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MINAMBIENTE - Resolución 0021 de 2010

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 0021 de 2010
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2010

REPÚBLICA e COLOMBIA SP P O 033 A | MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA YDESARROLLO TERRITORIALRESOLUCIÓN NÚMERO “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de laResolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones” LA DIRECTORA DE ECOSISTEMAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE,VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1393 del 8 de Agosto de 2007, yen especial las conferidas por el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1.993,el artículo 6 numeral 10 del Decreto ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTESQue a través de la Resolución 1859 del 28 de septiembre de 2009, la Directora deEcosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial efectuóla sustracción parcial de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare para larealización del proyecto Parque Regional Ecoturístico ARVÍ, en el municipio deMedellín, departamento de Antioquia. La reserva forestal en cuestión, fuedeclarada por el INDERENAa través del Acuerdo 031 de Noviembre 20 de 1970,aprobado a través de la Resolución Ejecutiva 024 de 1971 del Ministerio deAgricultura.Que con el objeto de dar coherencia y articulación al proceso de sustracción de lareserva forestal protectora, con los objetivos de conservación de la misma, en elacto administrativo citado se impusieron una serie de términos, condiciones yobligaciones en materia ambiental al Parque Regional Ecoturístico ARVÍ. De igualforma, se establecieron una serie de obligaciones a las Corporaciones AutónomasRegionales de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNAREy del Centrode Antioquía - CORANTIOQUIA -, en su calidad de administradoras de la citadareserva forestal, conforme lo dipone el artículo 31 numeral 16 de La ley 99 de1993.En ese sentido, en el artículo sexto de la Resolución 1859 de 2009 se dispuso:“ARTICULO SEXTO.- La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de losRíos Negro y Nare - CORNAREy la Corporación Autónoma Regional del Centrode Antioquía -CORANTIOQUIA-, deberán formular el Plan de Manejo

de laReserva Forestal Protectora de Río Nare, siguiendo los lineamientos que para talRESOLUCIÓN NÚMERO J J [ | de 05 ENE. 2010 Página 2“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la \Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”fin se anexan al presente acto administrativo y hacen parte integral del mismo,con fundamento en lo cual este Ministerio procederá a su adopción, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993”.Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1859 de2009, la misma fue comunicada a Corporación Autónoma Regional del Centro deAntioquía - CORANTIOQUIA -, el día 13 de octubre de 2009, según consta en elradicado No. 910-13584 de la corporación citada.RECURSO DE REPOSICIÓNQue el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro deAntioquía - CORANTIOQUIA -, a través de escrito remitido via fax el día 20 deoctubre de 2009 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1859 de 2009.Que en virtud del recurso de reposición, se solicita que la Resolución 1859 de2009 sea revocada en su integridad o que en su defecto se revoque el artículo 6del acto administrativo citado.PERTINENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓNQue previamente a entrar a resolver los argumentos expuestos por el recurrente,es preciso determinar la pertinencia o no de resolver el mismo, conforme a lasnormas que regulan la materia.Que en ese sentido, se debe manifestar que el artículo 52 del Código ContenciosoAdministrativo señala los requisitos que deben cumplir los recursos en la víagubernativa, a saber:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por elinteresado o su representante o apoderado debidamente constituido; ysustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y conindicación del nombre del recurrente.

Que una vez verificada la documentación remitida a este Ministerio, se pudodeterminar que el escrito contentivo del recurso de reposición adolece de falta depresentación personal, siendo este uno de los requisitos contemplados en lanorma antes transcrita, de manera tal que es preciso determinar si la ausencia dedicho requisito es causal para rechazar por improcedente el recurso de reposicióninterpuesto.Dado que el libro primero del Código Contencioso Administrativo no establece elobjeto y la formalidad de la presentación personal en materia de recursos en lavía gubernativa, debemos acudir por remisión al Código de Procedimiento Civil, elcual en el inciso tercero del artículo 107 dispone:“La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en laforma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.”A su vez, el artículo 84 de la norma citada señala:

