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MINAMBIENTE - Concepto 250805-027542 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250805-027542 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 6

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá D.C.,

Señor

ANDRIAN HOYOS RESTREPO

Carrera 4 No. 10-40, judapeu@hotmail.com Anserma, Caldas

ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO. Términos de referencia para Licencia Ambiental Global en el marco del proceso de Formalización y Legalización Minera. Ley 2250 de 2022. Radicado No. 2025E1031085 de fecha 20 de junio de 2025.

Respetado señor Hoyos Restrepo,

Atendiendo la consulta presentada mediante el radicado del asunto, respecto a la Reglamentación sobre Licencia Ambiental Temporal para formalización minera en el marco de la Ley 2250 de 2022, y específicamente frente a los siguientes interrogantes:

“PRIMERA: Cuáles son los términos de referencia aplicables para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de pequeña minería, producto de Contrato de Concesión de procesos de formalización minera.

SEGUNDO: Se informe si en la actualidad, existe un borrador o se encuentra en construcción por parte del

minería, producto de Contrato de Concesión de procesos de formalización minera.

SEGUNDO: Se informe si en la actualidad, existe un borrador o se encuentra en construcción por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la reglamentación relacionada con los trámites de licencia ambiental global o definitiva para proyectos de pequeña minería, acorde con las nuevas regulaciones previstas en la Ley 2250 de 2022.”

Nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, aclarando que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015, la presente petición será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran entre otros los siguientes pronunciamientos con radicados de salida: 13002022E2013706 del 10 de octubre de 2022, 13002022E2014313 del 13 de octubre de 2022, 13002022E2018367 del 11 de noviembre de 2022, 13002023E3004555 del 31 de marzo de 2023 , 13002024E2005593 del 27 de febrero de 2024 y 13002024E2032011 del 20 de agosto de 2024 , Radicado 13002025E2006477 del 4 de marzo de 2025 , relacionado con la temática consultada.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

relacionado con la temática consultada.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

En Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de normas respecto a las licencias ambientales.

Al respecto, en un primer momento, tenemos el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, el cual expresa lo siguiente:

Al responder por favor citese este número 13002025E2027542

Fecha Radicado: 2025-08-05 16:51:16

Codigo de Verificación: 13d41 Folios: 6

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

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CONCEPTO JURÍDICO

“Artículo 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”

Posteriormente, se expidió el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, donde se delimitó el concepto sobre la Licencia Ambiental Global, quedando de la siguiente manera:

de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”

Posteriormente, se expidió el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, donde se delimitó el concepto sobre la Licencia Ambiental Global, quedando de la siguiente manera:

Artículo 2.2.2.3.1.4. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación Minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.

En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.

La licencia ambiental global para la explotación minera comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales”

Si bien los conceptos de licencias ambientales globales o definitivas son términos generales para la explotación minera a gran escala, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, con el objetivo de crear oportunidades económicas a través de la legalidad, instauró el concepto de “Licencia Ambiental Temporal” la cual trajo consigo la posibilidad de que comunidades y personas que ejercen la minería tradicional y minería a pequeña escala puedan formalizar sus actividades ante las autoridades ambientales.

que comunidades y personas que ejercen la minería tradicional y minería a pequeña escala puedan formalizar sus actividades ante las autoridades ambientales.

Sumado a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, estableció la manera en cómo las autoridades ambientales debían proceder para expedir una Licencia Temporal Ambiental:

“Artículo 22. Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que pretendan obtener su título minero bajo el marco normativo de la formalización de minería tradicional o en virtud de la formalización que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de áreas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a través de alguno de los mecanismos para la formalización bajo el amparo de un título minero en la pequeña minería, deberán tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalización, que aprueba la devolución de áreas para la formalización o que declara y delimita el área de reserva especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se deberá radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera.

Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) días siguientes, se pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales

pronunciará, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, la cual tendrá vigencia por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.Página 3 | 6

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CONCEPTO JURÍDICO La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola v ez al interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, com unicará tal situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de

efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su competencia.

No obstante, lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o def initiva. El incumplimiento de los términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consa gradas en la Ley 1333 de 2009.

declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consa gradas en la Ley 1333 de 2009.

