MINAMBIENTE - Concepto 250710-023664 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250710-023664 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 9
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
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CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señor
JOSE JOAQUIN DUQUE CARDONA
Presidente Asociación de Productores Acuícolas de Belén de Umbría - ACUABEL asociacionacuabel@gmail.com
ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Concesión y permiso de vertimiento para acuicultores de subsistencia.
Radicado No. 2025E1029501.
Respetado señor Duque:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, l a presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
Las preguntas formuladas por el solicitante son las siguientes:
“En este contexto, solicitamos muy respetuosamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
1. Emitir un concepto jurídico vinculante o de orientación clara, que dirima esta diferencia de interpretación
“En este contexto, solicitamos muy respetuosamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
1. Emitir un concepto jurídico vinculante o de orientación clara, que dirima esta diferencia de interpretación normativa entre la AUNAP y la CARDER.
2. Confirmar si, conforme a la Resolución 2740 de 2023, los acuicultores de subsistencia están exentos de tramitar permisos de concesión y vertimientos, como lo establece su Artículo 7.
3. Informar si dicha exención aplica de manera directa a las autoridades ambientales regionales o si se requiere un procedimiento adicional de validación por parte de estas.”
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Mediante c oncepto 1300 -E2-029400 del 8 de septiembre de 2021 se conceptúo sobre la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2015 de obtener concesión de aguas y permiso de vertimientos de la siguiente manera:
Al responder por favor citese este número 13002025E2023664
Fecha Radicado: 2025-07-10 13:02:29
Codigo de Verificación: 6c169 Folios: 9
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 1
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CONCEPTO JURÍDICO
“Inicialmente, corresponde indicar que el artículo 279 de la Ley 1955 de 20191, determinó que la autorización de uso de agua para consumo humano y doméstico de viviendas rurales dispersas no requerirá concesión, sin embargo, deberá ser inscritos en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Igualmente, establece que no requerirán permiso de vertimiento al suelo las aguas residuales provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de las aguas residuales doméstic as provenientes de viviendas rurales dispersas, que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, no obstante, dicho vertimiento deberá ser registrado en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.
(…)
De tal manera, que el uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rural dispersa, solo puede entenderse cuando su uso se realiza en la bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato, en la satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y en actividades agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia, de quienes habitan la vivienda rural dispersa, es decir, en actividades directamente asociadas a las formas de vida del campesinado.”
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
dispersa, es decir, en actividades directamente asociadas a las formas de vida del campesinado.”
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
“Artículo 51. El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.”
El uso por ministerio de la ley es definido en el siguiente artículo:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.
El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.”
Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
“Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.”
“Artículo 279. Dotación de Soluciones Adecuadas de Agua para Consumo Humano y Doméstico, Manejo De Aguas Residuales y Residuos Só lidos en Áreas Urbanas de Difícil Gestión y en Zonas Rurales. Los municipios y distritos
“Artículo 279. Dotación de Soluciones Adecuadas de Agua para Consumo Humano y Doméstico, Manejo De Aguas Residuales y Residuos Só lidos en Áreas Urbanas de Difícil Gestión y en Zonas Rurales. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferen ciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.
Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales yPágina 3 | 9
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CONCEPTO JURÍDICO
viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.
ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.
No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usua rios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones in dividuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas resi duales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residua les a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.
(…)
Parágrafo 2°. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos dife rentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.”
El Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto al Consejo de Cuenca y su conformación señala:
El Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto al Consejo de Cuenca y su conformación señala: “Artículo 2.2.3.2.7.1. Disposiciones comunes. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:
(…)
m) Acuicultura y pesca;
(…)” “Artículo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.” Decreto 1681 de 1978, “Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del DecretoLey 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el DecretoLey 376 de 1957.”
“Artículo 78. Pesca de subsistencia es aquella que se practica por ministerio de la ley, para proporcionar alimento a quien la ejecuta y su familia.”
