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MINAMBIENTE - Concepto 250723-025492 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250723-025492 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 10

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá, D.C.,

Doctora:

EDNA ROCÍO CASTELLANOS MARTÍNEZ

Subdirectora Administrativa y Financiera CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS Notificación electrónica: edna.castellanos@cas.gov.co Ciudad

ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico “Transferencias del Sector Eléctrico”. Rad.: 2025E1031027

Atento saludo,

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ASUNTO A TRATAR:

“(…)

En consideración a la Sentencia 11001 -03-24-000-2023-00019-00 (27555), emanada de la Sección Cuarta Sala de lo

I. ASUNTO A TRATAR:

“(…)

En consideración a la Sentencia 11001 -03-24-000-2023-00019-00 (27555), emanada de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de junio de 2025, que determinó: “1. Declarar la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia”, para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, desde la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, nos han surgido varias inquietudes relacionadas con el alcance e implementación de dicho fallo, por lo que agradezco su apoyo con la respuesta a la siguiente consulta:

1. ¿A partir de que fecha se encuentra debidamente ejecutoriada la mencionada Sentencia? 2. ¿Cuáles son los efectos e implicaciones inmediatas que tiene para las Corporaciones Autónomas Regionales, declaratoria de nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021? 3. ¿Debe entenderse que a partir de la fecha los recursos que se transferían por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de TSE, ahora deben transferirse a las

Corporaciones Autónomas Regionales?

4. Con la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, ¿debe entenderse que rige a partir de la fecha y para la distribución de las TSE, el artículo 2.2.9.2.1.5. original del Decreto 1076 de 2015, que corresponde al modificado por el artículo 222 de ley 1450 de 2011?

5. A partir de la ejecutoria de la Sentencia y en el caso que actualmente el área de influencia del proyecto de la

por el artículo 222 de ley 1450 de 2011?

5. A partir de la ejecutoria de la Sentencia y en el caso que actualmente el área de influencia del proyecto de la hidroeléctrica, confluya la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional de Santander con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ¿qué entidad ejerce como sujeto activo de la TSE? 6. ¿Como se liquidan la TSE, en el caso en el que el área de influencia del proyecto de la hidroeléctrica, se traslade parcialmente con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero no existan páramos en su jurisdicción?

Al responder por favor citese este número 13002025E2025492

Fecha Radicado: 2025-07-23 15:18:04

Codigo de Verificación: b3d63 Folios: 10

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

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CONCEPTO JURÍDICO

7. En el caso del numeral anterior, ¿debe entenderse que la hidroeléctrica debe transferir lo correspondiente a las TSE, exclusivamente a la Corporación Autónoma Regional?

8. En el caso que exista un ecosistema compartido Páramo entre una Corporación Autónoma Regional de Santander con

exclusivamente a la Corporación Autónoma Regional?

8. En el caso que exista un ecosistema compartido Páramo entre una Corporación Autónoma Regional de Santander con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ¿Cómo se realiza la distribución de los recursos de la TSE?; ¿Podría la Corporación solicitar al sujeto pasivo de las TSE, la transferencia de la totalidad del valor de dichas TSE?

9. Para efectos de la ejecución de los recursos provenientes de la TSE en áreas de páramo, ¿es necesario contar con el respectivo Plan de Manejo del Páramo? 10. ¿En qué casos los recursos correspondientes a las TSE, deben ser transferidos por parte de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica al Fondo Nacional Ambiental - FONAM? 11. ¿En qué % porcentaje se debe realizar la inversión en paramos con cargo a los recursos recaudados por las TSE girados a las Corporaciones Autónomas Regionales?

(…).”

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Concepto No. 1300-E2-2022-001905 de 2022 Concepto No. 1300-E2-2022-1019828 de 2022 Concepto No. 13002024E2014801 de 2024

III. ANTECEDENTES JURIDICOS

El artículo 45 de la Ley 99 de 1993 1, que regula lo relacionado con la Transferencia del Sector EléctricoTSE, fue reglamentado por el Decreto 1933 de 1994, que fue compilado por el Decreto 1076 de 2015 2 y a la postre modificado por el Decreto 644 de 20213.

Ahora bien, el citado artículo 45, fue modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 20114 y posteriormente

la postre modificado por el Decreto 644 de 20213.

Ahora bien, el citado artículo 45, fue modificado por el artículo 222 de la Ley 1450 de 20114 y posteriormente por el 24 de la Ley 1930 de 2018 5, el cual, para efectos de la consulta, es oportuno traer a colación, el siguiente texto:

“Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.

(…)

2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así:

1 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3 Por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se ad iciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia. 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 5 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.Página 3 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generadora. (…)

PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

(…)” Subrayado y negrillas fuera del texto.

Posteriormente, mediante Sentencia No. 11001 -03-24-000-2023-00019-00 (27555), emanada de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de junio de 2025, se determinó: “1. Declarar la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia (…).”; de tal forma que a la fecha, no existe fórmula que permita realizar la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica.

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

1. ¿A partir de que fecha se encuentra debidamente ejecutoriada la mencionada Sentencia?

El Consejo de Estado fijó como fecha de ejecutoria de la referida sentencia, el 25 de junio de 2025.

2. ¿Cuáles son los efectos e implicaciones inmediatas que tiene para las Corporaciones Autónomas Regionales, declaratoria de nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021? 3. ¿Debe entenderse que a partir de la fecha los recursos que se transferían por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de TSE, ahora deben transferirse a las Corporaciones Autónomas Regionales?

4. Con la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, ¿debe entenderse que rige a partir de la

transferirse a las Corporaciones Autónomas Regionales?

4. Con la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, ¿debe entenderse que rige a partir de la fecha y para la distribución de las TSE, el artículo 2.2.9.2.1.5. original del Decreto 1076 de 2015, que corresponde al modificado por el artículo 222 de ley 1450 de 2011?

5. A partir de la ejecutoria de la Sentencia y en el caso que actualmente el área de influencia del proyecto de la hidroeléctrica, confluya la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional de Santander con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ¿qué entidad ejerce como sujeto activo de la TSE? 6. ¿Como se liquidan la TSE, en el caso en el que el área de influencia del proyecto de la hidroeléctrica, se traslade parcialmente con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero no existan páramos en su jurisdicción?

7. En el caso del numeral anterior, ¿debe entenderse que la hidroeléctrica debe transferir lo correspondiente a las TSE, exclusivamente a la Corporación Autónoma Regional?

8. En el caso que exista un ecosistema compartido Páramo entre una Corporación Autónoma Regional de Santander con áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ¿Cómo se realiza la distribución de los recursos de la TSE?; ¿Podría la Corporación solicitar al sujeto pasivo de las TSE, la transferencia de la totalidad del valor de dichas TSE?

9. Para efectos de la ejecución de los recursos provenientes de la TSE en áreas de páramo, ¿es necesario contar con el respectivo Plan de Manejo del Páramo?Página 4 | 10

del valor de dichas TSE?

9. Para efectos de la ejecución de los recursos provenientes de la TSE en áreas de páramo, ¿es necesario contar con el respectivo Plan de Manejo del Páramo?Página 4 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO Expulsión de la norma declarada nula

El numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, reglamentaba lo relativo a la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica en relación con el 3% que le debía corresponder a las Corporaciones Autónomas Regionales o Par ques Nacionales Naturales de Colombia, según tuviesen jurisdicción, tanto en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica como en el área de influencia del proyecto y determinaba, una fórmula de distribución, para los casos en los que la cu enca hidrográfica y del área de influencia del proyecto se encontraba en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018.

Ahora bien, con la declarada de la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, el citado numeral desapareció del ordenamiento jurídico . En este sentido, el Consejo de Estado 6 ha sostenido que los efectos de la

Ahora bien, con la declarada de la nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, el citado numeral desapareció del ordenamiento jurídico . En este sentido, el Consejo de Estado 6 ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, y determina que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por dicha declaratoria, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En primer lugar no hay que olvidar que la declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado. Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional. Además como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549.

De igual manera Vedel advierte que: “la anulación tiene como efecto el hacer desaparecer el acto, y por consiguiente, sin necesidad de hablar de retroactividad, implica la invalidez del acto a partir de su nacimiento (…) El acto anulado se considera entonces como si no se hubiera producido nunca, pero por razones prácticas esta regla se suaviza en dos puntos (…)”: VEDEL, George, Derecho Administrativo, Aguilar, Madrid, 1980, p.

(…) El acto anulado se considera entonces como si no se hubiera producido nunca, pero por razones prácticas esta regla se suaviza en dos puntos (…)”: VEDEL, George, Derecho Administrativo, Aguilar, Madrid, 1980, p. 518 y ss. (…)”

Reviviscencia de la norma anterior

Una vez precisado lo anterior, corresponde preguntarse, si la declaratoria de nulidad del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, que sustituyó el numeral 1 del anterior artículo vigente (2.2.9.2.1.5.), “revive” el precepto que fue sustituido por la norma declarada nula , esto es “1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.”