En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particulari dad de los procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de est as actividades.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que amparará el proceso.

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones

Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” (Subrayado fuera de texto)

Con base a lo ordenado por el artículo 22 de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, esta Cartera Ministerial, expidió las Resoluciones 0447 y 448 del 20 de mayo de 2020, las cuales establecieron los términos de referencia sobre el Estudio de Impacto AmbientalEIA, que debían ser velados por las autoridades ambientales y particulares.Página 4 | 6

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CONCEPTO JURÍDICO Así las cosas , el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, contempló que los interesados en la formalización minera,

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CONCEPTO JURÍDICO Así las cosas , el artículo 22 de la Ley 1955 de 2019, contempló que los interesados en la formalización minera, “tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización”, lo que quiere decir, que el término de tres (3) meses con el que contaban los interesados para presentar el estudio de impacto ambiental EIA, se encuentra cumplido, aclarando que actualmente no se podría presentar el estudio de impacto ambiental, bajo el mandato del artículo 22 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 0448 de 2020 y sus modificaciones.

II.1. NORMATIVA ACTUAL LEY 2250 DE 2022 y RESOLUCIÓN 1830 DE 20241

Una vez abordado este antecedente jurídico, y teniendo un contexto sobre la normativa anterior, es importante indicar que el Congreso de la República expidió la Ley 2250 de 2022 “ Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental” definiendo en su artículo 2 la Minería Tradicional de la siguiente manera:

“Artículo 2. Minería Tradicional: Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan

establece una normatividad especial en materia ambiental” definiendo en su artículo 2 la Minería Tradicional de la siguiente manera:

“Artículo 2. Minería Tradicional: Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la ant igüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.”

Por su parte el artículo 4 de la citada norma establece la ruta para la legalización y formalización minera, en la cual las personas naturales y jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2 de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.

Así mismo, la Ley 2250 de 2022, ha señalado que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, Ecosistemas de Paramo y los Humedales Ramsar2

trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, Ecosistemas de Paramo y los Humedales Ramsar2

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía publicó el documento que contiene el Plan Único de Legalización y Formalización Minera, formulado en asocio con la Agencia Nacional de Minería - ANM, el cual establece acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la regularización de la pequeña minería, con base en las figuras legales existentes, basadas en cuatro ejes fundamentales: enfoque diferenciado, simplificación de trámites y procesos, articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización .

1 Resolución 1830 de 2024 “Por la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de legalización y Formalización Minera que trata la ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones” 2 Ley 2250 de 2022. Artículo 4. Parágrafo 3.Página 5 | 6

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CONCEPTO JURÍDICO Así las cosas, y para el desarrollo de la Licencia Ambiental Temporal, el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, establece en su parágrafo 1, la obligación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de r eglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

Es así como tomando como base los cuatro ejes fundamentales del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, fue expedida por este Ministerio la Resolución 1830 del 23 de diciembre de 2024 “Por la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de legalización y Formalización Minera que trata la ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones”.

La Resolución 1830 del 23 de diciembre de 2024, tiene por objeto reglamentar la Licencia Ambiental Temporal – LAT en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y establecer los requisitos diferenciales para su solicitud, evaluación y otorgamiento del instrumento. el cual cuenta con cinco capítulos y cuatro anexos y dos herramientas de evaluación, los cuales podrán ser consultada en la página web de la entidad, dando clic en la ventana normativa, resoluciones y año 2024. https://www.minambiente.gov.co/normativa/resoluciones/

Entendiéndose de lo anterior que, la Licencia Ambiental Temporal va dirigida a aquellos proyectos de pequeña minería

dando clic en la ventana normativa, resoluciones y año 2024. https://www.minambiente.gov.co/normativa/resoluciones/

Entendiéndose de lo anterior que, la Licencia Ambiental Temporal va dirigida a aquellos proyectos de pequeña minería o minería tradicional que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la Autoridad Minera.

Ahora bien, una vez sea tramitada la Licencia Ambiental Temporal, conforme a lo establecido por la Ley 2250 de 2022, el titular minero debe adelantar su trámite de Licencia Ambiental Global, para lo cual es indispensable indicar que los Términos de Referencia actuales para tramitar esta Licencia Ambiental definitiva, son los establecidos en la Resolución 2206 del 27 de diciembre de 2016 “Por la cual se adoptan términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental - EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental de los proyectos de explotación de proyectos mineros y se toman otras determinaciones”

Así las cosas, los TdR adoptados mediante la Resolución 2206 de 2016, constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general para el sector minero, no exclusiva, para la elaboración del mismo, por lo tanto, los estudios ambientales podrán contener información no prevista en los términos de referencia, cuando a juicio del solicitante, dicha información se considere indispensable para que la autoridad ambiental competente tome la decisión respectiva.

Al respecto el artículo tercero de la Resolución 2206 de 2016 señala:

“ARTÍCULO 3°. - VERIFICACIÓN. El interesado en obtener la Licencia Ambiental, deberá verificar que no

Al respecto el artículo tercero de la Resolución 2206 de 2016 señala:

“ARTÍCULO 3°. - VERIFICACIÓN. El interesado en obtener la Licencia Ambiental, deberá verificar que no queden excluidos de la evaluación aspectos que puedan afectar y/o producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. De la misma manera, podrá suprimir o no aportar parcialmente alguna de la información solicitada en los términos de referencia, que considere que no es pertinente y que por lo tanto no aplica a su proyecto, obra o actividad.

PARÁGRAFO. - En los anteriores eventos, el solicitante deberá justificar técnica y/o jurídicamente, las razones por las cuales no se incluye dicha información.”

En consecuencia, el titular minero deberá incluir todos los aspectos que puedan afectar y/o producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En el mismo sentido, podrá suprimir o no aportar parcialmente alguna de la información solicitada en los términos dePágina 6 | 6

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CONCEPTO JURÍDICO referencia, que considere que no aplica a su proyecto, obra o actividad, siempre y cuando cuente con una justificación

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CONCEPTO JURÍDICO referencia, que considere que no aplica a su proyecto, obra o actividad, siempre y cuando cuente con una justificación técnica y jurídica para ello. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo cuarto de la misma resolución.

III. ASUNTO A TRATAR:

Con el ánimo de atender la consulta realizada por el señor Adrián Hoyos Restrepo, procede esta Oficina Asesora Jurídica a pronunciarse sobre el interrogante planteado en relación con los TdR para Licencia Ambiental Global en el marco de la formalización minera, los cuales se transcriben de manera taxativa a continuación:

“PRIMERA: Cuáles son los términos de referencia aplicables para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de pequeña minería, producto de Contrato de Concesió n de procesos de formalización minera.

Respuesta: Los Términos de Referencia aplicables para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA para el trámite de Licencia Ambiental global o definitiva en el marco que cuentan con título minero dentro del proceso de formalización minera, son los adoptados mediante la Resolución 2206 de 2016.

SEGUNDO: Se informe si en la actualidad, existe un borrador o se encuentra en construcción por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la reglamentación relacionada con los trámites de licencia ambiental global o definitiva para proyectos de pequeña minería, acorde con las nuevas regulaciones previstas en la Ley 2250 de 2022.”

del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la reglamentación relacionada con los trámites de licencia ambiental global o definitiva para proyectos de pequeña minería, acorde con las nuevas regulaciones previstas en la Ley 2250 de 2022.”

Respuesta: Si, actualmente se encuentra n en construcción , no obstante, atendiendo el tramite que debe surtir la expedición de normas el cual deberá dar estricto cumplimiento a las directrices contenidas en el Decreto 1081 de 2015, así como el Decreto 1609 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya , a la fecha de expedición del presente concepto únicamente puede acudirse a la normativa actual vigente, para el caso concreto la Resolución 2206 de 2016, conforme a lo expuesto.

El presente concepto se expide a solicitud del señor ANDRIAN HOYOS RESTREPO y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAUCAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Diana Ramírez Canaría – Abogada Contratista Grupo Conceptos y Normatividad en Biodiversidad OAJ Reviso: Myriam Amparo Andrade Hernández – Asesora-Coordinadora Conceptos y Normatividad en Biodiversidad - OAJ

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