y y) RESOLUCIÓN NÚMERO y!UW a. de 09 EN 10% página 3 3“Por la cual se eaqulys un recurso de reposición interpuesto en contra de la \Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones” “Artículo 84. Presentación de la demanda.Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban,mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despachojudicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, seconsiderará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.”En el presente caso resulta evidente que el Director General de CORANTIOQUIAal remitir vía fax al Ministerio de Ambiente el escrito contentivo del recurso dereposición que nos ocupa, no efectuó previamente el acto formal de lapresentación personal, cuyo objeto primordial es determinar la identidad delrecurrente y la calidad que ostenta. Que no obstante lo anterior, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa,este Ministerio tiene certeza sobre la identidad del recurrente y el cargo queobstenta, de manera tal que atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 de laConstitución Política que establece la presunción de la buena fe, conjuntamentecon los artículos 209 y 228 ibídem; que contemplan lo concerniente a losprincipios que rigen la función administrativa y la prevalencia del derechosustancial sobre el formal, procederemos a dar respuesta al recurso de reposicióncitado.Que para mayor soporte de lo anterior, debemos expresar que los principios querigen la función administrativa se encuentran consagrados además en el artículo 3del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 489 de 1998.

Que el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, entre otras cosasdispone:“ARTICULO 3. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo alos principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad ycontradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (...)En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientosdeben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formalesy evitando decisiones inhibitorias.(...)Estos principios serviran para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en laaplicación de las reglas de procedimiento. Precisado lo anterior, procederemos a resolver los argumentos expuestos por elDirector General de CORANTIOQUIA en el recurso de reposición citado, no sinantes reiterar la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos contenidos en lasnormas procesales, las cuales son de orden público y por tanto de obligatoriocumplimiento.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓNRESOLUCIÓN NÚMERO Ú ef | de (5 ENE. 2000 Página 4 .8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de ia)Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”El recurrente fundamenta el recurso de reposición interpuesto en contra de laResolución 1859 de 2009, en los siguientes argumentos:1. En primer lugar, sobre la obligación establecida por la Dirección deEcosistemas en el artículo 6 de la Resolución 1859 de 2009, en el sentido quecorresponde a CORNARE y CORANTIOQUIA, “formular el Plan de Manejo de laReserva Forestal Protectora de Río Nare, siguiendo los lineamientos que para talfin se anexan al presente acto administrativo y hacen parte integral del mismo,con fundamento en lo cual este Ministerio procederá a su adopción, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 5 numeral 18 de la Ley 99 de 1993”, expresa elrecurrente que el acto administrativo contentivo de dicho mandato no fuenotificado, a pesar de estar imponiendo una obligación a la corporación ysimplemente se ordena comunicar su contenido sin que la entidad haya actuadocomo parte dentro del respectivo trámite administrativo.Frente a esa situación, el recurrente expone tres argumentos, a saber:a. El primero en el sentido que el Ministerio está impartiendo una orden a lascorporaciones autónomas regionales, desconociendo el régimen de autonomía alque están sujetas las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 numeral7 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, de manera tal que por sunaturaleza

jurídica estas entidades “carecen de un superior funcional o jerárquicohabilitado para impartirles ordenes respecto a funciones que no le han sidoasignadas por la ley”.b. En cuanto al segundo aspecto, el recurrente expresa que dicha obligaciónpodría emanar de una delegación de funciones que el Ministerio realiza en lascorporaciones citadas, aspecto éste que estima contrario a las normas queregulan la materia.En ese sentido, estima que la Directora de Ecosistemas no se encuentra facultadapara ese efecto, por cuanto la facultad que le ha sido delegada solamente es parasustraer las reservas forestales nacionales y además, por mandato legal, alcorresponderle al Ministerio reglamentar el uso y funcionamiento de las reservasforestales nacionales, la delegación de esta función “continúa siendo del resorteexclusivo del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.c. Finalmente señala el recurrente que los “LINEAMIENTOS BASICOS DEL PLANDE MANEJO PARA LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA” que les fueronentregados a CORANTIOQUIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de laResolución 1859 de 2009 para la elaboración del plan de manejo de la reservaforestal, “deben ser formulados por el Gobierno Nacional para la debida ejecuciónde la ley, requisito que no se cumple en este caso”.2. Por otra parte, señala CORANTIOQUIA que debido a que la Reserva Forestal. Protectora del Rio Nare se declaró a través del Acuerdo 0031 de 1970 delINDERENA y que en el artículo 3 del mismo, se dispuso que dicha reservadebería someterse a un Plan de Manejo para el uso adecuado de sus aguas,suelos

y cobertura vegetal, sin que a la fecha se haya llevado a cabo, se está enpresencia del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo,toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años de estar en firme sin que laadministración haya realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo,según se dispone en el artículo 66 del CCA, numeral 3. Para el efecto, elrecurrente cita apartes de la Sentencia 13433 del 3 de julio de 2003 del Consejode Estado.i JElo de US: Página 5 Aa “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la?Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”

