MINAMBIENTE - Concepto 250724-025584 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250724-025584 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 4
F-A-GJR-10:V2 12-02-2025
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301
CONCEPTO JURÍDICO
Bogotá, D.C.,
Señora:
NAYARITH FERNÁNDEZ SJOGREEN
C.C. No. 1120980952
MIEMBRO DEL PUEBLO RAIZAL Correo: sjogreenfernandez@gmail.com Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
ASUNTO: Reconocimiento del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como autoridad ambiental étnica en su territorio. Rad.: 2025E1031697 y 2025E1031760
Cordial saludo señora Nayarith:
Teniendo en cuenta su solicitud de insumo a la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto -Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. ASUNTO A TRATAR:
“(…) 8. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconozca al pueblo raizal del Archipiélago de
I. ASUNTO A TRATAR:
“(…) 8. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconozca al pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como autoridad ambiental étnica en su territorio, en virtud de su identidad cultural, su autogobierno, su vínculo ancestral con el territorio y su papel en la preservación ambiental como comunidad tribal.
9. Que se adopten los actos administrativos necesarios para la inclusión del pueblo raizal dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA) como autoridad étnica consultiva y participativa en materia de licencias, vigilancia, sanciones, y manejo ambiental del territorio insular.
10. Que se dispongan los mecanismos de coordinación institucional entre CORALINA, el Ministerio y las autoridades tradicionales del pueblo raizal, con el fin de garantizar su participación plena, efectiva y previa en todos los procesos de decisión, intervención y medida ambiental que afecte al Archipiélago.
11. Que se emitan directrices administrativas claras para que, en cumplimiento del Decreto 1076 de 2015, cuando otras autoridades impongan medidas preventivas ambientales en territorio del pueblo raizal, estas sean trasladadas también a la autoridad étnica reconocida, y no únicamente a CORALINA.
12. Que se remita copia del presente derecho de petición a la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, a la Comisión Legal de Derechos de los Pueblos Étnicos del Congreso, y al Defensor del Pueblo Delegado para Derechos Colectivos y del Me dio Ambiente, para el acompañamiento institucional correspondiente (…).”
Al responder por favor citese este número 13002025E2025584
Delegado para Derechos Colectivos y del Me dio Ambiente, para el acompañamiento institucional correspondiente (…).”
Al responder por favor citese este número 13002025E2025584
Fecha Radicado: 2025-07-24 09:55:22
Codigo de Verificación: 8bfeb Folios: 4
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
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CONCEPTO JURÍDICO
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Sin antecedentes específicos sobre la materia objeto de consulta
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.”
Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.
de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.”
Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”.
Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”.
Decreto Ley 1275 de 2024 “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”.
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
“(…) 8. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconozca al pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como autoridad ambiental étnica en su territorio, en virtud de su identidad cultural, su autogobierno, su vínculo ancestral con el territorio y su papel en la preservación ambiental como comunidad tribal.
9. Que se adopten los actos administrativos necesarios para la inclusión del pueblo raizal dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA) como autoridad étnica consultiva y participativa en materia de licencias, vigilancia, sanciones, y manejo ambiental del territorio insular.
10. Que se dispongan los mecanismos de coordinación institucional entre CORALINA, el Ministerio y las autoridades tradicionales del pueblo raizal, con el fin de garantizar su participación plena, efectiva y previa en todos los procesos de decisión, intervención y medida ambiental que afecte al Archipiélago.
autoridades tradicionales del pueblo raizal, con el fin de garantizar su participación plena, efectiva y previa en todos los procesos de decisión, intervención y medida ambiental que afecte al Archipiélago.
11. Que se emitan directrices administrativas claras para que, en cumplimiento del Decreto 1076 de 2015, cuando otras autoridades impongan medidas preventivas ambientales en territorio del pueblo raizal, estas sean trasladadas también a la autoridad étnica reconocida, y no únicamente a CORALINA.
12. Que se remita copia del presente derecho de petición a la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, a la Comisión Legal de Derechos de los Pueblos Étnicos del Congreso, y al Defensor del Pueblo Delegado para Derechos Colectivos y del Me dio Ambiente, para el acompañamiento institucional correspondiente (…).”
Inicialmente, es oportuno otorgar claridad sobre los fundamentos jurídicos que se deben tener en cuenta, a efectos de que el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueda ejercer como autoridad ambiental étnica en su territorio.Página 3 | 4
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CONCEPTO JURÍDICO En este sentido, corresponde aclarar que a este ministerio no le compete proferir ningún tipo de actuación administrativa relacionada con la creación , conformación o reconocimiento de una nueva autoridad ambiental ,
CONCEPTO JURÍDICO En este sentido, corresponde aclarar que a este ministerio no le compete proferir ningún tipo de actuación administrativa relacionada con la creación , conformación o reconocimiento de una nueva autoridad ambiental , independiente de su naturaleza jurídica, de su ámbito de su jurisdicción y de competencias, que acorde con la ley esté llamada a ejercer.
