🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINAMBIENTE - Concepto 250806-027606 de 2025

Ministerio de Ambiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINAMBIENTE - Concepto 250806-027606 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Página 1 | 4

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO

Bogotá D.C.,

Señora: Ilda Rivas

ildateresarivasmunoz@gmail.com San Bernardo, Nariño

ASUNTO: Petición Aclaración c ompetencias de los municipios en materia de contaminación de ruido. Radicado

No. 2025E1030465.

Respetada Señora Ilda,

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente petición será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Realizada la revisión, se encuentran los anteriores pronunciamientos emitidos por la OAJ, relacionados con el tema objeto de consulta:

  • Oficio dirigido a la Alcaldía de la Estrella, con radicado No. 8140-E2-001722 del 8 de agosto de 2019, relacionado con las competencias en materia de ruido de los municipios como autoridades de policía.

de consulta:

  • Oficio dirigido a la Alcaldía de la Estrella, con radicado No. 8140-E2-001722 del 8 de agosto de 2019, relacionado con las competencias en materia de ruido de los municipios como autoridades de policía. • Oficio dirigido a la Corporación Autónoma Regional del CaucaCRC con radicado OAJ-8140-E2-2017-004985 del 9 de marzo de 2017 sobre las competencias de los municipios en materia de ruido. • Oficio con radicado E1 -2022-08118 del 9 de marzo de 2022 sobre competencias de los alcaldes Municipales o Distritales y las autoridades de Policía en materia de ruido • Oficio dirigido a la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía de Sincelejo – Sucre, con radicado 13002022E2016097 del 27 de octubre de 2022 sobre competencias de las autoridades sanitarias, municipios, autoridades ambientales en materia de ruido. • Concepto Jurídico No. 13002023E3001840 del 08 de febrero de 2023 • Concepto Jurídico No. 2025E1031117 del 05 de agosto de 2025.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

  • Artículo 65 de la Ley 99 de 1993 . “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
  • Numeral 44.3 Artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos

organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

  • Numeral 44.3 Artículo 44 de la Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
  • Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas por causa de la producción y emisión de ruidos”.

Al responder por favor citese este número 13002025E2027606

Fecha Radicado: 2025-08-06 09:00:06

Codigo de Verificación: 73b55 Folios: 4

Radicador: Ventanilla Minambiente Anexos: 0

Ministerio de Ambiente y Desarrollo SosteniblePágina 2 | 4

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO

  • Artículo 33, 87, 97, 102, 198 y 202 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad

y Convivencia Ciudadana”

CONCEPTO JURÍDICO

  • Artículo 33, 87, 97, 102, 198 y 202 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad

y Convivencia Ciudadana”

  • Artículo 2.2.5.1.6.4 y 2.2.5.1.7.17 DECRETO 1076 DE 2015
  • RESOLUCIÓN 627 DE 2006, “Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”.

III. ASUNTO A TRATAR:

Mediante correo electrónico, el peticionario formula la siguiente consulta:

“ Desde el mes de diciembre nuestra comunidad ha enviado varias pqrs a corponariño para que controle y vigile la contaminación acústica en nuestro municipio , pero, esta se niega a actuar. Hemos enviado denuncias a procuraduría pero esta hace caso omiso a nuestras denuncias contra corponariño. Siendo a si quiero que por favor controlen y vigilen a que es corporación haga sus labores como le corresponde conforme la ley.”

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

De acuerdo con su consulta, en el marco de nuestras competencias se realizará la correspondiente aclaración sobre las funciones y participación de las entidades en lo correspondiente en el manejo y control de la emisión de ruido, para ello se citará lo ya conceptuado por esta dependencia en radicado No. 2025E1031117 del 05 de agosto de 2025:

De manera inicial, es claro que en atención a l “ (…) título IX de la Ley 99 de 1993 se determinaron las competencias ambientales específicas a los entes territoriales, cuyo ejercicio debe realizarse conforme a los necesidades y principios

De manera inicial, es claro que en atención a l “ (…) título IX de la Ley 99 de 1993 se determinaron las competencias ambientales específicas a los entes territoriales, cuyo ejercicio debe realizarse conforme a los necesidades y principios administrativos de la función administrativa contenida en el artículo 209 de la constitución de 1991.

En ese sentido, e l artículo 65 de la ley general ambiental establece las competencias ambientales de los municipio s y distritos, entre las que destacan para el objeto del presente concepto, las establecidas en los numerales 6°, 7° y 9°, referidas al control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales:

“6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano”.

Adicionalmente, Ley 715 de 2021 establece la función de los municipios de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción , para lo cual: (i) los municipios y distritos tienen por competencia establecer la situación de salud del municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación; y (ii) los distritos y municipios de categoría especial, 1°., 2º. y 3º., ejercen competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en

determinantes de dicha situación; y (ii) los distritos y municipios de categoría especial, 1°., 2º. y 3º., ejercen competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales, entre ellos los establecidos en los numerales 44.3.3.2 y 44.3.3.3, que establecen competencias en especificas en materia de ruido, así:

“44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros”.

Por lo cual, la norma ambiental determina la competencia de los Alcaldes Municipales o Distritales o la autoridad de Policía del lugar, para otorgar los permisos por emisión de ruido para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajosPágina 3 | 4

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos (artículo 2.2.5.1.7.17. del Decreto 1076 de 2015).

Respecto a las funciones de los Municipios y Distritos relacionadas con la contaminación atmosférica, les corresponde, entre

de los establecidos por los reglamentos (artículo 2.2.5.1.7.17. del Decreto 1076 de 2015).

