MINAMBIENTE - Resolución 0086 de 2012
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0086 de 2012
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2012
o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Nun Libanody Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO30.
RESOLUCIÓN No. 00008 (06 FEB 2012 ) “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y DesarrolloSostenible mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y,
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución No. 1036 del 3'de junio de 2011, se negó la solicitudpresentada por la sociedad Los Peregrinos Gold SAS, para la sustracción de unaparte del Área de Reserva Forestal del Pacífico, ubicada en el municipio de LaCumbre departamento del Valle del Cauca, para la ejecución del proyecto deexploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP-08181.
Que la mencionada Resolución No. 1036 del 3 de junio de 2011, fue notificada enforma personal el día 22 de junio de 2011, al señor Juan Guillermo Salazar Pinedaobrando en su condición de representante legal de la sociedad Los PeregrinosGold SAS. Que mediante escrito con radicación No, 4120-E1-80009 del 29 de junio de 2011,el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, representante legal de la Sociedad LosPeregrinos Gold SAS., presentó recurso de reposición contra la Resolución No.1036 del 3 de junio de 2011.
Que el mencionado recurso se presentó dentro de los términos establecidos en elArtículo 51 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. Que la Dirección de Ecosistemas, hoy Dirección de Bosques, Biodiversidad yServicios Ecosistémicos, mediante memorando con radicado No. 2100-4-80009del 13 de septiembre de 2011, emitió concepto y en consecuencia entra a desatarel mencionado Recurso de Reposición en los siguientes términos: CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE A LOS HECHOS “ARGUMENTOS DEL RECURRENTE PRIMER HECHO “El Estado colombiano, en vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974 - CódigoNacional de Recursos Naturales Renóvables y de Protección al Medio Ambiente,permitió hace 24 años, que en la Zona de 'Reserva Forestal del Pacífico, se eA 642Resolución No. 0) 0 añ al 06 FEB aie Hoja No. 2( “Por medio de la cual se resuelve un Recurso, de Reposición.” A le pinrpint i 7 | pe 7 <| cambiara el uso del suelo a Minería, lo cual debe ser tenido en cuenta enAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.
A le pinrpint i 7 | pe 7 <| cambiara el uso del suelo a Minería, lo cual debe ser tenido en cuenta enAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD”. Para fundamentar lo anterior, el, Representante Legal, de, la. sociedad LosPeregrinos Gold S.A.S. hace un recuento de los, antecedentes del Título Minero1GP-08181 indicando que la explotación minera en la zona se viene adelantandodesde 1987, cuando varios ciudadanos entre ellos Riguelio ¡Naranjo, solicitaronpermiso para la exploración y. explotación de metales pre iosos ante el Ministeriode Minas y Energía obteniendo el permiso No. 7916; y tramitaron la respectivaautorización ambiental ánte la CVC, quien otorgó la viabilidad ambiental medianteel Concepto Técnico No. SRN013 del 10° de. julio’ de f 989, sin habersepronunciado sobre la necesidad. de haber. adelantado lla correspondientesustracción de la reserva forestal. Así las cosas, el usuario indica que: “Con estos hechos se documenta como seconfigura una omisión por parte del Estado colombiano en |Isu momento, al nohaber exigido como era su obligación dé conformidad | a lo establecido en elartículo 210 de Decreto Ley 2811 — código "Nacional de Recursos NaturalesRenovables y de Protección” al Medio ‘Ambiente vigente! a esta fecha, laSustracción de la Zona del Área de Reserva Forestal del Pacífico en la etapainicial de la estructuración del proyetto de. la” MINA ‘BITACO que tiene susorígenes en el permiso 7516 (...)”
CONSIDERACIONES DEL MINIS TERIO En primera instancia, no es. de recibo para este Despacho la afirmación que haceel recurrente en cuanto a que el Estado permitió hace más de 20 años el cambioen el uso del suelo en la zona de Reserva del Pacífico a fín de autorizar la minería,al no haberse exigido la sustracción previa del área. De acuerdo con la Ley 2 de1959 y el Código de Recursos Naturales Renovables, las zonas de reservaforestal fueron establecidas con el objetivo de promover el desarrollo forestal,proteger los suelos, las aguas yla vida silvestre, y sólo pueden “destinarse alaprovechamiento racional permanente\‘de los bosques que en ella existan o seestablezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivenciade los bosques”. En este orden de ideas, la reglamentación de estas áreas prevé una serie deinstrumentos jurídicos que buscan su protección y el cumplimiento de las normasen comento, entre los que se encuentran la prohibición de adjudicar baldíos enáreas de reserva forestal prevista en el artículo 209 del Código de RecursosNaturales Renovables, la división de las mismas en áreas protectoras, productoraso protectoras— productoras, y la necesidad de sustraer el área de reserva cuandose está frente a actividades distintas al aprovechamiento racional de los bosques’. Este Despacho considerara que no hay suficientes razones de hecho, así comotampoco jurídicas para excusar la falta de exigencias legales, y el consiguientedesconocimiento de los efectos de actividades mineras en un área como laReserva Forestal del Pacifico, en este sentido este argumento es desestimadotoda vez que no contiene ningún valor. Por cuanto es necesario que se cumplanlas directrices establecidas en las normas ambientales que son de carácter públicoy de obligatorio cumplimiento.