Lo anterior, toda vez, que dentro de los requisitos y procedimientos señalados por las normas que rigen la materia 1, no se contempla actuación específica para esta cartera, como cabeza del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
No obstante, es importante señalar que a este ministerio como ente rector y como coordinador del SINA2, le compete adoptar las decisiones que bien correspondan, con el fin de asegurar que la política y reglamentación ambiental, cumplan su cometido de garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación3.
Precisado lo anterior, es acertado indicar que la Ley 99 de 1993, determina de forma clara y expresa cuales son las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, les establece su naturaleza jurídica, y les determina su ámbito de jurisdicción y de competencias.
Así mismo, la citada Ley, determina los requisitos que se deben observar o cumplir para que un municipio, distrito, o área metropolitana asuma funciones en materia de autoridad ambiental (artículo 66 de la Ley 99 de 1993).
En otros casos, es la misma Ley, la que designa de manera puntual, que Distritos Especiales se encuentran investidos
área metropolitana asuma funciones en materia de autoridad ambiental (artículo 66 de la Ley 99 de 1993).
En otros casos, es la misma Ley, la que designa de manera puntual, que Distritos Especiales se encuentran investidos o pueden ejercer como autoridad ambiental en el área urbana del Distrito, ejemplo de ello es el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.
Para el caso de las o Áreas Metropolitanas , el literal j del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 , determina que ellas ejercen sus funciones, acorde con lo definido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Para el caso del Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura , el artículo 124 y siguientes de la Ley 1617 de 2013 , determina su ámbito de jurisdicción y establece que ejerce sus funciones, en el marco de lo definido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
Por otra parte, el Decreto Ley 1275 de 2024, establece de forma taxativa, las competencias ambientales de las autoridades indígenas.
De lo anterior se puede colegir, que las normas con rango legal, son el único medio a través del cual se pueden constituir o conformar o reconocer autoridades ambientales y dentro del ordenamiento jurídico ambiental, en este momento el legislador no ha expedido una ley que acoja lo pretendido por el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de ejercer como autoridad ambiental “étnica” en su territorio; de tal forma, que este Ministerio, además de no estar facultado por la ley a emitir actuaciones relacionadas con el reconocimiento de autoridades ambientales, tampoco puede emitir actuaciones administrativas por ustedes solicitadas, como son: las de
este Ministerio, además de no estar facultado por la ley a emitir actuaciones relacionadas con el reconocimiento de autoridades ambientales, tampoco puede emitir actuaciones administrativas por ustedes solicitadas, como son: las de incluir al pueblo raizal dentro del Sistema Nacional Ambie ntal (SINA) como autoridad ambiental ; que se regulen o
1 Artículos 23, 31 y 66 de la Ley 99 de 1993, articulo 13 de la Ley 768 de 2002, artículo 124 y siguientes de la Ley 1617 de 2013, literal j del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 y Decreto Ley 1275 de 2024 2 Ley 99 de 1993, “ARTÍCULO 4o. SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINA. El Sistema Nacional Ambiental SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes (…)”. 3 Artículo 2 de la Ley 99 de 1993.Página 4 | 4
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CONCEPTO JURÍDICO dispongan mecanismos de coordinación institucional entre CORALINA, el Ministerio y las autoridades tradicionales del pueblo raizal, en este último caso, como autoridad ambiental; que se les otorgue facultad sancionatoria; y que este
dispongan mecanismos de coordinación institucional entre CORALINA, el Ministerio y las autoridades tradicionales del pueblo raizal, en este último caso, como autoridad ambiental; que se les otorgue facultad sancionatoria; y que este Ministerio solicite, en el marco del pretendido reconocimiento de autoridad ambiental, el acompañamiento institucional de las entidades citadas.
V. CONCLUSIONES
En el marco de lo expuesto, se reitera que solo una norma con rango legal puede constituir, conformar o reconocer a las autoridades ambientales y dentro del ordenamiento jurídico ambiental, en este momento el legislador no ha expedido una ley que atienda l o pretendido por el pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El presente concepto se expide a solicitud de la señora NAYARITH FERNÁNDEZ SJOGREEN, C.C. No. 1120980952, miembro del pueblo raizal y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Héctor Abel Castellanos PérezContratista Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales Revisó: Emma Judith Salamanca Guauque – Coordinadora Grupo de Conceptos y Normatividad en Políticas Sectoriales