MINAMBIENTE - Concepto 250502-014193 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250502-014193 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
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CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá, D.C.,
Señor
JOSÉ RAMÓN DIEZ CABALLERO PASCUAL
Representante Legal
AQUALIA LATINOAMÉRICA S.A. E.S.P.
Notificación electrónica: aq.colombia.nj@aqualia.com
Ciudad
ASUNTO: Consulta sobre procesos sancionatorios en relación con el PSMV y el tratamiento de vertimientos .
Radicado No. 2025E1011651
Atento saludo,
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, de manera atenta nos permitimos dar respuesta, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
“Si en el PSMV aprobado por la Corporación Autónoma Regional, para el periodo 2016 a 2026 se establece que el sistema de tratamiento de aguas residuales se construirá en el año 10, es decir en el
I. ASUNTO A TRATAR:
“Si en el PSMV aprobado por la Corporación Autónoma Regional, para el periodo 2016 a 2026 se establece que el sistema de tratamiento de aguas residuales se construirá en el año 10, es decir en el año 2026, y, partiendo de que de conformidad con un contrato, al prestador solo le asiste la obligación de apoyo técnico con el diseño del sistema de tratamiento y, que la entidad territorial es la encargada de conseguir los recursos para el financiamiento de la construcción del sistema de tratamiento, consideran que es jurídicamente correcto que una corporación ambiental, inicie procesos sancionat orios en contra del prestador, anunciando razones como las siguientes:
1. No contar con el sistema de tratamiento de aguas residuales, pese a que en el PSMV aprobado, se señala que el mismo se construirá en el año 10 del plan, es decir en el año 2026.
2. Considerar como infracción ambiental el vertimiento directo sin tratamiento al no contar con un sistema de tratamiento de agua residual.
3. Incumplir con los límites de carga contaminante establecidos en la normativa vigente, pues al no contar con sistema de tratamiento de agua residual el vertimiento es directo y no existen medidas para reducir y tratar las aguas residuales.
4. No contar con el permiso de vertimiento, no obstante el mismo no es otorgado al no tener un sistema de tratamiento que conforme al PSMV se construirá en el año 10 del plan.
5. Que el proceso se dirija en contra de la empresa prestadora y el municipio por no contar con el sistema de tratamiento, pese a que en el PSMV se señala que el prestador solo apoyará con la estructuración de los diseños del sistema y el municipio será el en cargado de conseguir los recursos para financiar la
de tratamiento, pese a que en el PSMV se señala que el prestador solo apoyará con la estructuración de los diseños del sistema y el municipio será el en cargado de conseguir los recursos para financiar la construcción del sistema.”
Al responder por favor citese este número 13002025E2014193
Fecha Radicado: 2025-05-02 09:25:33
Codigo de Verificación: 9c938 Folios: 4
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Sin antecedentes específicos en la materia objeto de consulta
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
- Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente”.
- Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
- Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
- Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
- Ley 2387 de 2024 “Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los Infractores y se dictan otras disposiciones”
- Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
- Resolución 1433 de 2004 “Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones”.
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
“Si en el PSMV aprobado por la Corporación Autónoma Regional, para el periodo 2016 a 2026 se establece que el sistema de tratamiento de aguas residuales se construirá en el año 10, es decir en el año 2026, y, partiendo de que de conformidad con un contrato, al prestador solo le asiste la obligación de apoyo técnico con el diseño del sistema de tratamiento y, que la entidad territorial es la encargada de conseguir los recursos para el financiamiento de la construcción del sistema de tratamiento, consideran que es jurídicamente correcto que una corporación ambiental, inicie procesos sancionatorios en contra del prestador, anunciando razones como las siguientes:
1. No contar con el sistema de tratamiento de aguas residuales, pese a que en el PSMV aprobado, se
del prestador, anunciando razones como las siguientes:
1. No contar con el sistema de tratamiento de aguas residuales, pese a que en el PSMV aprobado, se señala que el mismo se construirá en el año 10 del plan, es decir en el año 2026.
2. Considerar como infracción ambiental el vertimiento directo sin tratamiento al no contar con un sistema de tratamiento de agua residual.
3. Incumplir con los límites de carga contaminante establecidos en la normativa vigente, pues al no contar con sistema de tratamiento de agua residual el vertimiento es directo y no existen medidas para reducir y tratar las aguas residuales.Al contestar por favor cite estos datos:
Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 3 de 4
CONCEPTO JURÍDICO
4. No contar con el permiso de vertimiento, no obstante el mismo no es otorgado al no tener un sistema de tratamiento que conforme al PSMV se construirá en el año 10 del plan.
5. Que el proceso se dirija en contra de la empresa prestadora y el municipio por no contar con el sistema de tratamiento, pese a que en el PSMV se señala que el prestador solo apoyará con la estructuración de los diseños del sistema y el municipio será el en cargado de conseguir los recursos para financiar la construcción del sistema.”
