MINAMBIENTE - Concepto 250507-014926 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250507-014926 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 WhatsApp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 1 de 16
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Doctora
EDNA ROCIO CASTELLANOS MARTINEZ
Subdirectora Administrativa y Financiera Corporación Autónoma Regional de Santander – CASedna.castellanos@cas.gov.co
ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. De las tasas ambientales con destinación específica - Inversión en proyectos de Construcción de Unidades Sanitarias con sistema de tratamiento en Vivienda Rural dispersa, con recursos propios de la Corporación Autónoma Regional –- Radicado No. 2025E1013216 de 17 de marzo de 2025.
Respetada Doctora Castellanos:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 107 6 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Concepto jurídico No. 8140-E2-2013 -3362 de 2013.
consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Concepto jurídico No. 8140-E2-2013 -3362 de 2013. Concepto jurídico No. 1300-E2-2020-06211300 de 2020. Concepto jurídico No. 13002023E3011769 de 2023. Concepto jurídico No. 13002023E2001392 de 26 de enero de 2023. Concepto jurídico No. 3002023E2001392 de 7 de marzo de 2023. Concepto jurídico No. 13002024E2019091 de 29 de mayo de 2024. Concepto jurídico No. 13002024E2028975 de 31 de julio de 2024.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
La Constitución Política reconoce en el artículo 79 el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. Señala, además, que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Por otro lado, el artículo 80 constitucional dispone que e l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sancione s
Al responder por favor citese este número 13002025E2014928
Fecha Radicado: 2025-05-07 10:58:54
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Codigo de Verificación: c1778 Folios: 16
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 1
Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 WhatsApp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 2 de 16
CONCEPTO JURÍDICO legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Con relación a la asignación de los tributos, el artículo 317 constitucional, indica que sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Aunado a lo anterior, el artículo 338 de la Constitución Política, establece que, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
Aunado a lo anterior, el artículo 338 de la Constitución Política, establece que, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y lo s acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
El artículo 5° de la Ley 99 de 1993, establece las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalando entre otras cosas, en los numerales 1, su competencia para formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovecha miento, conservación, restauración y recuperación de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente; 2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovecha miento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; 29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974 y las normas que los modifiquen o adicionen.
La ley 99 de 1993, regula en el título VII lo relativo a las rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales , conformadas entre otros, por las tasas retributivas, compensatorias y la sobretasa ambiental. En cuanto a las tasas retributivas y compensatorias el artículo 42 indica que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.
Mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, se modificó y adicionó los siguientes parágrafos al artículo 42
fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.
Mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, se modificó y adicionó los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de 1993: “Parágrafo 1°. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a laAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 WhatsApp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 3 de 16
CONCEPTO JURÍDICO contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento ". Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados . Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o
del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos (…).” (Subraya fuera de texto).
La Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en el artículo 25 establece: “Artículo 25. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así: Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias. (...) Parágrafo Transitorio. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios, hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fó rmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial”.
Que, en cumplimiento del anterior mandato, esta Cartera Ministerial expidió el Decreto 1553 de 2024, por el
correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial”.
Que, en cumplimiento del anterior mandato, esta Cartera Ministerial expidió el Decreto 1553 de 2024, por el cual se sustituye el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales. Dicha norma en el artículo 2.2.9.7.2.1, contempla las siguientes definiciones: a) proyectos de inversión en descontaminación hídrica son todas aquellas inversiones para el saneamiento ambiental y mejoramiento de la calidad del recurso hídrico, inversiones en estudios, diseños, construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, interceptores, emisarios finales y eliminación de puntos de vertimiento. Así mismo se señala, que hasta un 10% podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obra s; b) proyectos de inversión en monitoreo de la calidad del agua son todas aquellas inversiones para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la calidad del recurso hídrico; incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
De esta forma, el artículo 2.2.9.7.2.5. define la Tasa retributiva por vertimientos puntuales como aquella que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades
que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites máximos permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y s ancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. A su vez, en el artículo 2.2.9.7.4.3, se indica que los recursos provenientes del recaudo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua, se destinarán a proyectos de inversión en descontaminaciónAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 WhatsApp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 4 de 16
CONCEPTO JURÍDICO hídrica y monitoreo de la calidad del agua. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa retributiva, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados . Para lo anterior, las
CONCEPTO JURÍDICO hídrica y monitoreo de la calidad del agua. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa retributiva, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados . Para lo anterior, las autoridades ambientales deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar, para garantizar la destinación específica de la tasa retributiva (Subraya fuera de texto).