Artículo 207 Código de Recursos Naturales Renovables.2 Dice textualmente el artículo 210 del Código de Recursos Naturales Renovables: “Si en área de reserva forestal, porrazones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que implique remoción debosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques,la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraida de la reserva.” o esResolución No. 0 0 58 6 del 06 FEB 9019 Hoja No.3 fe Ur comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” Así las cosas, la sustracción de la reserva forestal es el único mecanismo jurídicoque permite autorizar la realización de actividades diferentes al aprovechamientoracional de los bosques en un área de reserva forestal; por lo tanto si hace 20años el INDERENA o la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca noexigieron el cumplimiento del requisito mencionado, dicha omisión no implica quehubiese operado “per se” un cambio en el uso del suelo en la Reserva Forestal delPacífico que permitiera adelantar actividades mineras sin la necesidad deadelantar la sustracción previa, como lo afirma en su argumento, y lo que seconfigura es la realización de una serie de actividades sin el lleno de los requisitoslegales ambientales. Por tanto, las autoridades administrativas no deben continuaren la omisión, por lo que es necesario resarcir cumpliendo y haciendo cumplir lasnormas ambientales.
En conclusión, que el procedimiento para la expedición de la autorizaciónambiental que permitió la explotación minera en el área en comento, se cumplióen forma irregular, y con violación de los derechos ambientales consagrados en sumomento por el articulo 7 dei Decreto 2811 de 1 974°, recogido por nuestraConstitución Política”, pues se omitió la sustracción del área de la reserva forestaldel pacifico que formal y sustancialmente debió hacerse. Ahora bien, frente a dicha situación no es posible alegar, como lo hace elrecurrente, que se aplique el principio de igualdad, en la medida que éste tieneuna conceptualización normativa y jurisprudencial que no se adecua a los hechosdescritos, y que no es posible invocar frente e situaciones de ilegalidad. En estesentido, es importante indicar que el principio de igualdad se encuentra previsto enel artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas nacenlibres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridadesy gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades; la CorteConstitucional, en sentencia C-818-10, se pronunció frente al alcance de eseprincipio así: ' “(...) la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado enprecisar el alcance del principio general de igualdad —al menosen su acepción de igualdad de tratodel cual se desprendendos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parteun mandamiento, de tratamiento igual que obliga a dar el mismotrato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que noexistan razones suficientes para otorgarles un trato diferente,del mismo modo el principio de iguaidad también comprende unmandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridadespúblicas adiferenciar entre situaciones diferentes.” (SentenciaC-818 de 2010)
Como bien lo afirma la Corte, el principiode igualdad implica un trato igual frente asupuestos de hechos equivalentes y la no existencia de razones suficientes paraotorgar un trato diferente. Revisados los hechos presentados en el caso enparticular, encontramos que éstos no cumplen, con la condición constitucional deigualdad; lo anterior, toda vez que si bien hace más de 20 años los señores MiguelEsteban Uribe Way, Efrén Antonio Agudelo Vélez. y Riquelio Naranjo Ramírezobtuvieron un permiso para explotación de minas y la autorización ambiental sin ellleno de los requisitos legales que se requería en la época, en la actualidad existe ; Artículo 7, Decreto 2811 de 1974.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano,ARTICULO 79 CP. Todas las personas tienen derecho a gozar de un:mbiente sano. La ley garantizará la participación de A 543$ “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” j j una situación diferente puesto que ‘el mencionado enmiso. novigente y en su lugar el contrato de concesión rire GRD6IB1 be of tenhabilitante para adelantar las actividades (le. exploración y explotación minera.Además, los beneficiarios de dicho titulo, ‘entre Jos que se encuentra la SociedadLos Peregrinos Gold SAS.,se encuentran adelantando los. trámites respectivos deobtención de la correspondiente autórzáción ambiental, ' Por las razones expuestas, esta Dirección considera que no son de recibo lasafirmaciones hechas por el recurrente, puesto que el uso del suelo en la ReservaForestal del Pacífico no ha cambiado, ni es procedente. la aplicación del principiode igualdad en el caso en comehto.; | 4
