MINAMBIENTE - Concepto 250527-017790 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250527-017790 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 10
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señor
JAVIER ANDRÉS MARTÍNEZ
Coordinador Centro Ambiental Minero Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO centroambientalminero@corponarino.gov.co Calle 25 7 ESTE -84 Pasto, Nariño.
Asunto: Solicitud de concepto técnico y jurídico sobre alcance la fase de desmantelamiento y abandono.
Radicado 2025E1021497 del 02/05/2025
Cordial saludo;
Teniendo en cuenta la consulta presentada, nos permitimos manifestar lo siguiente, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto -Ley 3570 de 2011, Decreto 1076 de 2015 y Ley 1755 de 2015, presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Respecto al tema, no se encuentran conceptos relacionados con la consulta.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con la Ley 99 de 1993, Decreto Ley
Respecto al tema, no se encuentran conceptos relacionados con la consulta.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 3570 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015 y la Ley 633 de 2000.
III. ASUNTO A TRATAR:
La siguiente es la petición:
“(…) 1. Una vez el titular de la licencia presente ante la autoridad ambiental el estudio relacionado en el ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono:
a. ¿La evaluación del estudio es objeto de cobro por servicio de evaluación por parte de la autoridad ambiental? ¿En caso que sea sujeto de cobro se debe liquidar respecto a los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir?
b. ¿Para iniciar la evaluación del estudio se debe generar un auto de inicio de trámite?
Al responder por favor citese este número 13002025E2017790
Fecha Radicado: 2025-05-27 09:14:35
Codigo de Verificación: 52e1d Folios: 10
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
c. ¿Durante el mes verificación se requiere adelantar visita al área del proyecto?
d. En caso que una vez surtida la evaluación del estudio técnico no se cumpla con los aspectos técnicos mínimos para iniciar el plan de desmantelamiento o no se evidencie el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas, ¿la autoridad ambiental debe expedir un acto administrativo de negación del trámite? ¿el titular de la licencia puede volver a radicar la información con los ajustes solicitados o la autoridad ambiental debe proceder a generar el respectivo proceso sancionatorio ambiental por el incumplimiento a las obligaciones por parte del titular?
2. ¿La póliza de la que trata el artículo 2.2.2.3.9.2 debe cubrir únicamente los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono o también debe cubrir los costos de obligaciones ambientales pendientes por cumplir? (…)”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Para atender las peticiones del usuario, se tendrá en cuenta el concepto técnico que emitió la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana - DAASU de este Ministerio y que consta en el memorando 24012025E3008516, que se envió a esta Oficina. Inicialmente, como parte de las consideraciones jurídicas, se mencionará el marco jurídico vigente, aplicable a la consulta.
24012025E3008516, que se envió a esta Oficina. Inicialmente, como parte de las consideraciones jurídicas, se mencionará el marco jurídico vigente, aplicable a la consulta.
Es importante, iniciar con el contenido del Estudio de Impacto Ambiental que, conforme con el artículo 1 numeral 11 de la Ley 99 de 1993, es el instrumento básico exigido para los proyectos, obras y actividades que requieren licencia ambiental y el cual debe presentar el interesado junto con la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos, ante la autoridad ambiental competente, en consonancia con el artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015.
- Contenido del Estudio de Impacto Ambiental – EIA
Nos remitimos al artículo 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual establece:
“Del Estudio De Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:
1. Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente.
2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud
información que se considere pertinente.
2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces,Página 3 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas.
4. Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos.
5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención.
6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.
7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación.
8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
diferenciado en proyectos y sus costos de implementación.
8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos.
10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2 de este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
12. Plan de compensación por pérdida de biodiversidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique, sustituya o derogue.
(…)”.
- Del contenido del acto administrativo que otorga la licencia ambiental
Las autoridades ambientales competentes, entre estas, las corporaciones autónomas regionales en ejercicio de la función de evaluación ambiental, señalada en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y concordante con el Decreto 1076 de 2015, al decidir sobre la solicitud de la licencia ambiental para un proyecto, obra o actividad de los asuntos de su competencia y conforme con el trámite previsto en el Decreto 1076 de 2015, podrá decidir si se otorga o no la licencia ambiental.
asuntos de su competencia y conforme con el trámite previsto en el Decreto 1076 de 2015, podrá decidir si se otorga o no la licencia ambiental.
Cuando se otorga la licencia ambiental, la autoridad ambiental debe expedir el acto administrativo , el cual contendrá lo siguiente, conforme con el Decreto 1076 de 2015: “Artículo 2.2.2.3.6.6. Contenido De La Licencia Ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una licencia ambiental contendrá:Página 4 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO
1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quién se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y domicilio.