RESOLUCIÓN NÚMERO l7

En tal sentido, estima el recurrente que el acto administrativo por el cual sedeclaró la reserva forestal carece de obligatoriedad tanto para la administración,como para los administrados.Concluye el recurrente expresando que en los “estudios realizados por lasautoridades ambientales, se ha podido determinar que las características inicialesque sirvieron de fundamento para la declaratoria de la zona forestal protectora nopersisten, por lo tanto hoy se carece de fundamentos de hecho para mantener lareserva. Esto refuerza el argumento de la pérdida de fuerza ejecutoria pordecaimiento del acto basado en el numeral 2 del mismo artículo 66 del C.C.A.”.Finalmente, el recurrente esboza una serie de conclusiones en las cuales reiteralos argumentos anteriormente expuestos.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIOCon relación a los argumentos expuestos por el Director General de0 CORANTIOQUIA, es preciso señalar lo siguiente:1. En cuanto al primer argumento expuesto por el recurrente, relacionado con laobligación establecida por este Ministerio a través de la Dirección deEcosistemas, en el artículo 6 de la Resolución 1859 de 2009, en cuanto a que0 CORNARE y CORANTIOQUIA, formulen el Plan de Manejo de la ReservaForestal Protectora del Río Nare, siguiendo los lineamientos que establecidos enla resolución recurrida y con fundamento en el cual este Ministerio procederá a laadopción del mismo debemos señalar lo siguiente:En primer lugar debemos señalar que a través de la Resolución 1859 de 2009, seefectuó un detallado análisis normativo sobre la naturaleza jurídica de la reservaforestal protectora en cuestión y las funciones de este Ministerio en relación condichas

áreas, tal y como se expresa en los folios 2 a 10 y 20 a 22, quedando losuficientemente clara dicha situación, de manera tal que es inobjetable queestamos frente a una reserva forestal protectora del orden nacional, y en tal; sentido, la norma que aplica para las mismas se encuentra contemplada en losO artículos 204, 206, 207, 210 del Decreto ley 2811 de 1974 y en lo pertinente, porlo dispuesto en el Decreto 877 de 1976. Lo anterior sin perjuicio de las facultadesde reservar, alinderar y sustraer dichas áreas, así como reglamentar su uso yfuncionamiento, que corresponde a este Ministerio, conforme a lo dispuesto en el& numeral 18 del articulo 5 de la Ley 99 de 1993 y el articulo 6 numeral 10 delDecreto 216 de 2003.De igual forma, es claro que para que las entidades competentes, en este caso elMinisterio, proceda a adelantar actuaciones administrativas de la naturaleza de laque nos ocupa, es preciso que exista un interesado y una petición particular yconcreta. En este caso, el interesado en la sustracción de la reserva forestalcitada, es la Corporación Parque Regional Ecoturístico ARVÍ y fue a quien se leimpusieron una serie de términos, condiciones y obligaciones en relación con lareserva forestal, y así mismo, fue a la directora del Parque Regional EcoturísticoARVÍ, como directa interesada en los resultados de la actuación administrativaque nos ocupa, a quien se ordenó la notificación correspondiente.