Además, no es posible perder de vista que el objeto del reclirso de reposición quese resuelve mediante el presente acto administrativo fecas sobre ta negación de lasolicitud de sustracción de la reserva forestal del Pacífico, Para la ejecución delproyecto de exploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP-08181 ubicado en el municipio de La Cumbre, departamento del Valle del Cauca,realizada por este Despacho mediante Resolución No. 1036 del 3 de junio de2011. Por tanto, en la actualidad el permiso 7616'del Ministerio de Minas y la viabilidadambiental de la CVC no están vigentes y el objeto de la solicitud de la empresaperegrinos, se sustenta en el título minero: otorgado por INGEOMINAS mediante elcontrato de concesión IGP-08181, que está regulado por el Código de Minas de2000, cuyo régimen señala, particularmente en su artículo 34 donde ordena enrelación con las zonas excluibles de minería que las zonas de reserva forestaldeclaradas, como lo es la Zona de Reserva Forestal del Pacífico establecida por laLey 2? de 1959, son zonas excluibles de minería v que la única manera deadelantar un proyecto de utilidad pública e interés social, como lo es la exploracióny explotación minera es la sustracción previa del área. Conforme a los artículos 206 y 207 del Código Nacional de Recursos NaturalesRenovables y de Protección ‘al Medio Ambiente, 'se denomina érea de reservaforestal la zona de propiedad pública O privada reservada para destinarlaexclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreasforestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, la cual sólo podrádestinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ellaexistan o se establezcan garantizando para el efecio fa recuperación ysupervivencia de los mismos.
En relación con fa tenencia del predio, el recurrente informa: “Esta explotación sedio de igual forma por la certeza de la tenencia del predio, a través del contrato decesión a perpetuidad de la servidumbre y derecho de usufructo otorgado mediantecontrato escrito del 3 de agosto de 1988, por el propietario del predio de esaépoca Neftalí Valencia a nuestro Socio Riquelio Naranjo Ramírez, usufructo quese cede de acuerdo con la vocación de su suelo, la cual es eminentementeminera, sin que en ningún momento durante los aproximadamente cinco años deexplotación, se hubiese presentado un incidente de policía.” Frente a lo anterior es necesario indicar que si bien dentro de la informaciónadicional remitida por la sociedad se enconiraron copias de los documentossuscritos entre Neftalí Valencia y Riguelio Naranjo en relación con dos prediosubicados en el corregimiento de Bitaco en el municipio de La Cumbredenominados “El Refugio” y “El Refugio No. 4”, estos versan sobre un permiso portiempo indefinido que se otorga a este último, para que explote los yacimiento de AA EA “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.”
oro o minas localizados en los predios, siendo que el requerimiento de informaciónadicional versaba sobre aclarar el tipo de tenencia de la tierra del predio donde sedesarrollará el proyecto y presentar los soportes en caso de contratos deservidumbres. No obstante lo anterior, vale la pena señalar que siendo el Estado colombiano elúnico dueño de los recursos mineros sólo un contrato de concesión mineradebidamente registrado es el que otorga la facultad de explotar dichos recursos,bajo el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas dentro de lanormatividad vigente, tal como corresponde con la normatividad ambiental yparticularmente frete al presente caso la sustracción del Área de Reserva Forestal,por lo que no es un documento privado el que determina como señala en suescrito, la vocación del suelo. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL SEGUNDO HECHO Como segundo punto, el recurrente afirma que: “En el análisis realizado por elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no se tuvo en cuenta lotratado en la mesa, de trabajo realizada en, las instalaciones del Ministerio el 5 deoctubre de 2010, lo cual es una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO El debido proceso, es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de laConstitución Nacional, según el cual: “El debido proceso se aplicará a toda clasede actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”En materia administrativa, la. Corte Constitucional determinó que el debidoproceso: .
“Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debidoproceso administrativo representa, un límite jurídico al ejercicio de laspotestades administrativas, en la medida en'que las autoridadesúnicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por elsistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas queacuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas envirtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porqueconocerán de antemano cuáles son, los medios para controvertir eimpugnar lo resuelto en. su contra, y por Ja otra, porque sabrán lostérminos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor.” En este orden de ideas, el trámite de sustracción de reserva forestal está regladopor las normas ambientales, en particular por la Ley 99 de 1993 y el Código deRecursos Naturales Renovables cuyas; disposiciones fueron acatadas en sutotalidad por este Ministerio para el caso particular, observando en todo momentolas particularidades propias de dicho procedimiento. Por ejemplo, el actoadministrativo que ¡negó la sustracción fue debidamente notificado de manerapersonal el pasado 22 de junio de 2011, y mediante el presente se estáresolviendo el recurso de reposición interpuesto, es decir, tal y como lo afirma laCorte Constitucional, los interesados conocieron de antemano los medios paracontrovertir e impugnar la Resolución en comento, así como los términos para presentar sus alegaciones y los recursos 'procedentes, los cuales fueronefectivamente ejercidos. En conclusión, las actuaciones administrativas de este 544a No. 0.0 8. 6 a atl ae 7 Hoja No.6 a “Por medio de la cual.se, resuelve un, (ss halede. Reposicion.” din ai yes a ee |
544a No. 0.0 8. 6 a atl ae 7 Hoja No.6 a “Por medio de la cual.se, resuelve un, (ss halede. Reposicion.” din ai yes a ee | Despacho se cifieron en todo momento ‘al: ordenamiento: jurídico ambiental, por loque no hubo violación al derecho al shido proceso., i | Frente a la realización de una “mesale “trabajo”, ‘de la cual informa el usuario en elrecurso de reposición, se aclara que 'según el artículo 3' de la Ley 962 de 2005, oLey Antitrámites, los ciudadanos en, sus relaciones, con la administración públicatienen el derecho, entre otros, a obtener|información y 'orientación acerca de losrequisitos jurídicos o técnicos que las. disposiciones vigentes le impongan a sussolicitudes, así como a conocér el estado' de la tramitación ‘de los procedimientosen los que tengan la condición de interesados, Esta, norma.le impone la obligacióna la Administración de geherar” los mecanismos necesarios no. sólo para cumplircon lo previsto en dicha norma, sino también el mandato constitucional de que sonfines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidadgeneral y garantizar la efectividad de, los Principios, ¿«depechos y deberesconsagrados en la Constitución.
Ahora bien, frente al caso particular si bien! en “este Ministerio se llevó a cabo lareunión de la cual informa el recurrente, la realización de la misma no implica queen ella se hubiese podido o no decidir sobre la solicitud de sustracción de reservaforestal. Primero, porque el catacter de la misma fue eminentemente informativo yde orientación según lo dispuesto én la Constitución y la, Ley; segundo, elmecanismo oficial mediante el cual la Administración da a conocer sus decisionesson los: Actos Administrativos; tercero, la sustracción de área de reserva forestales un trámite que requiere una serie de argumentos normativos, ambientales,sociales, económicos y culturales que se plasman'en conceptos técnicos, que sonel sustento para las decisiones que toman a través de los actos administrativos. De los argumentos enunciados resulta evidente que la reunion realizada en lasinstalaciones del Ministerio ef pasado 5 de octubre de 2010, fue un encuentroeminentemente informativo y, de orientación, en el cual se escucharon losargumentos de la sociedad Los Peregrinos S.A.S., pero que bajo ningunacircunstancia puede entenderse que en ella este Despacho tomó la decisión conrespecto a la solicitud de la sustracción de la reserva forestal. Por tanto, no existeviolación al debido proceso.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL TERCER HECHO Según lo afirmado por la sociedad Los Peregrinos Gold S.A.S. en el recurso encomento: “En acatamiento de LA COLABORACIÓN ARMONICA PARA LAREALIZACION DE SUS FINES de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 y alprincipio de economía contemplado en el artículo 209 de la Constitución Políticade Colombia, SE DEBIÓ TENER EN CUENTA LA VISITA DE RECONOCIMIENTODE LA ZONA en la cual se desarrollara el proyecto de explotación de materialespreciosos y demás concesibles Mina Bitaco, contrato de concesión IGP-0881, querealizaron funcionarios de la CVC el 5 de noviembre de 2010. (...) El contenido delinforme de visita de la Autoridad Ambiental del Departamento del Valle del Caucaen donde no se observan conflictos de tipo ambiental, tampoco fue tenido encuenta, por la funcionaria Marcela Rojas quien elaboró el concepto técnico, todavez que no se menciona en el texto de la Resolución 1036 de 2011; y el queconsideramos hace importantes aportes al proceso de sustracción de área, (...)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Sea lo primero aclarar que la sustracción de las áreas de reserva forestal y lalicencia ambiental son dos figuras ambientales con objetivos y trámites diferentes.