Sobre este último asunto, e l Consejo de Estado siguiendo la jurisprudencia que sobre esta misma materia ha establecido la Corte Constitucional, ha determinado lo siguiente:

 Concepto del 28 de enero de 2015 dentro de la radicación 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” . Consejero

ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número:13001-23-31-000-2001-00817-01(1723-11)Página 5 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO «Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina en Colombia se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

(…) Partiendo de lo anterior y, especialmente, de reconocer que la jurisprudencia constitucional no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles, la Sala c onsidera necesario analizar si en el caso concreto de la consulta se dan las condiciones expuestas por la Corte para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas por la Ley 1437 de 2011 en relación con el derecho de peti ción, particularmente los capítulos respectivos del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA).

(i) El primer requisito mencionado por la Corte Constitucional consiste en “la necesidad de establecer el peso

Código Contencioso Administrativo (CCA).

(i) El primer requisito mencionado por la Corte Constitucional consiste en “la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales”. (…) Como puede verse, aunque la Corte Constitucional vacila un poco en establecer si la reviviscencia de las normas derogadas es una consecuencia lógica y natural del efecto ex nunc (hacia el futuro) que se otorga como regla general a los fallos de inexequibilidad, o si, por el contrario, es una excepción a dicho efecto general, pues se trata en realidad de un efecto ex tunc (desde el pasado), como sucede con las sentencias de nulidad, lo que dicha Corporación quiere significar con este requisito, a juicio de la Sala, es que en cada caso debe hacerse un análisis de si la reincorporación de las normas derogadas mantiene el equilibrio que debe existir entre los principios de justicia y de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la aplicación aislada del principio de justicia haría “inclinar la balanza” hacia el reconocimiento de efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, ya que la norma declarada inconstitucional lo ha sid o desde su expedición o, según el caso, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política (en el evento de la inconstitucionalidad sobreviniente), mientras que la aplicación solitaria del principio de seguridad jurídica llevaría a concluir que la se ntencia de inexequibilidad debe tener efectos ex nunc absolutos y, en consecuencia, no podría revivir normas derogadas por la disposición que fue declarada inconstitucional.

principio de seguridad jurídica llevaría a concluir que la se ntencia de inexequibilidad debe tener efectos ex nunc absolutos y, en consecuencia, no podría revivir normas derogadas por la disposición que fue declarada inconstitucional.

Por lo tanto, en relación con esta exigencia, la reviviscencia de las normas derogadas sería procedente siempre que: (a) Las disposiciones derogadas que se restablecen no sean, a primera vista y en forma ostensible, contrarias a la Constitución; (b) la rei ncorporación de tales preceptos al ordenamiento jurídico se requiera para mantener la integridad y la armonía del sistema jurídico, especialmente en cuanto al efectivo desarrollo y aplicación de los principios y las normas constitucionales, y (c) la reviviscencia de esas normas no genere mayor inseguridad jurídica, sino que, por el contrario, permita suplir el vacío y, por lo tanto, la incertidumbre generada por la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias. (…) (ii) La segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en la necesidad de verificar la “garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos”. (…) En efecto, en relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, ya se explicó que la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento

(…) En efecto, en relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, ya se explicó que la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado, y solo ha recomendado efectuar dicha declaratoria en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra La misma Corporación reconoce que unas veces ha declarado la reviviscencia de las normas derogadas en la sentencia que declara inexequibles las disposiciones que las derogaron, pero que en otros casos lo ha hecho en pronunciamientos posteriores, como por ejemplo, en la sentencia mediante la cual se decide una demanda de inconstitucionalidad contra alguna de las normas que presuntamente han revivido. En todo caso, la Corte manifiesta que “la procedencia de la reincorporación deberá analizarse en cada caso concreto , a partir de los criterios antes anotados, puesto que un requisito de menciónPágina 6 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la inexequibilidad de las normas derogatorias no está previsto ni por la Constitución ni por la ley…”. (Negrilla y subraya propia).»

 Sentencia del 4 de mayo de 2015 , radicación 73001 -23-31-000-2010-00478-01(19300) de la Sección

previsto ni por la Constitución ni por la ley…”. (Negrilla y subraya propia).»