Sea lo primero precisar que este Ministerio no se encuentra facultado por ley para emitir pronunciamientos o
de los diseños del sistema y el municipio será el en cargado de conseguir los recursos para financiar la construcción del sistema.”
Sea lo primero precisar que este Ministerio no se encuentra facultado por ley para emitir pronunciamientos o juicios de valor sobre actos o actuaciones administrativas emitidas por otra autoridad en el ejercicio de sus funciones administrativas. Sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en el marco de los planteamientos de su consulta, de manera general y abstracta, se establece el siguiente alcance normativo que rige la materia:
El artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015 estableció que el prestador del servicio público de alcantarillado, como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, en el marco de lo reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ahora bien, se recuerda que el decreto en cita, en su artículo 2.2.3.3.5.12, al regular lo referente al requerimiento del Plan de Cumplimiento, en su parágrafo 2 determinó que “Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental competente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de 2004(…)”.
Lo anterior significa, que un prestador, solo se encuentra autorizado para verter aguas residuales a un cuerpo de agua superficial, si cuenta con un permiso de vertimientos o cuenta con un Plan de Saneamiento o Manejo
establecido en la Resolución 1433 de 2004(…)”.
Lo anterior significa, que un prestador, solo se encuentra autorizado para verter aguas residuales a un cuerpo de agua superficial, si cuenta con un permiso de vertimientos o cuenta con un Plan de Saneamiento o Manejo de Vertimientos, el cual hace las veces de un Plan de Cumplimiento, tal como le establecía el artículo 30 del entonces Decreto 3100 de 2003; en otras palabras, el PSMV es un autorización ambiental que le permite al prestador del servicio público de alcantarillado realizar vertimientos a un cue rpo de agua superficial, condicionado a la ejecución y acatamiento de un plan de cumplimiento, como es el PSMV.
Así las cosas, puede suceder que el prestador del servicio público de alcantarillado, como usuario del recurso hídrico, dentro de sus sistema, ya cuente con una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR , la cual le permita cumplir con la respectiva norma de vertimientos, de tal forma que bajo dicho supuesto, deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, el correspondiente permiso de vertimiento, o en caso contrario deberá presentar ante la misma autoridad para su aprobación, un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, el cual recuerde “Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las a guas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua”. (Artículo 1 de la resolución 1433 de 2004).
objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua”. (Artículo 1 de la resolución 1433 de 2004).
Para efectos de lo anterior, el artículo 3 de la Resolución 1433 de 2004, dispone que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV, debió formularse para un horizonte de planificación, mínimo de diez años.
De igual forma, la Resolución 1433 de 2004, determina que la evaluación, aprobación, seguimiento y control se encuentra a cargo de las Autoridades Ambientales competentes y señala en forma específica en su artículo 6° que el seguimiento y control al PSMV deberá observar las siguientes reglas:Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 Whatsapp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 4 de 4
CONCEPTO JURÍDICO
“Artículo 6°. Seguimiento y Control. El seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas, y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes.
Los programas de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales
establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes.
Los programas de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales se haya establecido el PSMV, los realizará la autoridad ambiental competente, en función de los usos esperados, los objetivos y las metas de calida d del recurso, y de la meta de reducción individual establecida, con base en el comportamiento de al menos los siguientes parámetros: DBO 5, DQO, SST, Coliformes Fecales, Oxígeno Disuelto, y pH.”
Así las cosas, los prestadores del servicio público de alcantarillado que no están en la capacidad de cumplir con la respectiva norma de vertimientos, están en la obligación de formular, presentar e implementar los PSMV y por lo tanto, aquellos que no cuenten con dicho Plan o lo estén incumpliendo, pueden ser sujetos de aplicación del régimen sancionatorio ambiental vigente y por su parte, las autoridades ambientales competentes están en la obligación de realizar el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de los compromisos previstos en los PSMVs, en el horizonte de planificación definido y dado el caso, adoptar las medidas a que haya lugar, para lograr las metas establecidas.
Para finalizar, es oportuno indicar que independientemente de los contratos o acuerdos a los que hayan llegado el municipio con su prestador o prestadores, dado el caso de presentarse hechos constitutivos de una infracción ambiental, en el marco de un PSMV o de un permiso de vertimientos, según corresponda, se considera que, a la autoridad ambiental le compete definir quien actúa ante ella como usuario del recurso hídrico, a efectos de
ambiental, en el marco de un PSMV o de un permiso de vertimientos, según corresponda, se considera que, a la autoridad ambiental le compete definir quien actúa ante ella como usuario del recurso hídrico, a efectos de establecer la debida individualización del presunto infractor.
V. CONCLUSIONES
Nos atenemos a lo anteriormente considerado. El presente concepto se expide a solicitud del señor José Ramón Diez Caballero Pascual y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Héctor Abel Castellanos PérezContratista Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales Revisó: Emma Judith Salamanca Guauque – Asesora Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales