MINAMBIENTE - Concepto 250710-023635 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250710-023635 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 6
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá, D.C.,
Señor JORGE BECOCHE Notificación electrónica: jbecoche@unicauca.edu.co Ciudad
ASUNTO: Consulta sobre el procedimiento para elaborar y presentar un Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas en comunidad indígena conforme al Decreto 1275 de 2024 y la Guía Metodológica de 2018. Rad.: 2025E1017456
Respetado señor Becoche:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
“Por medio de la presente, me permito solicitar información detallada sobre el procedimiento actualizado para la elaboración y presentación de un Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas (PMAM) en un territorio indígena,
I. ASUNTO A TRATAR:
“Por medio de la presente, me permito solicitar información detallada sobre el procedimiento actualizado para la elaboración y presentación de un Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas (PMAM) en un territorio indígena, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 1275 de 2024 y la "Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas" adoptada mediante la Resolución 0566 de 2018.
Específicamente, deseamos conocer:
Procedimiento actualizado: ¿Cuáles son los pasos y requisitos que, según el Decreto 1275 de 2024, deben seguir las comunidades indígenas para formular un PMAM en sus territorios?
Entidad receptora: ¿A qué entidad o autoridad debe enviarse el documento del PMAM una vez elaborado, considerando las competencias asignadas a las autoridades indígenas y su coordinación con otras entidades según el mencionado decreto?
Proceso de aprobación: ¿Quién es el encargado final de autorizar o aprobar el PMAM presentado por una comunidad indígena y cuál es el tiempo estimado para este proceso?”
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Sin antecedentes específicos sobre la materia objeto de consulta
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
Constitución Política de 1991. Artículos 1, 7, 8, 63, 70, 246, 286, 287, 288, 330, 329 y 56 transitorio.
Al responder por favor citese este número 13002025E2023635
Fecha Radicado: 2025-07-10 10:54:18
Codigo de Verificación: 93c6d Folios: 6
Al responder por favor citese este número 13002025E2023635
Fecha Radicado: 2025-07-10 10:54:18
Codigo de Verificación: 93c6d Folios: 6
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(…)
- Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
“
o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; “
“Artículo 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
(…)
Artículo 67. De las Funciones de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental.”
Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
“ARTÍCULO 2.2.3.1.10.1. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE MICROCUENCAS. Del objeto y la responsabilidad. Planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formulará el plan.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.2. DE LAS MICROCUENCAS OBJETO DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. En aquellas
microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, se formulará en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente, según corresponda.
(…)
(Decreto 1640 de 2012, artículo 55).
(…).”
Decreto Ley 1275 de 2024 “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades” Ir al inicioPágina 3 | 6
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CONCEPTO JURÍDICO
“Artículo 5. Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas. Las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio en sus resguardos indígenas, los territorios indígenas y las áreas poseídas por los pueblos indígenas en los términos del artículo 4 del presente Decreto, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y ejercen las competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, de terminación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos
en materia de ordenamiento ambiental territorial, de terminación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, sus elementos o recursos de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco constitucional y las normas aquí establecidas.
En el ejercicio de sus competencias, las autoridades indígenas previstas en esta norma y las demás autoridades ambientales del Estado, establecerán conjuntamente mecanismos directos que permitan la debida aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respetuosos de la autonomía y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales.
Artículo 6. Competencias complementarias de las autoridades indígenas en materia ambiental. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, serán competencias ambientales de las autoridades indígenas las siguientes:
1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida, programas o proyectos que tengan c omo objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas,
programas o proyectos que tengan c omo objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. Definir e implementar, desde las estructuras de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
3. Sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente coordinará con la autoridad indígena respectiva, la imposición de las sanciones y medidas compensatorias a que haya lugar, así como de las de obras o acciones para la restauración del medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje.