“Artículo 139. La acuicultura se clasifica así:
A. Según sus objetivos:
1. De consumo: es el cultivo de organismos hidrobiológicos, cuyo aprovechamiento tiene como finalidad servir de alimento
humano directo o indirecto, la cual puede ser: a. De subsistencia o sea la efectuada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la realiza y a su familia. (…)”
humano directo o indirecto, la cual puede ser: a. De subsistencia o sea la efectuada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la realiza y a su familia. (…)”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICASPágina 4 | 9
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CONCEPTO JURÍDICO
Las siguientes son las preguntas planteadas por el solicitante:
“1. Emitir un concepto jurídico vinculante o de orientación clara, que dirima esta diferencia de interpretación normativa entre la AUNAP y la CARDER.
2. Confirmar si, conforme a la Resolución 2740 de 2023, los acuicultores de subsistencia están exentos de tramitar permisos de concesión y vertimientos, como lo establece su Artículo 7.
3. Informar si dicha exención aplica de manera directa a las autoridades ambientales regionales o si se requiere un procedimiento adicional de validación por parte de estas.”
Sea lo primero indicar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica en respuesta a las peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por tanto, no es posible emitir un concepto jurídico vinculante, pero si se dará respuesta clara a las preguntas que han sido formuladas a este ministerio.
consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por tanto, no es posible emitir un concepto jurídico vinculante, pero si se dará respuesta clara a las preguntas que han sido formuladas a este ministerio.
En segundo lugar, se debe decir que la Resolución 2740 del 06 de diciembre de 2023 emitida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca no cuenta con un artículo 7 como lo indica el solicitante, dicha resolución sólo tiene 4 artículos1.
Ahora bien, e l marco jurídico que permitirá determinar si para desarrollar acuicultura de subsistencia se requiere contar con concesión de aguas y permiso de vertimientos se encuentra establecido en el DecretoLey 2811 de 1974, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1076 de 2015, no en la Resolución 2740 de 2023 de la AUNAP en cuyos considerandos se menciona la normatividad del sector ambiente antes referenciada.
Sobre la solicitud presentada por el señor Duque la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico emitió memorando 23022025E3010617 del 24 de junio de 2025 donde consideró:
“Las aguas de uso público (artículo 2.2.3.2.2.2. del Decreto ibídem), están sujetas a las reglas contempladas en el Decreto 1076 de 2015, en donde el derecho al uso de las aguas de dominio público se rige por lo siguiente:
“(…) Artículo 2.2.3.2.5.1. Disposiciones generales. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo del 51 Decreto -Ley 2811 de 1974: a. Por ministerio de la ley;
adquiere de conformidad con el artículo del 51 Decreto -Ley 2811 de 1974: a. Por ministerio de la ley; b. Por concesión; c. Por permiso, y d. Por asociación. (Decreto 1541 de 1978, art. 28) (…)”
Sobre el uso del agua por ministerio de la ley, el artículo 2.2.3.2.6.1, el enunciado decreto establece:
“Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas cualesquiera otros objetos
1 https://aunap.gov.co/download/resolucion-2740-del-06-de-diciembre-de-2023/Página 5 | 9
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CONCEPTO JURÍDICO
similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.” (Negrita fuera del texto).
Este aprovechamiento común, debe hacerse dentro de la restricción que establece el inciso 2 del artículo 86 del Decreto-Ley 2811 de 1974, que cita:
“ARTICULO 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no
del Decreto-Ley 2811 de 1974, que cita:
“ARTICULO 86. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros.
El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato , ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.” (…) (Negrita fuera del texto).” (…) (Negrita fuera del texto).
En el mismo sentido, de conformidad con el Artículo 87 del Decreto 2811 de 1974 y acorde con lo reglamentado por el artículo 2.2.3.2.6.3 del Decreto 1076 de 2015, personas diferentes al dueño del fundo por ministerio de la ley, podrán hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente.
Por otra parte, el artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto 1076 de 2015, cita: “ Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: (…) a) Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación; b) Riego y silvicultura; c) Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación; d) Uso industrial; e) Generación térmica o nuclear de electricidad; f) Explotación minera y tratamiento de minerales; g) Explotación petrolera; h) Inyección para generación geotérmica;
d) Uso industrial; e) Generación térmica o nuclear de electricidad; f) Explotación minera y tratamiento de minerales; g) Explotación petrolera; h) Inyección para generación geotérmica; i) Generación hidroeléctrica; j) Generación cinética directa; k) Flotación de maderas; l) Transporte de minerales y sustancias tóxicas; m) Acuicultura y pesca; n) Recreación y deportes; o) Usos medicinales, y p) Otros usos similares. (…) (negrita fuera de texto).
Por lo anteriormente expuesto, el uso de aguas de dominio público requiere concesión, la cual debe ser otorgada por la Autoridad Ambiental Competente, con excepción de las aguas que se utilicen porPágina 6 | 9
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ministerio de la ley , las cuales de manera general son aquellas aguas empleadas para satisfacer las necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros y dentro de las restricciones mencionadas anteriormente.
Por otra parte el Decreto 1681 de 1978 “Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto - Ley
a terceros y dentro de las restricciones mencionadas anteriormente.
Por otra parte el Decreto 1681 de 1978 “Por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto - Ley 376 de 1957.” establece en la sección X l o relativo a la pesca de subsistencia, la define de acuerdo con lo siguiente:
(…) ARTÍCULO 78. Pesca de subsistencia es aquella que se practica por ministerio de la ley, para proporcionar alimento a quien la ejecuta y su familia. (…) (negrita fuera de texto)”
De acuerdo con lo anterior y lo dispuesto en la normatividad, el uso del agua de dominio público requiere concesión, entre otras, para el aprovechamiento de las aguas en las actividades de acuicultura y pesca, sin embargo, la normatividad establece como excepción a contar con una concesión aquellos usos que se den por ministerio de la ley, que en los términos del artículo 86 del Decreto-Ley 2811 de 1974 corresponde al uso que se hace de las aguas públicas para satisfacer necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros , uso que debe hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.
De esta forma, la acuicultura de subsistencia definida en el artículo 139 del Decreto 1681 de 1978 como la
aprovechamiento por terceros.
De esta forma, la acuicultura de subsistencia definida en el artículo 139 del Decreto 1681 de 1978 como la que es efectuada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la realiza y a su familia , puede considerarse como un uso por ministerio de la ley, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 86 del Decreto -Ley 2811 de 1974, lo que deberá ser evaluado en cada caso por la autoridad ambiental competente.
Por otra parte, continua el memorando 23022025E3010617 del 24 de junio de 2025 indicando que otra situación a tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 que dispuso que: “para el uso de las aguas públicas para consumo humano y doméstico de vivienda rurales dispersas no requieren concesión. Asimismo, se establece que:
“No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domesticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.” (negrita fuera de texto)Página 7 | 9
reglamente el Gobierno nacional. Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas.” (negrita fuera de texto)Página 7 | 9
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CONCEPTO JURÍDICO
En este sentido, se reglamentó parcialmente el citado artículo de la Ley 1955 de 2019 a través de la expedición del Decreto 1210 de septiembre 2 de 2020 “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se dictan otras disposiciones” en donde se entiende por “uso del agua para consumo humano y doméstico en vivienda rurales dispersas”, el uso que se da en las siguientes actividades:
“1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse
limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.” (Negrita fuera de texto).
Asimismo, mediante Decreto 1232 de septiembre 14 de 2020, el gobierno nacional, adicionó la definición de “Vivienda Rural Dispersa ” al Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, la cual corresponde:
“Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.”
En relación con lo anterior, el oficio 2023EE0104688 del 16 de noviembre de 2023 (Que se adjunta a la comunicación) emitido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece con relación a la (i) la destinación del inmueble y (ii) su localización los siguientes aspectos:
En relación con (i) la destinación del inmueble, el artículo establece que esta debe ser ‘habitacional’ y que su uso debe estar ‘asociado a las formas de vida del campo’. Se entiende entonces por unidad habitacional
En relación con (i) la destinación del inmueble, el artículo establece que esta debe ser ‘habitacional’ y que su uso debe estar ‘asociado a las formas de vida del campo’. Se entiende entonces por unidad habitacional aquel inmueble destinado a la vivienda de personas, que pueden desarrollar actividades que para garantizar su subsistencia conforme las formas de vida del campo, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.
Ahora bien, frente a (ii) la localización del inmueble, el artículo hace referencia a que la unidad habitacional debe estar ubicada en ‘suelo rural` y a que no debe hacer parte de `centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre`.
En cuanto al suelo rural, este le compete delimitarlo al municipio en el marco de su respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Así, tratándose de viviendas rurales dispersas, las unidades habitacionales no deben encontrarse en núcleos poblados, sino, por el contrario, ser aisladas (sin proximidad) e independientes (no compartir circulaciones ni infraestructura de servicios comunes).Página 8 | 9
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Así las cosas, serán las autoridades municipales y departamentales, conforme sus competencias constitucionales y estatutarias en materia de Ordenamiento Territorial, las que definirán en sus respectivos
CONCEPTO JURÍDICO
Así las cosas, serán las autoridades municipales y departamentales, conforme sus competencias constitucionales y estatutarias en materia de Ordenamiento Territorial, las que definirán en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial los criterios espe cíficos para esclarecer cuándo las unidades habitacionales cumplen con los criterios para constituir una vivienda rural dispersa.
Asimismo, los municipios y distritos, en el ámbito de sus competencias, deben determinar en el componente rural del plan de ordenamiento territorial la normativa urbanística aplicable a la vivienda en suelo rural.
En este sentido, si la presunta actividad cumple con la definición de vivienda rural dispersa y el uso de las aguas públicas es para los usos allí descritos, incluido el uso acuícola para la subsistencia, no se adelantará tramite de concesión de agua por p arte de la autoridad ambiental competente, sino se realizará el registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Asimismo, si el tratamiento de las aguas residuales esta diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimiento al suelo.”
Conforme a lo antes expuesto , en virtud a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, las actividades acuícolas para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa, son consideradas uso del agua para consumo humano y doméstico en dichas viviendas, entendido este tipo de vivienda de acuerdo a la definido en el Decreto 1232 de septiembre 14 de 2020, compilado en el Decreto 1077 de 2015,
uso del agua para consumo humano y doméstico en dichas viviendas, entendido este tipo de vivienda de acuerdo a la definido en el Decreto 1232 de septiembre 14 de 2020, compilado en el Decreto 1077 de 2015, y en el marco de lo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el oficio 2023EE0104688 del 16 de noviembre de 2023, y en dicho caso, estas actividades estarán exentas de la necesidad de contar con concesión, uso que debe estar inscrito en el registro de usuarios del recurso hídrico.
En lo que respecta al permiso de vertimientos la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico en la comunicación antes mencionada indicó:
“Con respecto al vertimiento el artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015 define vertimiento de acuerdo con lo siguiente:
“Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.”
Teniendo en cuenta la definición de vertimiento, según se establece en el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015, “Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.”. Lo anterior, salvo la excepción de ley presentada anteriormente para el permiso de vertimiento al suelo.”
Sobre este particular, tenemos que el artículo 13 de la Ley 1955 de 2015 estableció que se requiere permiso de vertimiento cuando haya descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o
Sobre este particular, tenemos que el artículo 13 de la Ley 1955 de 2015 estableció que se requiere permiso de vertimiento cuando haya descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo y conforme el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 se indica que cuando una actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente el respectivo permiso de vertimientos.Página 9 | 9
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CONCEPTO JURÍDICO
El artículo 279 ibidem exceptúa de la obligación de contar con el mencionado permiso cuando se realice vertimiento al suelo de las aguas residuales provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas, que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico d
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