2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.
3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.
4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia ambiental.
5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.
4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia ambiental.
5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.
6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono y/o terminación del proyecto, obra o actividad . (Subrayado y negrilla fuera de texto)
7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente”
- Etapa de la función de control y seguimiento ambiental
Una vez, en la etapa del ejercicio de la función del control y seguimiento ambiental del proyecto, obra o actividad que cuenta con instrumento ambiental, en el caso de la licencia ambiental, la autoridad ambiental , está en la obligación legal de determinar el estado del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos señalados en la licencia ambiental.
En desarrollo de la función de control y seguimiento ambiental, la autoridad ambiental competente está facultada para adelantar las visitas se control y seguimiento ambiental , evaluar los informes de cumplimiento ambientalICA que debe presentar el titu lar de la licencia ambiental , además solicitar la demás información y documentos en general que considere pertinente.
Dentro de las actuaciones administrativas, que pueden surgir en dicho ejercicio de control y seguimiento ambiental, se podrán hacer requerimientos, solicitar ajustes, establecer nuevas medidas y obligaciones e
en general que considere pertinente.
Dentro de las actuaciones administrativas, que pueden surgir en dicho ejercicio de control y seguimiento ambiental, se podrán hacer requerimientos, solicitar ajustes, establecer nuevas medidas y obligaciones e igualmente conforme con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 ejercer la potestad sancionatoria, cuando a ello haya lugar.
Es así como el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, señala: “ Control Y Seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:Página 5 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia , así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
(…)
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
(…)
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
- De la fase de desmantelamiento y abandono de los proyectos, obras y actividades
Sobre la fase de desmantelamiento y abandono de los proyectos, obras y actividades, esta se encuentra reglamentada en el Decreto 1076 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. De La Fase De Desmantelamiento Y Abandono . Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:
a) La identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de esta fase; b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes; c) Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono; d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación ; e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y
d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación ; e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir. ( Subrayado y negrilla fuera de texto).
La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo , en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar con stituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase. Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá alle gar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo.Página 6 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental. (Subrayado y negrilla fuera de texto) PARÁGRAFO 1o. El área de la licencia ambiental en fase de desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.
PARÁGRAFO 2o. El titular del proyecto, obra o actividad deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes e specíficos de desmantelamiento, cierre y abandonos respectivos.”
- Del cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental
Se manifiesta que desde la expedición de la Ley 344 de 1996, el legislador en el artículo 28 facultó a las autoridades ambientales para cobrar los servicios de evaluación y seguimiento ambiental, este artículo se modificó por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, el cual contempla: “ARTICULO 96. Tarifa De Las Licencias Ambientales y Otros Instrumentos De Control Y Manejo Ambiental . Modificase el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:
Ambientales y Otros Instrumentos De Control Y Manejo Ambiental . Modificase el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 28. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: (…)”. Teniendo como marco legal vigente el anteriormente expuesto, se procede a responder las preguntas del usuario. • RESPUESTAS Se reitera que dentro del contenido de las respuestas se tendrá en cuenta el concepto técnico elaborado por la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana – DAASU y enviado a esta Oficina. a. ¿La evaluación del estudio es objeto de cobro por servicio de evaluación por parte de la autoridad ambiental? ¿En caso que sea sujeto de cobro se debe liquidar respecto a los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir?
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para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir?
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CONCEPTO JURÍDICO Desde el punto de vista técnico, el plan de desmantelamiento y abandono debe ser objeto de evaluación por parte de la autoridad ambiental competente. Lo anterior, en virtud de que, si bien dicho plan se presenta inicialmente como parte del Estudio de Impacto Ambiental al momento de solicitar la licencia ambiental —estableciendo el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y re conformación morfológica—, este contiene un alto nivel de incertidumbre, dado que las condiciones del área de influencia al momento del cierre del proyecto pueden diferir sustancialmente de aquellas existentes en la fase inicial. Por esta razón, las medidas contenidas en el plan de desmantelamiento y abandono deben ser actualizadas y ajustadas con base en las condiciones reales del territorio al momento de iniciar dicha fase, permitiendo así verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y garantizar que los impactos del proyecto en esta fase y durante la ejecución del mismo sean debidamente prevenidos, corregidos, mitigados o compensados.
Esta evaluación resulta fundamental para asegurar que la finalización del proyecto, obra o actividad sea ambiental y socialmente sostenible, y para evitar que el Estado deba asumir, posteriormente, los costos o responsabilidades
Esta evaluación resulta fundamental para asegurar que la finalización del proyecto, obra o actividad sea ambiental y socialmente sostenible, y para evitar que el Estado deba asumir, posteriormente, los costos o responsabilidades derivados de un cierre inadecuado.
En consecuencia, es necesario que el área intervenida quede reconformada de manera adecuada, para lo cual es indispensable que la autoridad ambiental tenga la facultad de evaluar el plan presentado por el titular de la licencia, imponer ajustes y obligacio nes pertinentes, y ejercer un margen de maniobrabilidad que garantice la efectividad de las medidas propuestas, tal y como lo señala el artículo 2.2.2.3.9.2.del Decreto 1076 de 2015.
Es importante recordar que la licencia ambiental es el instrumento que permite el desarrollo de proyectos que pueden causar deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables al paisaje. Según lo dispuesto en el artículo 2 .2.2.3.1.6 del Decreto 1076 de 2015 (DUR), la licencia ambiental se otorga por la vida útil del proyecto y cobija todas sus fases: construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.
Este enfoque se encuentra respaldado por antecedentes internacionales que sentaron las bases de la Evaluación de Impacto Ambiental como instrumento fundamental para la gestión ambiental, tales como la Ley Nacional de Política Ambiental (NEPA) de los Estados Unidos de 1969, la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992.
En ese contexto, desde el punto de vista técnico, la autoridad ambiental tiene competencia no solo para evaluar
Política Ambiental (NEPA) de los Estados Unidos de 1969, la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992.
En ese contexto, desde el punto de vista técnico, la autoridad ambiental tiene competencia no solo para evaluar el plan de desmantelamiento y abandono, sino también para imponer obligaciones.
Por último, se considera desde el punto de vista jurídico, que la autoridad ambiental competente, NO tiene la facultad de cobrar por el servicio de evaluación por sí mismo o de manera específica “del documento que contenga el “plan de desmantelamiento y abandono”, por cuanto ya como se ha indic ado esta fase o etapa hace parte de lo que se entiende por “ proyecto, obra o actividad ” que ya ha sido evaluado, cuenta con licencia ambiental y se encuentra próximo para la fase de desmantelamiento y abandono, además conforme con el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental recae es sobre lo siguiente: “Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de se guimiento de la licenciaPágina 8 | 10
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CONCEPTO JURÍDICO ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
CONCEPTO JURÍDICO ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En razón de lo anterior, la fase de desmantelamiento y abandono no es aislada, sino que forma parte del proceso de licenciamiento ambiental y debe ser prevista desde el Estudio de Impacto Ambiental, y a través de este plan de manera específica, se “define el uso final del suelo, y se adoptan las medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica”.
b. ¿Para iniciar la evaluación del estudio se debe generar un auto de inicio de trámite?
Respuesta
Para lo anterior, téngase en cuenta lo previsto en el artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015 :
” De La Fase De Desmantelamiento Y Abandono . Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:(…)
La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo , en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final
De conformidad con la norma, se tiene que se debe expedir el acto administrativo por parte de la autoridad ambiental competente, en cual se declarará iniciada la fase de desmantelamiento y abandono.
obligaciones pendientes y las actividades de restauración final
De conformidad con la norma, se tiene que se debe expedir el acto administrativo por parte de la autoridad ambiental competente, en cual se declarará iniciada la fase de desmantelamiento y abandono.
c. ¿Durante el mes verificación se requiere adelantar visita al área del proyecto?
Respuesta
La necesidad de realizar una visita al área del proyecto será determinada por la autoridad ambiental competente, encargada de ejecutar el control y seguimiento de los proyectos , obras y actividades que cuentan con licencia ambiental, lo anterior teniendo en cuenta que la norma, esto es el artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, prevé lo siguiente: “La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo…”
No obstante, desde el punto de vista técnico se considera que sería necesario, realizar una visita técnica al área del proyecto con el fin de verificar de manera directa las condiciones actuales del territorio, dado que las condiciones del entorno pueden ser sustancialmente diferentes respecto a la etapa inicial del proyecto como de aquellas registradas durante las actividades de control y seguimiento.
En este sentido, la visita al sitio se constituye en una herramienta fundamental para una evaluación objetiva y rigurosa del cumplimiento de las obligaciones ambientales, así como para la identificación de eventuales medidas adicionales necesarias para garantizar el cierre adecuado y sostenible del proyecto, obra o actividad.Página 9 | 10
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d. En caso que una vez surtida la evaluación del estudio técnico no se cumpla con los aspectos técnicos mínimos para iniciar el plan de desmantelamiento o no se evidencie el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas, ¿la autoridad ambiental debe expedir un acto administrativo de negación del trámite? ¿el titular de la licencia puede volver a radicar la información con los ajustes solicitados o la autoridad ambiental debe proce
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