Ahora, es cierto que en el artículo 6 del acto administrativo se estableció a las doscorporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el área donde seencuentra la reserva forestal protectora que formularan el plan de manejo de lamisma, para su posterior adopción por parte de este Ministerio, para lo cual seAII TARESOLUCIÓN NÚMERO UD? | de JO ENE. 2010 Página 6A “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la’ \Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”ordenó que se les comunicara dicha decisión, lo cual tiene su razón de ser en lassiguientes argumentos:Como expresamos en el acto adminsitrativo recurrido, es clara la facultad quetiene el Ministerio de reservar, alinderar, sustraer y reglamentar el uso yfuncionamiento de las reservas forestales nacionales, tal y como se expresa en elartículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 6 numeral 10 del Decreto ley 216 de2003; de igual manera, no debe perderse de vista que fue la misma Ley 99 de1993, la que en su artículo 31 numeral 16 estableció a las corporacionesautónomas regionales la facultad de administrar este tipo de áreas.En ese orden de ideas, debemos señalar que este Ministerio se encuentraadelantando un proceso de ordenamiento y zonificación de las reservas forestalesexistentes, para lo cual inició con las siete (7) grandes reservas forestalesestablecidas mediante el artículo 1 de la Ley 2 de 1959 y las cuales abarcanalrededor de cincuenta y dos millones de hectáreas (52.000.000

ha), extensiónesta que corresponde casi a la mitad del territorio continental del país,constituyéndose esta actividad en un enorme esfuerzo nacional, que por primeravez en Colombia permitirá vislumbrar la realidad frente a este tipo de reservas y 0adoptar las medidas necesarias para su conservación, uso sostenible, manejo ydemás medidas a que haya lugar. Para este efecto se están invirtiendo enormesrecursos financieros, administrativos, operativos y económicos, en un procesocomplejo, difícil y extenso que requiere del concurso de los actores institucionalesy privados presentes en estas áreas.De igual manera, este Ministerio avanzará en los procesos de ordenamiento yzonificación de las reservas forestales nacionales protectoras, las cuales abarcanalrededor de quinientas mil hectáreas (500.000 ha) distribuidas en cincuenta ynueve reservas. Sobre estas áreas, es claro para el Ministerio que si bien lasCorporaciones Autónomas Regionales no pueden reservarlas, alinderarlas,sustraerlas, ni reglamentar su uso y funcionamiento, es claro que están facultadaspara adelantar y si es del caso, otorgar las licencias, permisos, concesiones yautorizaciones de índole ambiental que se les soliciten y que conforme al régimende usos previsto en el Decreto ley 2811 de 1874 sean factibles de autorizar endichas áreas y además, adelantar los procesos tendientes a su conservación ymanejo sostenible. OEn tal sentido, este Ministerio a través de la Dirección de Ecosistemas al ordenarque CORANTIOQUIA y CORNARE, como administradoras de la Reserva ForestalProtectora del Río Nare, formulen el plan de manejo de la misma, no hizo

otra 6cosa que precisar el alcance una de las alternativas que involucra la facultad deadministración que tienen dichas entidades frente a la reserva forestal citada.Para el efecto anterior, debemos expresar que este Ministerio cuenta además,con el sustento de lo dispuesto en los artículos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993,como veremos posteriormente.

Es decir que este Ministerio, no puede estar extralimitándose en sus funciones,como lo expresa el recurrente, cuando sencillamente está señalando que se debedar cumplimiento a la ley a través de una actividad particular y concretaenmarcada dentro de las funciones de las CARS, porqué quien mejor que lasadministradoras de las reservas forestales nacionales y de los recursos naturalesrenovables del área de su jurisdicción, con la especialidad que tienen en elmanejo del tema ambiental, con el conocimiento directo de su jurisdicción, de larealidad ambiental, social y económica del área a su cargo, a quienes además lescorresponde concertar el componente ambiental de los planes de ordenamiento = A a ENAD 4 a ewe’ ibeRESOLUCION NUMERO (\ WE | de OEM. (04 pagina 7>

= A a ENAD 4 a ewe’ ibeRESOLUCION NUMERO (\ WE | de OEM. (04 pagina 7> 3 a '8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de a)Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”territorial conforme se dispone en la Ley 507 de 1999 y en ese sentido, velarporque se respeten las determinantes ambientales contempladas en el artículo 10de la Ley 388 de 1997, para que sean las que formulen el instrumento quepermitirá zonificar y ordenar la reserva forestal protectora que nos ocupa.Esta situación, para nada atenta contra el régimen de autonomía establecida porla Constitución y la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, autonomíaesta que tiene su limite en las mismas disposiciones legales y reglamentarias.En ese sentido, es preciso recordar que las CARS hacen parte del SistemaNacional Ambiental, que como tal cuenta con un ente rector que es esteMinisterio, según se dispone en el artículo 4 de la Ley 99 de 1993, y en talsentido, corresponde a esta entidad formular la política y expedir las regulacionesa las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento,manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medioambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, de manera talque compete a las demás entidades públicas, entre ellas las CARS y a losa particulares, dar cumplimiento a las disposiciones emanadas del Ministerio.