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto.”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto.”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
En cuanto a las competencias asignadas a los pueblos indígenas en materia ambiental, encontramos el artículo 330 de la Constitución Política que otorga la función a los territorios indígenas de velar por la preservación de los recursos naturales y la Ley 99 de 1993 en su artículo 67 señala que los territorios indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental (artículo 65).Página 4 | 6
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CONCEPTO JURÍDICO Ahora, en el marco de lo expresado en su petición, se indica que a través del memorando con radicado 13002025E3011211 del 04 de julio, esta oficio señaló que en cuanto a las competencias determinadas en el Decreto 1275 de 2024, se debe tener en cuenta que:
“(…) en su artículo 5 reconoce el ejercicio de competencias ambientales de las autoridades indígenas en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de
de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT , sus elementos o recursos de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco constitucional y legal.
De igual modo, el inciso segundo de este artículo prevé la necesidad de establecer mecanismos conjuntos entre las Autoridades Indígenas, las Autoridades Ambientales y las demás autoridades competentes, que permitan la debida aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y demás recursos naturales renovables ubicados en sus territorios, en los casos en los que se supere el ámbito de apli cación del Decreto Ley y concurran competencias ambientales.
Así mismo, en el artículo 6 del citado Decreto Ley se contemplan 4 competencias complementarias relacionadas con:
“(…) 1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida, programas o proyectos que tengan c omo objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de a cuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en
nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de a cuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
2. Definir e implementar, desde las estructuras de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en pa rticular los aspectos colectivos de esa relación.
3. Sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente coordinará con la autoridad indígena respectiva, la imposición de las sanciones y medidas compensatorias a que haya lugar , así como de las de obras o acciones para la restauración del medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje. Se subraya.
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto.
Conforme a lo anterior, para determinar si un asunto de carácter ambiental debe ser conocido exclusivamente por
4. Planificar, adoptar sus presupuestos y administrar los recursos que le correspondan para el ejercicio de las competencias establecidas en este Decreto.
Conforme a lo anterior, para determinar si un asunto de carácter ambiental debe ser conocido exclusivamente por parte de una autoridad indígena, deben converger los siguientes tres elementos: i) El ámbito espacial del asunto no puede superar el ámbito de su jurisdicción contemplado en el artículo 4 del Decreto Ley 1275 de 2024. ii) El asunto debe corresponder o tipificarse con las competencias ambientales reconocidas en los artículos 5 y 6 delPágina 5 | 6
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CONCEPTO JURÍDICO Decreto Ley 1275 de 2024, iii) El asunto de interés debe estar vinculado en forma exclusiva con los miembros de la comunidad indígena.
Así las cosas, es oportuno indicar que, en los casos en que el asunto de interés involucre un área geográfica mayor al territorio de los pueblos indígenas, conforme al artículo 4 del Decreto; cuando el alcance del asunto o sus efectos van más allá del espacio territorial de sus jurisdicción, conforme al artículo 4 del Decreto; cuando el asunto es de importancia estratégica para el país, o cuando el asunto no puede ser gestionado en el marco sus sistemas
efectos van más allá del espacio territorial de sus jurisdicción, conforme al artículo 4 del Decreto; cuando el asunto es de importancia estratégica para el país, o cuando el asunto no puede ser gestionado en el marco sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, se establece que el asunto debe ser conocido por otras autoridades ambientales de conformidad con sus jurisdicción y competencias, y en dichos casos, procede lo establecido en el segundo inciso del artículo 5, relativo a la necesidad de entablar un diálogo para ejercer esas competencias de manera coordinada, concurrente o subsidiaria.
Por fuera de todo lo anterior, las disposiciones normativas que regulan el quehacer del sector ambiente y desarrollo sostenible se mantienen incólumes y deben continuar su normal aplicación por parte de las Autoridades Ambientales, incluyendo las relacionadas con la garantía del derecho fundamental a la consulta previa (…)”.
Una vez precisado lo anterior y en el marco de su consulta, correponde indicar lo siguiente:
Procedimiento actualizado: ¿Cuáles son los pasos y requisitos que, según el Decreto 1275 de 2024, deben seguir las comunidades indígenas para formular un PMAM en sus territorios?
Entidad receptora: ¿A qué entidad o autoridad debe enviarse el documento del PMAM una vez elaborado, considerando las competencias asignadas a las autoridades indígenas y su coordinación con otras entidades según el mencionado decreto?
Proceso de aprobación: ¿Quién es el encargado final de autorizar o aprobar el PMAM presentado por una comunidad indígena y cuál es el tiempo estimado para este proceso?”
En primer lugar corresponde indicar que el Decreto 1275 de 2024 no regula o modifica las funciones de las
una comunidad indígena y cuál es el tiempo estimado para este proceso?”
En primer lugar corresponde indicar que el Decreto 1275 de 2024 no regula o modifica las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales existentes antes de la entrada en vigencia del citado Decreto ley, pero sí eleva a categoría de Ley, los postulados jurisprudenciales sobre el ejercicio de autoridad ambiental que tienen los territorios y autoridades indígenas y establece la necesidad de que estas se coordinen con las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con lo establecido en sus artículos 5, 6 y 7.
En segundo lugar, y respecto a los instrumentos de planificación, regulación y/o gestión ambiental que son expedidos actualmente por las autoridades ambientales competentes, entre ellos, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA, Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico -PORH, Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas o de Acuíferos, entre otros, no hacen parten del derecho propio de las autoridades ambientales indígenas, sin embargo, en el marco del ámbito de aplicación del Decreto Ley, los pueblos indígenas adquieren la competencia para la definición de dichos instrumentos, en el marco de sus sistemas de conocimiento , en respeto del principio de integridad territorial y ecosistémica , siempre y cuando dichos instrumentos no superen la jurisdicción de la autoridad ambiental indígena, es decir, no supere el ámbito espacial de sus territorialidades.
De tal forma que, cuando el instrumento de planificación, regulación y/o gestión ambiental abarca territorios que van más allá del ámbito de aplicación del Decreto Ley, es decir, van más allá de la territorialidad de la autoridad ambiental
De tal forma que, cuando el instrumento de planificación, regulación y/o gestión ambiental abarca territorios que van más allá del ámbito de aplicación del Decreto Ley, es decir, van más allá de la territorialidad de la autoridad ambiental indígena, es decir, de su jurisdicción, en estos casos le corresponderá a las actuales autoridades ambientales competentes coordinar con las autoridades ambientales indígenas, lo concerniente a formulación del instrumentoPágina 6 | 6
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CONCEPTO JURÍDICO respecto a la territorialidad indígena , sin que para ello se requiera consulta previa, conforme al inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley.
Para efectos de lo anterior, es oportuno mencionar que esta cartera se encuentra adelantando una serie actividades , con el fin de poder definir, establecer o reglamentar, lo relativo al (los) mecanismo(s) que les permita a las autoridades ambientales competentes, el ejercicio de sus competencias bajo el principio de coordinación ; de tal forma, es oportuno atenerse a lo que finalmente se defina en la materia.
Sin perjuicio de lo anterior , el artículo 2.2.3.1.10.2 del Decreto 1076 de 2015, en relación con la formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, señala que habrá lugar a formular tales planes, cuando aquellas
Sin perjuicio de lo anterior , el artículo 2.2.3.1.10.2 del Decreto 1076 de 2015, en relación con la formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, señala que habrá lugar a formular tales planes, cuando aquellas microcuencas no hagan parte de un POMCA; de tal forma, que en principio, solo habría lugar a considerar que un PMA de microcuencas sea formulado por las Autoridades Ambientales Indígenas, bajo el Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida , cuando el POMCA no lo haya incluido como uno de los proyectos a ser formulados, y que el POMCA y/o el PMA de la microcuenca (fuera del POMCA), no estén llamados a contemplar (ordenar o definir medidas de manejo ambiental), de áreas que vallan más allá de la territorialidad indígena.
V. CONCLUSIONES
Nos atenemos lo concluido anteriormente.
El presente concepto se expide a solicitud del señor JORGE BECOCHE y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Héctor Abel Castellanos PérezContratista Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales Revisó: Emma Judith Salamanca Guauque – Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales