta entidad adelantar análisis sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por estas entidades, ya que gozan de completa autonomía en el ejercicio de sus funciones y esta entidad no cuenta con instrumentos de control administrativo sobre las CAR.
De otro lado, es pertinente señalar que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente establece en su artículo 47 que, “Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.
A partir de la citada disposición , CORANTIOQUIA mediante el Acuerdo del Consejo Directivo N° 017 de 1996, en uso de sus facultades legales y en el marco de las funciones definidas en la Ley 99 de 1993, declaró en su jurisdicción comoPágina 3 | 4
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Área de Reserva de Recursos Naturales, la Zona Ribereña del Río Cauca en el territorio antioqueño , con destinación exclusiva para el establecimiento, mantenimiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, con énfasis en el uso de los suelos agrícolas, pecuarios y forestales”
El Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.3.1. “Permanencia de las figuras de protección declaradas”, establece que las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas, entre otras, por el Decreto -Ley 2811 de 1974 y sus reglamentos , existentes a la entrada en vigencia de dicho decreto, “con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan”.
Así mismo, el mencionado artículo indica que “esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del SINAP, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de
como áreas protegidas integrantes del SINAP, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo el presente decreto, previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso”.
Teniendo en cuenta que esta Reserva fue establecida por CORANTIOQUIA con fundamento en el artículo 47 del Decreto 2811 de 1974 y que adicionalmente el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 del 2015, señala que las categorías de protección establecidas con fundamento en el Decreto 2811 de 1974, mantienen su vigencia y continuarán rigiéndose por las normas que las regulan; estas figuras se consideran estrategias de conservación in situ que aportan a la protección de los recursos naturales renovables.
Es de resaltar que esta figura declarada por CORANTIOQUIA goza de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 , pues no existe actuación alguna por la que se encuentre suspendida, ni norma o pronunciamiento de autoridad competente que lo derogue, modifique o sustituya.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el acto administrativo sobre el cual se realiza la petición fue expedido por el Con sejo Directivo de CORANTIOQUIA, es esta la entidad competente para estudiar la procedencia de la figura de la pérdida de ejecutoriedad sobre el acto administrativo, toda vez , de acuerdo con lo señalado previamente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
CORANTIOQUIA, es esta la entidad competente para estudiar la procedencia de la figura de la pérdida de ejecutoriedad sobre el acto administrativo, toda vez , de acuerdo con lo señalado previamente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene competencia para estudiar la legalidad o pérdida de ejecutoriedad d e los actos administrativos de las Corporaciones Autónomas Regionales.Página 4 | 4
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Por lo anterior, se dio traslado de su petición a CORANTIOQUIA para que se le brinde una respuesta de conformidad con lo dispuesto en previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: Oficio CORANTIOQUIA Rad. 13002025E2013833
Proyectó: Diana Quevedo Niño / Contratista Grupo Conceptos y Normatividad en Biodiversidad OAJ Revisó: Myriam Amparo Andrade Hernández / Coordinadora Grupo Conceptos y Normatividad en Biodiversidad
Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el presente documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales y/o técnicas vigentes y, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma del Remitente