De igual forma, no debe olvidarse que el mismo artículo 23 de la Ley 99 de 1993al referirse a la naturaleza jurídica de las CARS, dispuso que “son entescorporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades0 territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismoecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica,dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personeríajurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, elmedio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollosostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas delMinisterio del Medio Ambiente”. (Subrayado fuera de texto).Por su parte, en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, se dispone:“ARTÍCULO 30.- Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionalestendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos@ sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, asi como dar cumplida yoportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición,administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas ydirectrices expedidas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.ARTÍCULO 31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejerceránlas siguientes funciones:Ls xe)2. Ejercer la función de maxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción,de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios ydirectrices trazadas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE:Lea)16.

(...) Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de sujurisdicción.(...)”. (Resaltado fuera de texto).De manera tal que no estamos frente a un régimen de autonomía absoluto comolo expresa el recurrente, tanto las CARS, como las demás entidades del Estado,están sujetas a unas disposiciones superiores dirigidas a dar cumplimiento a losfines esenciales del Estado, conforme se dispone en el artículo 2 de laConstitución Política. Igualmente, están sujetas los principios que rigen la funciónBAÓN

AquRESOLUCIÓN NÚMERO U U/ ] de QOENE 2M página 8 e “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de laResolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”administrativa y la necesidad de articular y coordinar sus actuaciones con otrasentidades púbiicas, según lo señala el artículo 209 Constitucional.Para mayor claridad, debemos expresar que en esta materia, la CorteConstitucional en reiteradas ocasiones ha precisado el alcance de dichaautonomía. En ese sentido, a través de la Sentencia C-894 de 2003, MagistradoPonente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, entre otras cosas señaló: 2.5 Armonización de las competencias constitucionales concurrentes: reservalegal y autonomía

(...)Ahora bien, la labor de determinación de competencias en materia ambiental noes una tarea sencilla, precisamente debido a la imbricación de interesesnacionales, regionales y locales en relación con un mismo asunto. Sin embargo,al interior de la misma Constitución existen una serie de principios decoordinación administrativa. Algunos de ellos son de carácter general, como elcarácter unitario del Estado de derecho, y otros se predican específicamente deórganos o categorías de entidades, como lo es la autonomía de las entidadesterritoriales, y de las corporaciones autónomas regionales. De tal modo, a pesarde la confluencia de aspectos de interés nacional, regional y territorial, dentro delas funciones que competen a las corporaciones regionales, su creación yfuncionamiento deben regularse dentro de un régimen de autonomía, en virtud deun expreso mandato constitucional. Aun así, la autonomía no implica un alcanceomnímodo de la facultad de autogobierno. Por el contrario, en lo que respecta alos órganos del Estado, el concepto mismo de autonomía lleva implícita lalimitación de dicha facultad. En relación con el concepto de autonomía, esta Corteha sostenido desde sus inicios que se trata de un atributo limitado, pues de todosmodos las entidades autónomas están sujetas a algún tipo de control —directo oindirectopor parte de la autoridad central, y variable, en la medida en que elgrado de autonomía depende de el alcance de los intereses que puedan verseafectados en un momento determinado. Al respecto ha dicho:“La autonomía es una calidad que se predica de quien decide porsi mismo, sin que por ello se confunda con el concepto desoberanía o grado máximo de libertad. La

autonomía, por elcontrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado, queva variando a través del tiempo y que puede ser más o menosamplio. Así, por ejemplo, en el ámbito personal la manifestaciónjurídica de la autonomía se encuentra en el derecho al libredesarrollo de la personalidad (art. 16 C.N.), pero dentro de losparámetros establecidos por la propia Constitución y respetandosiempre el conjunto de derechos y libertades que forman elcatálogo constitucional. De la misma manera en el ámbitoinstitucional, la Constitución establece el derecho a la autonomíade las entidades territoriales, con ciertas limitacionesconstitucionales y legales (arts. 1 y 187 C.N.).” Sentencia C-517/92 (M.P. Ciro Angarita Barón)El alcance de la autonomía constitucional otorgada a cada entidad del Estadoestá determinado por cuestiones de diversa indole. En primer lugar, lasatribuciones deben ser suficientes para permitirle a las entidades ejercer susld|RESOLUCION NUMERO (} Ú i \ de UO Be eh Página 9 aeCan )- i

