MINAMBIENTE - Concepto 250804-027243 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Concepto 250804-027243 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Página 1 | 3
F-E-SIG-26:V7 02-08-2024
________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301
Bogotá, D. C.,
Respetado
JESÚS ALFONSO LÓPEZ GARZÓN
a.lopezcadenaforestal@hotmail.com Kilómetro 11 de la vía Puerto López a Puerto Gaitán Colombia
Asunto: Consulta Radicado No. 2025E1032961 de fecha 03 de julio de 2025
Cordial saludo,
En atención a la solicitud presentada por usted y en consideraciones de los aportes formulados desde la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, se procede a dar respuesta a los interrogantes elevados por usted de la siguiente forma:
“1Si antes del año 2011 existía alguna restricción jurídica para realizar siembra de Pinos al margen de las quebradas que estuvieran deforestadas”
Respuesta. Desde la expedición del Decreto ley 2811 de 1974, las plantaciones forestales, definidas en el artículo 230, eran de competencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
(INDERENA).
Una vez expedida la Ley 99 de 1993, pasaron a ser competencia de las autoridades ambientales competentes1, y su competencia quedó reglamentada en el Decreto 1791 de 1996, Régimen de aprovechamiento forestal.
(INDERENA).
Una vez expedida la Ley 99 de 1993, pasaron a ser competencia de las autoridades ambientales competentes1, y su competencia quedó reglamentada en el Decreto 1791 de 1996, Régimen de aprovechamiento forestal.
Posteriormente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expide el Decreto 1498 de 2008, mediante el cual se modifica el Decreto 1791 de 1996 y la competencia sobre las plantaciones forestales comerciales, que la norma denomina cultivos forestales con fines comerciales, y las plantaciones forestales protectoras-productoras establecidas con el certificado de incentivo forestal (CIF) creado por la Ley 139 de 1994, pasan al denominado ministerio, el cual la delega al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Siendo así, quedan de competencia de las autoridades ambientales, las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, no establecidas con el CIF, reguladas por el Decreto 1532 de 2019, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
1 Incluye a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, a las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los Establecimientos Públicos Ambientales a los que hace alusi ón las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013.
Al responder por favor citese este número 13002025E2027243
Fecha Radicado: 2025-08-04 11:30:37
Codigo de Verificación: d6ef5 Folios: 3
Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0
Ministerio de Ambiente y Desarrollo SosteniblePágina 2 | 3
Codigo de Verificación: d6ef5 Folios: 3
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En el mismo año, se expide el Decreto 2398 de 2019, compilado en el Decreto 1071 de 2015, sustituyendo el Decreto 1498 de 2008, y es a través de este, que la competencia sobre las plantaciones forestales que estaba en cabeza de Min Agricultura, pasa directamente al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
El Decreto ley 2811 de 1974, en su artículo 230 dispone que las plantaciones forestales se pueden establecer, así: a. Plantación forestal industrial 2: en áreas forestales productoras y de ellas se podrán obtener productos forestales maderables y no maderables (producción directa o indirecta).
b. Plantación forestal protectora-productora: en áreas forestales protectoras y de ellas se podrán obtener productos forestales maderables y no maderables (aprovechamiento directo o indirecto) y está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso.
c. Plantación forestal protectora: no especifica en qué área forestal se puede establecer, pero señala que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueden obtener productos forestales no maderables (aprovechamiento indirecto).
c. Plantación forestal protectora: no especifica en qué área forestal se puede establecer, pero señala que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueden obtener productos forestales no maderables (aprovechamiento indirecto).
Siendo así, las plantaciones forestales se establecieron en áreas forestales protectoras y productoras, las cuales fueron definidas posteriormente mediante el Decreto 877 de 1976, modificado por el Decreto 1449 de 1977, toda vez que en este último se determinó cuales áreas forestales se consideraban como protectoras en predios privados rurales.
Estos decretos están compilados en los artículos 2.2.1.1.17.6, 2.2.1.1.17.9 y 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, respectivamente.
Respecto a su pregunta, los artículos en comento disponen como áreas forestales protectoras, entre otras, las siguientes:
1. En baldíos de la nación y en zonas urbanas, las que se “ determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimientos de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no ”. No incluye la faja paralela a los cuerpos de agua.
2. En predios de propiedad privada rural, “una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.
En razón a ello, es importante aclarar que las plantaciones forestales sean productoras, protectoras o protectoras-productoras de competencia de las autoridades ambientales o del ICA, se pueden establecer:
En razón a ello, es importante aclarar que las plantaciones forestales sean productoras, protectoras o protectoras-productoras de competencia de las autoridades ambientales o del ICA, se pueden establecer:
1. Con especies nativas y/o exóticas.
2. En áreas forestales protectoras o productoras, según lo anteriormente explicado.
2 Las plantaciones forestales industriales, de conformidad con el desarrollo del marco normativo, se denominaron plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial (Decreto 1791 de 1996, compilado en el Decreto 1076 de 2015) y posteriormente, cultivos forestales con fines comerciales (Decreto 2398 de 2019, compilado en el Decreto 1071 de 2015).Página 3 | 3
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Por lo tanto, al lado de las quebradas se pueden establecer plantaciones forestales y ser objeto de aprovechamiento de productos forestales maderables y no maderables, según se trate.
“2si después del año 2011 existe alguna restricción jurídica para realizar siembra de Pino al borde de las quebradas que estén deforestadas”
Respuesta. Como ya se explicó anteriormente, no existe una restricción jurídica para establecer plantaciones forestales al borde de las quebradas, debe, ante todo, determinarse si se trata de un área forestal protectora o
Respuesta. Como ya se explicó anteriormente, no existe una restricción jurídica para establecer plantaciones forestales al borde de las quebradas, debe, ante todo, determinarse si se trata de un área forestal protectora o productora ubicada en baldíos de la nación, e n predios de propiedad privada individual o colectiva o zonas urbanas; si la especie es apta para ese suelo; la razón por la cual se establece; entre otros aspectos técnicos.
“para lo cual ruego se citen y listen detalladamente las normas que apliquen si es el caso."
Respuesta. El marco normativo que regula las plantaciones forestales en el país es:
1. Decreto ley 2811 de 1974.
2. Ley 99 de 1993.
3. Ley 134 de 1994.
4. Decreto 877 de 1976, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
5. Decreto 1449 de 1977, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
6. Decreto 1791 de 1996, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
7. Decreto 1498 de 2008, compilado en el Decreto 1071 de 2015.
8. Decreto 1532 de 2019, sustituye el Decreto 1076 de 2015.
9. Decreto 2398 de 2019, sustituye el Decreto 1498 de 2008 y está compilado en el Decreto 1071 de
2015.
En los anteriores términos queda rendida su respuesta. Cordialmente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: David Uribe Laverde – Abogado OAJ/Carolina Eslava – Abogada DBBSE
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: David Uribe Laverde – Abogado OAJ/Carolina Eslava – Abogada DBBSE Revisó: Luz Stella Pulido Pérez – Profesional Especializado DBBSE/ Myriam Amparo Hernández Andrade – Asesora OAJ
Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el presente documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposicion es legales y/o técnicas vigentes y, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma del Remitente