 Sentencia del 4 de mayo de 2015 , radicación 73001 -23-31-000-2010-00478-01(19300) de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

«3.2.2. De acuerdo con la doctrina, cabe señalar que la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de un acto jurídico. Se concreta esa penalidad en el desconocimiento de cualquier efecto jurídico a la manifestac ión de voluntad expresada con infracción a los necesarios requerimientos jurídicos legales.

3.2.3. La nulidad de los actos administrativos reglamentarios o generales, en principio, dejan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas hasta la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad. Sobre las situaciones jurídicas no consolidadas esta Sala ha fijado la posición, según la cual las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que se debatían ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.

3.2.4 La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente. En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en

de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedarí a sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principi o de la autotutela normativa que se predica de la función administrativa.

3.2.5 El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración.

3.2.6. Para la Sala, en el caso específico de la declaratoria de nulidad de una norma derogatoria, como en este caso, la del Acuerdo No. 004 de 2003, produce la reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas.

Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá a l juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso.

3.2.7. Como el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo demandado se realiza respecto de la observancia

circunstancias particulares y concretas de cada caso.

3.2.7. Como el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo demandado se realiza respecto de la observancia de las normas constitucionales y legales a las cuales debía sujetarse su expedición y, por ende, no se analiza una situación jurídica particular consolidada, los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 004 de 2003, son plenos, es decir, la consecuencia jurídica no es otra que la vigencia de la norma derogada, esto es, del Acuerdo No. 127 de 1995. (…) Se debe diferenciar la declaratoria de nulidad de la derogación de una norma legal, porque se trata de conceptos jurídicos distintos, pues los mismos difieren por sus autores, motivos y fines.

Así, la derogación se deriva de la libertad política del Congreso, o de los concejos municipales, o de las asambleas departamentales, de expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era válida. Por ello, es razonable que, por razones de seguridad jurídica, la sola mención de la disposición derogada no reviva sus efectos jurídicos, sino que solo pueda recuperarlos cuando sea reproducida en una nueva norma.Página 7 | 10

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CONCEPTO JURÍDICO En cambio, como se indicó, la nulidad surge de un conflicto entre un acto administrativo y una norma jurídica superior.

En ese caso, el juez debe analizar la legalidad del acto y determinar si el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, esa declaratoria puede surtir efectos, dependiendo de que se presenten o no situaciones jurídicas consolidadas. En ese orden de ideas, en la derogación se requiere otra norma eficaz que extinga la primera, y se dice que está anulado un acto cuando por sentencia definitiva se consideró afectado de vicios que le impidieron producir efectos.» (Negrilla propia)

En el marco de lo anterior se entiende que, la nulidad de una norma de un acto administrativo que contiene la derogatoria o sustitución (para el caso que nos ocupa, pues tal sustitución tiene el mismo alcance, pues reemplazó la anterior disposición), de una disposición de un acto administrativo anterior, produce la reviviscencia de la anterior disposición, previa a sus sustitución; sin embargo, dicha reviviscencia no es automática, pues se requiere necesita que se cumplan los requisitos que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional y que a la postre han sido acogidos por el Consejo de Estado ; de tal forma, que de cumplirse tales requisitos, se daría la reviviscencia del artículo anteriormente sustituido o derogado , recobrando su plena plenitud jurídica (existencia, validez y eficacia).

reviviscencia del artículo anteriormente sustituido o derogado , recobrando su plena plenitud jurídica (existencia, validez y eficacia).

En el caso que nos ocupa, es decir la reviviscencia de la anterior disposición, respecto al primer criterio definido por la Corte Constitucional, se considera que a primera vista y en forma ostensible, la norma anteriormente vigente no es contraria a la Constitución ni a la Ley, pues retoma la distribución establecida en la Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, previo a le expedición del artículo 25 de la Ley 1930 de 2018 que incluyó, también como sujeto activo de las Transferencias del Sector Eléctrico a Parques Nacionales Naturales -PNN.

En este último asunto, es oportuno resaltar, que a pesar de que el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018 incluyó a PNN como sujeto activo de la transferencia, fue y es necesario ahora, que el Gobierno Nacional nuevamente reglamente el citado artículo 25, mediante el establecimiento de una fórmula de distribución de los recursos provenientes de las Transferencias del Sector Eléctrico, entre los sujetos activos, por cuanto sin dicha formula, no es posible para el generador

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