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MINAMBIENTE - Concepto 250702-022487 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250702-022487 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 3

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

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CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá D.C.,

Doctor

JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ

Director General

CORPONARIÑO

archivo@corponarino.gov.co

ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Solicitud de verificación de áreas en jurisdicción de CORPONARIÑO – Ley 981 de 2005. Radicado No. 2025E1010170

Respetado doctor Díaz:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido por la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

A la fecha esta oficina no ha emitido conceptos jurídicos sobre el tema.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

La Ley 981 de 2005 “Por la cual se establece la Sobretada Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

La Ley 981 de 2005 “Por la cual se establece la Sobretada Ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera y Zonas Amortiguadoras, prevé en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1. Creación, Créase la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa Ambiental sino exclusivamente a las vías que conducen del municipio de Ciénaga (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y del municipio de Ciénaga (Magdalena) al municipio de Fundación (Magdalena), en ambos sentidos de las vías, y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta, así como a la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla (Altántico) a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta en la actualidad a la Ciénaga de la Virgen (Bolívar).1

1 El parágrafo del artículo 1 de la Ley 981 de 2005 fue modificado por el artículo 253 de la Ley 1753 de 2015.

Al responder por favor citese este número 13002025E2022487

Fecha Radicado: 2025-07-02 17:01:05

Codigo de Verificación: 2e5dd Folios: 3

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

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CONCEPTO JURÍDICO

(…)

Artículo 4. Sujeto Activo de la Sobretasa Ambiental. Son sujetos activos de la Sobretasa Ambiental, las Corporaciones Autónomas Regionales, en los casos en que las vías del orden nacional afecten o se sitúen sobre sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de la Biosfera o en su respectiva Zona de Amortiguación; las autoridades ambientales previstas en el artículo 13 de la Ley 768 del 2022, en los casos en que las vías se sitúen en Áreas de Conservación y Protecció n Municipal dentro d e los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales delimitados en los planes del (sic) Ordenamiento Territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta, y

Áreas de Conservación y Protecció n Municipal dentro d e los cuales se entienden incluidos los Parques Naturales Distritales delimitados en los planes del (sic) Ordenamiento Territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta, y Cartagena o en su zona de Amortiguación según lo definido en la presente ley.” (Llamado fuera de texto).

Fue así como el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió la Resolución 1710 de 2005 “Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 981 de 2005 en lo relacionado con la determinación de las entidades que se constituyen en sujeto activo y de la destinación del recaudo de la sobretasa ambienta a que se refiere dicha ley y se adoptan otras disposiciones”, la cual en su artículo 1 definió las casetas recaudadoras y los sujetos activos de la sobretasa ambiental sobre la vía que conduce del municipio de Ciénaga (Magdalena) a Barranquilla y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta y en su artículo 2 definió las casetas recaudadoras y el sujeto activo de la sobretasa ambiental sobre la vía que conduce de Barranquilla a Cartagena y que en la actualidad afecta a la Ciénaga de La Vírgen.

III. ASUNTO A TRATAR:

CORPONARIÑO eleva la siguiente solicitud: “Así las cosas, entendiendo que la Sobretasa Ambiental se constituye en un mecanismo de compensaci ón a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse; y que son las Corporaciones Autónomas Regionales los sujetos activos de la sobretasa ambiental, nos permitimos poner

afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse; y que son las Corporaciones Autónomas Regionales los sujetos activos de la sobretasa ambiental, nos permitimos poner a consideraci ón del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las siguientes áreas declaradas por CORPONARIÑO: Parque Natural Regional Ovejas Tauso, Parque Natural Regional Páramo de Paja Blanca; y Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Enclave Subxerof ítico del Pat ía; para lo cual anexamos la correspondiente información biofísica del área, delimitación y datos relevantes de las mismas; a efectos de verificar por parte de MADS si las mismas cumplen con las características establecidas en mencionada ley. (…)Finalmente, CORPONARIÑO considera que la gesti ón correspondiente ante la cartera ministerial, se realiza con el propósito de destinar el recaudo a la ejecuci ón de iniciativas orientadas a la conservaci ón y recuperaci ón de las áreas afectadas, contri buyendo a disminuir las presiones existentes, donde es fundamental, la participaci ón de las comunidades que se encuentran directamente influenciadas por las figuras de protección mencionadas.”

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

En primer lugar, es necesario señalar que conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 981 de 2005, la sobretasa ambiental de que trata la mencionada ley, tan solo podrá cobrarse en las vías que coducen del municipio de Ciénaga (Magdalena) a Barranquilla, de Ciénaga (Magdalena) a Fundación (Magdalena), así como en la vía que conduce de Barranquilla a Cartagena, en ambos sentidos de las vías.

de Ciénaga (Magdalena) a Barranquilla, de Ciénaga (Magdalena) a Fundación (Magdalena), así como en la vía que conduce de Barranquilla a Cartagena, en ambos sentidos de las vías.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 4 ibídem, al establecer los sujetos activos de la sobretasa ambiental prevista en la ley, señalaría a las Corporaciones Autónomas Regionales en los casos en que las vías nacionales afecten sitios ramsar, humedales y reservas de biosfera o su zona amortiguadora, y a las autoridades ambientales previstas en elPágina 3 | 3

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CONCEPTO JURÍDICO artículo 13 de la Ley 768 del 2002 ( Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla), en los casos en que las vías se sitúen en áreas de conservación y protección municipal, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena y sus zonas de amortiguación, de lo cual se infiere, que el ámbito de aplicación de la ley, se limita a las vías previstas en el parágrafo del artículo 1 de la mencionada Ley 981 de 2005 y no para otras vías del país.

V. CONCLUSIONES

de aplicación de la ley, se limita a las vías previstas en el parágrafo del artículo 1 de la mencionada Ley 981 de 2005 y no para otras vías del país.

V. CONCLUSIONES

De conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 1 y el artículo 4 de la Ley 981 de 2005, las sobretasas ambientales de que tratan la referida ley se concibieron de manera exclusiva para las vías que coducen del municipio de Ciénaga (Magdalena) a Barranquilla, de Ciénaga (Magdalena) a Fundación (Magdalena), y de Barranquilla a Cartagena, en ambos sentidos de las vías, no siendo de aplicación para vías diferentes a las aquí previstas2.

El presente concepto se expide a solicitud del doctor JOSE ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Jaime Andrés Echeverría Rodríguez – Contratista Grupo de Conceptos y Normatividad en políticas sectoriales OAJ

Revisó: Zamira Gómez BelloContratista OAJ

2 Concepto Sala de Consulta C.E. 2189 de 2015 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00530-00

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