8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de laResolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”funciones de conformidad con los principios constitucionales relevantes, ypermitirles realizar los objetivos que la Carta política les encomienda. De talforma, debe haber una correspondencia entre las atribuciones otorgadaslegalmente, los principios constitucionales aplicables a la función administrativa engeneral, y los principios constitucionales específicos que rigen en concreto susactividades. En segunda medida, sus facultades de autorregulación deben ser losuficientemente amplias para que puedan llevar a cabo sus cometidosconstitucionales.Por otra parte, la autonomía de una entidad está limitada por la incidencia quetengan sus funciones sobre otros bienes jurídico - constitucionales, más allá delos cometidos encargados a ellas. En esa medida, el legislador puede limitar suautonomía, en la medida en que alguna de sus funciones repercutansignificativamente sobre intereses o bienes jurídicos cuya protección supere elámbito de su competencia.En esta última situación, la proyección del bien jurídico protegido determina elalcance de la autonomía en el ejercicio de una función encargada a una entidad@ estatal. A este respecto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y enrelación con diversas materias. Una de ellas ha sido, precisamente, la distribuciónde competencias medioambientales, entre las entidades territoriales y lasautoridades centrales. En tales casos, ha reiterado que uno de los parámetros de1] análisis de constitucionalidad, por presunta violación de la autonomía de unaentidad, consiste en establecer si el asunto ambiental, objeto de la respectivafunción,

trasciende el ámbito municipal departamental, o regional. Según esteparámetro, el legislador puede limitar la autonomía de una entidad regional omunicipal, en relación con una de sus funciones, si dicha función compromete demanera directa asuntos del orden nacional. Por el contrario, si la función nocompromete directamente intereses del orden nacional, el margen de potestadconfigurativa del legislador para limitar la autonomía se ve bastante reducido.(...)”. (Subrayado fuera de texto).En virtud de lo anterior, este Ministerio a través de la resolución recurrida, no hizo@ mas que reiterar y precisar lo que esta expreso en la ley para un caso particular yconcreto, de ninguna manera se ha pretendido desconocer el régimen legalimperante en materia ambiental, de hecho lo que se pretende es avanzar demanera armónica y coordinada en los procesos que se relacionan con las@ reservas forestales protectoras, que involucran intereses locales, regionales ynacionales, y evitar situaciones que vayan en desmedro de los principios querigen la función administrativa.Con la formulación del plan de manejo de la Reserva Forestal protectora encabeza de la CORANTIOQUIA y CORNARE, además de dar cumplimiento a sudeber legal, se podrá lograr el objetivo común de cohesionar y articular accionesen aras de la conservación y uso sostenible de dicha área, lo cual tienen plenacoincidencia con la obligación de conservar las áreas de especial importanciaestratégica a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política y del deber deplanificación de los recursos naturales a cargo del Estado, conforme se disponeen el artículo 80 ibídem.Por las razones anteriores, no son de recibo los argumentos señalados por elrecurrente sobre una presunta delegación de funciones en cabeza deCORANTIOQUIA, este importante mecanismo, que si bien está consagrado en laConstitución Política y la ley, especialmente la 489 de 1998, y permite articular yA :‘ 4 ’ j Y ENE. ZuluRESOLUCIÓN

sobre una presunta delegación de funciones en cabeza deCORANTIOQUIA, este importante mecanismo, que si bien está consagrado en laConstitución Política y la ley, especialmente la 489 de 1998, y permite articular yA :‘ 4 ’ j Y ENE. ZuluRESOLUCIÓN NUMERO U U f | de de Página 10“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la \Resolución 1859 de 2009 y se adoptan otras determinaciones”facilitar el cumplimiento de las funciones estatales, no tiene cabida en el asuntoque nos ocupa, además de que debe estar expresamente consagrado y se debecontar adicionalmente

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