MINAMBIENTE - Concepto 250722-025304 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250722-025304 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
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F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
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CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá D.C.,
Señora TULIA MARCELA JUAN MARTINEZ Profesional Especializado 222 grado 41 Establecimiento Público Ambiental Epa Cartagena aireruidoysuelo@epacartagena.gov.co Cartagena, Bolívar
ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Ley 2450 de 2025. Radicado No. 2025E1031575.
Respetada señora:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993 , el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
Las siguientes son las preguntas formuladas por la solicitante:
“(…) me permito solicitar las siguientes aclaraciones con base a la ley 2450 de 2025 de las competencias para atención
I. ASUNTO A TRATAR:
Las siguientes son las preguntas formuladas por la solicitante:
“(…) me permito solicitar las siguientes aclaraciones con base a la ley 2450 de 2025 de las competencias para atención de quejas por ruido del área urbana de Cartagena y demás similares, con ocasión a las siguientes interrogantes:
1. ¿Cuál es la entidad competente para la atención de quejas por ruido de establecimientos comerciales de la ciudad de Cartagena?
2. ¿Cual (sic) es la entidad competente para la atención de denuncias ciudadanas por la recepción de ruido al interior de las viviendas y que genera afectaciones a la salud y bienestar de la población, corresponde al Distrito de Cartagena, a la autoridad sanitaria del di strito que es DADIS CARTAGENA o a la Autoridad
Ambiental EPA CARTAGENA?
3. En caso de recibir el EPA CARTAGENA una queja o denuncia por ruido proveniente de un establecimiento de comercio, cual (sic) es la acción pertinente que debe realizar la entidad y evitar extralimitar sus funciones?
4. Es competencia del EPA CARTAGENA como autoridad ambiental de recibir y tramitar quejas por ruido de gimnasio, talleres, iglesias, colegios o instituciones educativas?
Al responder por favor citese este número 13002025E2025304
Fecha Radicado: 2025-07-22 15:30:26
Codigo de Verificación: 6c1f0 Folios: 12
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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5. Con base a la ley 2450 de 2025 cuales (sic) serían las competencias de la autoridad ambiental EPA
CARTAGENA?”
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Sobre el tema objeto de consulta esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido los siguientes conceptos jurídicos, los cuales guardan relación con el objeto de consulta:
Radicado 1300E2022012566 del de 20 abril de 2022. Radicado 13002024E2000474 del 11 de enero de 2024.
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
Ley 2450 de 2025, por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (LEY CONTRA EL RUIDO).
“Artículo 1º. Objeto. Definir los objetivos y lineamientos para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establecer las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial para:
(…)
“Artículo 1º. Objeto. Definir los objetivos y lineamientos para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establecer las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial para:
(…)
Parágrafo 2º. El proceso de cambio será en el marco de los tiempos de reglamentación definidos en el artículo 7° de la presente ley. Mientras no se modifique o sustituya el actual marco regulatorio y reglamentario, este mantendrá su vigor, pero deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con la presente ley.
(…)” (Subraya fuera de texto)
“Artículo 6°. Responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia. Dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente ley las entidades descritas en el presente artículo deberán crear la Política de Calidad Acústica en Colombia que deberá desarrollar como mínimo las disposiciones y los lineamientos establecidos en esta ley.
(…)
Parágrafo. Las autoridades ambientales, del orden nacional, municipal y distrito son parte integral en la implementación, evaluación y seguimiento de la Política de Calidad Acústica y de su respectivo plan de gestión en sus territorios de su jurisdicción.
Artículo 7°. Reglamentación de la Política de Calidad Acústica. La Política de Calidad Acústica desarrollará una estrategia regulatoria y de armonización de las normas, identificando la necesidad de nuevas reglamentaciones, observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa,
observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. (…)Página 3 | 12
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CONCEPTO JURÍDICO
Parágrafo 3º. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Centros Urbanos que, conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, cuenten con Autoridades Ambientales, deberán dentro de los doce (12) meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con sustento en los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, delimitar y declarar las zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deben preservar; adoptar los programas de reducción de la contaminación acústica y declarar las zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido.”
“Artículo 10. Plan de acción de calidad acústica. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir
zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido.”
“Artículo 10. Plan de acción de calidad acústica. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente ley, los municipios, los distritos y las áreas metropolitanas con población mayor o igual a l 00.000 habitantes deberán contar con un plan de acción, que deberá contener las diferentes medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la contaminación acústica en su respectivo territorio.
Parágrafo 1º. Los planes de acción o los que se refiere el presente artículo también deberán ser formulados e implementados por municipios con poblaciones menores a 100.000 habitantes que tengan problemáticas de contaminación acústica.
Parágrafo 2º. Los planes de acción a que se refiere la presente ley deben construirse bajo el liderazgo de la autoridad ambiental correspondiente y contener el ejercicio concurrente, complementario y coordinado con otras autoridades que tengan a su cargo la implementación de acciones administrativas en la materia de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.”
“Artículo 13. Subsistema de Vigilancia de Calidad Acústica. (…)
Parágrafo 1º. Las Corporaciones Autónomas Regionales, así como los Centros Urbanos que conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes cuenten con Autoridades Ambientales deberán dentro de los (6) seis meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, adoptar en sus jurisdicciones el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica, para diseñar o
meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, adoptar en sus jurisdicciones el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica, para diseñar o ajustar los Subsistemas de Vigilancia de la Calidad Acústica regionales a las particularidades propias de sus territorios.”
“Artículo 17. Coordinación de la Acción sancionatoria ambiental, de salud y policiva. Las acciones sancionatorias ambientales, de salud y policivas, en los casos de comportamientos asociados a la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, serán concurrentes. En ese sentido, las autoridades ambientales, de salud y policivas en cada uso de sus competencias, deberán coordinar sus actuaciones bajo el principio de la economía procesal, a fin de garantizar la optimización de los medios de prueba y evidencia legalmente recaudados, evitando duplicidades en el proceso.
Cada autoridad actuará de manera autónoma dentro de su respectiva competencia, pero compartirán activamente información y capacidades, con el fin de prevenir y abordar de manera oportuna y coordinada aquellos fenómenos que puedan deteriorar la calidad acústica de los entornos.”
Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.Página 4 | 12
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Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.Página 4 | 12
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CONCEPTO JURÍDICO
“Artículo 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
(…)
- Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. (…)”
El Decreto 948 de 2005 compilado en el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
“Artículo 2.2.5.1.2.12. Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión
Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados en la presente sección, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.
Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente.
Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.”
“SECCIÓN 5
DE LA GENERACIÓN Y EMISIÓN DE RUIDO
Artículo 2.2.5.1.6.2. Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes:
(…)
j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica;”
“Artículo 2.2.5.1.12.1. Régimen Sancionatorio. La autoridad ambiental en al ámbito de sus competencias impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.”
las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.”
Resolución 627 de 2006, Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.
“Artículo 28. Competencia: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presentePágina 5 | 12
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resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 29. Sanciones: En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el artícul o 85 de la ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar.”
Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que hay lugar.”
Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo.
b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.
c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
“Artículo 84 Perímetro de impacto de la actividad económica. A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no
alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad.
Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.
Parágrafo 1 Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3º, o por las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo 2 Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos.”
“Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo pr ivadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguie ntes requisitos: (…) Durante la ejecución de laPágina 6 | 12
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actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. (…)
Parágrafo 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. (..)”
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
(…)
3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.
(…)
15. Generar ruidos, sonidos o vibraciones que afecten la tranquilidad y la convivencia de las personas o su entorno en espacios residenciales o propiedades horizontales que dentro de su constitución se ejecuten actividades económicas.”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
A continuación, se dará respuesta a l as preguntas formuladas por la solicitante las que realiza con base en la expedición de la Ley 2450 de 2025:
económicas.”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
A continuación, se dará respuesta a l as preguntas formuladas por la solicitante las que realiza con base en la expedición de la Ley 2450 de 2025:
1. ¿Cuál es la entidad competente para la atención de quejas por ruido de establecimientos comerciales de la ciudad de Cartagena?
2. ¿Cual (sic) es la entidad competente para la atención de denuncias ciudadanas por la recepción de ruido al interior de las viviendas y que genera afectaciones a la salud y bienestar de la población, corresponde al Distrito de Cartagena, a la autoridad sanitaria del di strito que es DADIS CARTAGENA o a la Autoridad Ambiental EPA
CARTAGENA?
3. En caso de recibir el EPA CARTAGENA una queja o denuncia por ruido proveniente de un establecimiento de comercio, cual (sic) es la acción pertinente que debe realizar la entidad y evitar extralimitar sus funciones?
4. Es competencia del EPA CARTAGENA como autoridad ambiental de recibir y tramitar quejas por ruido de gimnasio, talleres, iglesias, colegios o instituciones educativas?
Sea lo primero indicar que el ruido es esencialmente un fenómeno fáctico originado por actividades antrópicas que es el que le importa al derecho. Dicho evento, tiene la virtualidad jurídica desde su inicio y en el caso, de ofender o trasgredir diferentes bienes o intereses jurídicamente protegidos por la Constitución Política y las normas legales. Por ello, el marco regulatorio es amplio y se avoca desde diferentes ámbitos de lo administrativo; en otras palabras, en principio convoca la actuación de la función administrativa de diferentes entidades y/o autoridades tendientes a prevenir
ello, el marco regulatorio es amplio y se avoca desde diferentes ámbitos de lo administrativo; en otras palabras, en principio convoca la actuación de la función administrativa de diferentes entidades y/o autoridades tendientes a prevenir y controlar dicho fenómeno por la incidencia en la paz y tranquilidad de las sociedades actuales, que se enfrentan aPágina 7 | 12
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los efectos provocados por ciertos artefactos y actividades humanas que esencialmente desconocen los límites donde justamente comienzan los derechos de los otros.
De la revisión de la normatividad se encuentra que el ruido se considera como un evento que cobra interés sanitario o para la salud de las personas o un problema policivo de convivencia pacífica y afectación de la tranquilidad, ora de agresión al espacio público y el ambiente en las situaciones que afecte o provoque daño a los recursos naturales renovables, como a continuación se señala.
En materia sanitaria, la Ley 9 de 1979, determina la facultad del Ministerio de Salud, hoy de Salud y Protección Social para establecer los niveles de ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores, norma en virtud de la que el referido Ministerio expidió la Resolución 8321 de 1983, que determina la obligación de los
para establecer los niveles de ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores, norma en virtud de la que el referido Ministerio expidió la Resolución 8321 de 1983, que determina la obligación de los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la produc ción de ruido que pueda afectar y alterar la sal ud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes (artículo 21 ibidem).
Además, establece que ninguna persona permitirá y ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder 108 niveles establecidos en la resolución y que la música que se ejecute en los establecimientos comerciales, con el objeto de propiciar la venta de instrumentos de música grabada o de aparatos sonoros, no deberá exceder los niveles máximos permisibles especificados en el artículo 17 de esta resolución (artículos 22,parágrafo 2 articulo 33).
Igualmente, determina que el Ministerio de Salud, la autoridad sanitaria respectiva y las entidades del Sistema Nacional de Salud encargadas de la vigilancia, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la resolución y podrán tomar medidas sanitarias preventivas y de seguridad e imponer las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979 (artículos 59, 61, 62 ibidem).
En materia policiva, conforme a la Ley 715 de 2021 los municipios y distritos, tienen la función de ejercer la vigilancia
62 ibidem).
En materia policiva, conforme a la Ley 715 de 2021 los municipios y distritos, tienen la función de ejercer la vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobe los factores de riesgos para la salud, en establecimientos, tales como bares, tabernas, supermercados y similares, entre otros (numeral 44.3.5 del artículo 44 ibidem).
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1076 de 2015 establece que respecto a las funciones de los Municipios y distritos relacionadas con la contaminación atmosférica, les corresponde, entre otras, dictar normas para la protección del aire, otorgar permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos, ejercer funciones de c ontrol y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e impone las medidas correctivas que en cada caso correspondan (artículo 2.2.5.1.6.4. ibidem).
Ahora bien, de conformidad con el Código Nacional de Policía – Ley 1801 de 2016, son comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y que por lo tanto no deben efectuarse, entre otros, los siguientes:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;Página 8 | 12
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b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas (artículo 33, numeral 1, ibidem).
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. (…)
Además, por los anteriores comportamientos, se aplicarán las siguientes medidas correctivas (sanciones), para quien
bibliotecas y museos, entre otros. (…)
Además, por los anteriores comportamientos, se aplicarán las siguientes medidas correctivas (sanciones), para quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados (parágrafo 1, artículo 33, ibidem).
COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Numeral 2, literal a Multa General tipo 3 (…)
De otra parte, las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a la Ley 1801 de 2016 y como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo p revisto en la citada ley, para lo cual se faculta a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía a ingresar a los establecimientos mencionados en el artículo 86 con
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