Respecto a las funciones de los Municipios y Distritos relacionadas con la contaminación atmosférica, les corresponde, entre otras, dictar normas para la protección del aire, otorgar permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos, ejerce funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminac ión atmosférica e impone las medidas correctivas que en cada caso correspondan (artículo 2.2.5.1.6.4. del Decreto 1076 de 2015).

Es así que, la Ley 1801 de 2016, o Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece que los alcaldes municipales Alcaldes Distritales o Municipales, así como los inspectores de Policía y los corregidores, tienen la calidad de autoridades de policía, y en cuanto tales , les c orresponde el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana y ostentan una competencia policiva frente a los comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas , así como la capacidad de imponer y ejecutar medidas preventivas (L.1333/09, art. 2) por conductas contrarias al ambiente, en materia de ruido (art. 33), preservación del agua (art. 100) y contaminación del aire (art. 102).

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C308 de 2019, declaró exequible el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, y manifestó:

(art. 102).

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C308 de 2019, declaró exequible el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, y manifestó:

“(…) las autoridades de Policía podrán ejercer la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido prevista en los numerales demandados, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 222 del CNP, siempre que resulte evidente la perturbación auditiva en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, las autoridades de Policía deberán evaluar el contexto respecto: i) al tiempo, el horario en que se produce el ruido, v. gr. no es lo mismo un evento a las 6 p.m. que a las 2 a.m.; ii) al modo o circunstancias desde el cual se produce el sonido por ejemplo si se trata de parlantes, equipo de sonido, barras de sonido, amplificadores, etc. o si este es generado en un bazar, una fiesta, un vehículo en la vía pública, etc.; y iii) al lugar, si se trata de una zona residencial o comercial, o si por ejemplo está cerca de lugares que tienen prohibición de emisión de sonidos como hospitales, bibliotecas, hogares geriátricos, entre otros.”

En complemento, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, es obligatorio cumplir durante la ejecución de la actividad económica, entre otras, las normas referentes a los niveles

o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, es obligatorio cumplir durante la ejecución de la actividad económica, entre otras, las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva (artículo 87, numeral 1, Ley 1801 de 2016).

El anterior requisito podrá ser verificado por las autoridades de policía en cualquier momento, para lo cual éstas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas (parágrafo 1, artículo 87, numeral 1, Ley 1801 de 2016).

Lo anterior, sin perjuicio de las funciones establecidas por el Municipio a las entidades ambientales, como las Secretarías de Ambiente.

A modo de conclusión, los municipios, en tanto entes territoriales, ostentan competencias ambientales exclusivas en materia ambiental, establecidas en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, la ley 1801 de 2016 y demás normatividad concordante , varias de las cuales hacen referencia explícita a problemáticas como el ruido, la contaminación del agua y la contaminación del aire. Los municipios tienen una función general de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales, en cabeza de los alcaldes como primera autoridad de policía, y coordinan y dirigen la vigilancia y control sobre actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. Valga resaltar que elPágina 4 | 4

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia

F-A-GJR-10:V2 12-02-2025

________________________________________________________________________ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Dirección: Calle 37 #8 - 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 - 3133463676

Línea Gratuita: (+57) 01 8000 919301

CONCEPTO JURÍDICO ejercicio de tales competencias debe desarrollarse, por mandato legal, en coordinación y bajo la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, y con el apoyo de la Policía Nacional.

Asimismo, la norma ambiental determina la competencia de los alcaldes para otorgar permisos por emisión de ruido para la realización de actividades o la ejecución de obras generadores de ruido, así como la competencia de dictar normas para la protección del aire y la vigilancia y control de los fenómenos de contaminación atmosférica, incluyendo la competencia para la imposición de medidas correctivas. En asuntos de salud pública, la ley otorga competencia a los municipios para la inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente , incluidos los asuntos de ruido, calidad de agua, residuos y olores, en coordinación con las autoridades ambientales.

Por último, en virtud de lo dispuesto en los apartados trascritos del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las autoridades de policía, entre las que se cuentan los inspectores de Policía, los alcaldes municipales y la Policía Nacional, cuentan con facultades sancionatorias y policivas en materia ambiental frente a los comportamientos determinados en el código, que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, como los asuntos de ruido, y frente a

cuentan con facultades sancionatorias y policivas en materia ambiental frente a los comportamientos determinados en el código, que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, como los asuntos de ruido, y frente a comportamientos contrarios a la protección del ambiente, como la contaminación o mal uso de las aguas, y la afectación del aire. Sobre estos asuntos, las autoridades de policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas de que trata el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 (…)”.

V. CONCLUSIONES

De acuerdo con lo acá descrito y su petición, es claro que desde esta entidad no es posible realizar ninguna acción para la atención de la emisión de ruido en su municipio, en tanto, nuestra competencia corresponde al ejercicio de la definición de políticas para que las mismas sean atendidas por las autoridades territoriales, quienes como se describió tienen la competencia de atender las quejas, reclamos y denuncias que los ciudadanos tenga frente al manejo y contaminación de emisiones de ruido. Por lo anterior, y lo acá citados, sugerimos se acerque a la correspondiente entidad territorial, así como a la autoridad policial para que atiendan el reclamo como las denuncias de la comunidad.

El presente concepto se expide a solicitud de Ilda Rivas y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Zamira Gómez Bello– Abogada contratista

Consultar sobre este documento ...