En cuanto a las tasas compensatorias, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, señala que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. El parágrafo 3 dispone que los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
En este contexto, el Consejo de Estado, mediante el Fallo 250002325000200500662 03, de 2013, ordenó fijar unas tasas compensatorias por el uso permanente de la reserva con edificaciones, estableciendo tarifas diferenciales, según el estrato socioeconómico al que pertenece el predio respectivo ubicado en la Zona de Recuperación Ambiental que hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, con el propósito de compensar los gastos de la renovabilidad de los recursos naturales, con base en el sistema y
Recuperación Ambiental que hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, con el propósito de compensar los gastos de la renovabilidad de los recursos naturales, con base en el sistema y método de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento del mandato consignado en el artículo 338 de la Constitución Política. Fue así como se expidió el Decreto 1648 de 2016, adicionado al Decreto 1076 de 2015, y en el que se señala por virtud del artículo 2.2.9.11.5.2, que los recaudos de la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales reno vables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo con lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.
Se contemplan también como tasas compensatorias, la tasa por la caza de fauna silvestre nativa reglamentada en el Decreto 1272 de 2016, adicionado en el Decreto 1076 de 2015, y al igual como ocurre con la tasa anteriormente mencionada, contempla un destinación especifica como lo señala el artículo 2.2.9.10.4.2: Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e implementación de planes
Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e implementación de planes y programas de conservación y de us o sostenible de especies animales sil vestres, la repoblación, el control poblacional, estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de áreas de importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la elaboración de estudios de investigación básica y aplicada, estas úl timas prioritarias para efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible . Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá ut ilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria. Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.
Respecto a la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se debe traer a colación el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1955 de 2018 que regula una situación que no dará lugar al pago de esta tasa: “Parágrafo. El uso de fauna silvestre en el marco de la investigación científica no comercial no constituye hecho generador de la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301
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CONCEPTO JURÍDICO El Decreto 1390 de 2018, por el cual se adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en bosques naturales establece la destinación del recaudo de esta tasa en el siguiente artículo: “Artículo 2.2.9.12.4.2. Destinación del recaudo. Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se destinarán a la protección y renovación de los bosques, de conformidad con los planes y programas forestales. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable. Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.”
Otros tipos de recaudos que contempla el ordenamiento jurídico son los desarrollados en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 : la tasa por utilización de aguas y la inversión forzosa del 1%. En cuanto a la tasa por
Otros tipos de recaudos que contempla el ordenamiento jurídico son los desarrollados en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 : la tasa por utilización de aguas y la inversión forzosa del 1%. En cuanto a la tasa por utilización de aguas , el artículo 43 dispone que la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inven tario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso (…) “
Frente a la destinación de los recursos provenientes de este recaudo, el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018, modificó el parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así: Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del
destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Mi nisterio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible , o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. Contenido normativo reiterado en el artículo 2.2.9.6.1.18 del Decreto 1076 de 2015.
Por otro lado, también se señala en el parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que, u n porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la con servación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En lo relacionado a la inversión forzosa del 1%, el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reiterado en el artículo 2.2.9.3.1.1 del Decreto 1076 de 2015, señala que todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la
que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obrasAl contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 WhatsApp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 6 de 16
CONCEPTO JURÍDICO y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.
Por otro lado, la sobretasa ambiental, se encuentra regulada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. En dicha norma se indica que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se establece un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni
y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se establece un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% . El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que si rven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
A su vez, el Decreto 1076 de 2015, en el que se compiló el Decreto 1339 de 1994, por el cual se reglamenta el
porcentaje o sobretasa ambiental, desarrolla en el artículo 2.2.9.1.1.1 lo relativo al porcentaje del impuesto predial. En dicho artículo se indica que los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago y 2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.
Se señala de manera específica que la ejecución que deben hacer las Corporaciones se hará conforme con los planes ambientales regionales, distritales y municipales y estableciéndose una destinación específica para el caso de ciudades de 1.1000.000 de habitantes, así: “ Artículo 2.2.9.1.1.7. Conformidad con los planes ambientales. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales .” “Artículo 2.2.9.1.1.8. Porcentaje para ciudades de más de
provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales .” “Artículo 2.2.9.1.1.8. Porcentaje para ciudades de más de 1.1000.000 de habitantes. Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto c orrespondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Capítulo, será destinado a exclusivamente a gastos de inversión ambiental.” (Subraya fuera de texto).Al contestar por favor cite estos datos: Calle 37 No. 8 – 40 Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (57) 6013323400 info@minambiente.gov.co Celular (57) 3133463676 Línea Gratuita 018000919301 WhatsApp (57) 3102213891 @MinAmbienteCo www.minambiente.gov.co Página 7 de 16
CONCEPTO JURÍDICO Por otra parte, el artículo 266 de la Ley 1753 de 2015, que regula lo relacionado con la destinación de los recursos provenientes del porcentaje o sobretasa ambiental de que trata el art ículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se destinan a inversiones en programas de saneamiento del río Bogotá, establece lo siguiente: Inversiones programa de saneamiento del río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes
(CAR), el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del re
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