Asen No. 00 8 6 del 06 FEB 2009 Hoja No.7 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” La sustracción está regulada en el artículo 210 del Código Nacional de RecursosNaturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, cuyo objetivo principales sustraer áreas de las reservas forestales a fin de viabilizar la realización deproyectos de utilidad pública o interés social que requieran la realización deactividades diferentes al aprovechamiento racional de los bosques. En dichotrámite, se debe prever una serie de medidas cuya finalidad es la recuperación yrehabilitación para la restauración ecológica del área sustraída, o elestablecimiento de áreas con un valor ecológico equivalente al área sustraída;estas medidas son independientes de las que se establecen dentro de la licenciaambiental para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo delos impactos ambientales. La competencia para adelantar el trámite de sustracción de área de reservaforestal, en materia de Reservas Forestales Nacionales, se encuentra en cabezadel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según lo dispone elnumeral 18 del artículo 5% de ¡la Ley 99 de 1993, que afirma que este Ministeriotiene la función de reservar, alinderar y sustraer las áreas de las ReservasForestales Nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento.
Es claro que cuando se otorga la sustracción de una reserva forestal no se haceuso de los instrumentos de manejo y control ambiental, tales como los permisos,autorizaciones y concesiones de uso de los recursos naturales renovables, comosí ocurre cuando se otorga una licencia ambiental. Asi mismo, el estudio ambientalque se presenta para .el efecto, que.no, debe confundirse con un estudio deimpacto ambiental, se constituye en el referente más importante para tomar ladecisión respectiva, a lo cual debe sumarse la especialidad que en el manejo de lafunción ambiental tiene este Ministerio... .; Además, en el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de reservaforestal, si bien resulta de suma importancia: conocer el proyecto de utilidadpública e interés social que se pretende desarrollar, su objeto no es autorizarlo ypor tanto el énfasis. de. la evaluación ambiental está dirigida al área que sepretende sustraer y a la que se mantiene como reserva, así como la interrelaciónde los recursos naturales allí presentes, con el fin.de evitar su fraccionamiento,garantizando que se. mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes yservicios ambientales que presta el área. de, reserva. Por tanto, se evalúan lasmedidas de manejo ambiental, incluyendo las ,compensatorias, desde estecontexto. Vale la pena aclarar que dicha evaluación se refiere a la sustracción delárea, como quiera que, la viabilidad ambiental de un proyecto es objeto de untrámite diferente el cual es la licencia ambiental, en los casos determinados por losartículos 8 y 9 del Decreto 2820 de 2010.
En ese sentido, este Ministerio, debe ser enfático en manifestar que al efectuar lasustracción de la reserva forestal, no. se está ¡autorizando proyecto alguno, comotampoco el desarrollo de actividades específicas en. esta materia, corresponde, enlos casos en que sea necesario de acuerdo con, la normativa ambiental vigente, aun proceso de evaluación diferente, tendiente a, la obtención de un instrumentoadministrativo de, manejo yy control, ambiental, que puede ser un permiso, unaconcesión o una licencia ambiental. En cuanto a la licencia ambiental debemos expresar que conforme al artículo 49de la Ley 99 de 1993, requiere de dicho instrumento: “La ejecución de obras, el “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizaractividades económicas que. impliquen rémoción de bosques o cambio en el uso de lo suelos o cualquiera otra actividaddistinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamentesustraída de la reserva.”Hoja No. 8Resolución No. 0 0 8 6 de 06 FEB 2012
la “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de epOSINOT ce Pas establecimiento de industrias ¿0 el, desarrollo de cualquier | actividad, que deacuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir. deterioro, grave a losrecursos naturales renovables, o al medio:ambiente o introducir modificacionesconsiderables o notorias al paisaje”. A, su vez, el. artículo 50 ibidem, señala que seentiende por licencia ambiental: “la gutojización que otorga la autoridad ambientalcompetente para la ejecuciónde una obra.o actividad, sujeta ¢al cumplimiento porel beneficiario de la licencia de los requisitos que la, misma establezca en relacióncon la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectosambientales de la obra o actividad autorizada”. Por su parte, los artículos 52 de la! Ley citada y;‘el 8° y 99 del Decreto 2820 de2010, señalan taxativamente los proyectos, obras0, actividades, que están sujetasa la obtención previa de licencia’ ambiental, de manera tal que no hay lugar aequívocos frente a los casos'en qué es’ xi jible" dicho’Puente y no puedeconfundirse la necesidad ‘de ‘obtener la misma o. los Permisos, concesiones oOautorizaciones a que nos hemos reterido, previamente. Y señalan que para laobtención de ésta, se debe presentar |un: estudio de impact | ambiental con uncontenido específico, para lo. cual’ se; establecen los respectivos términos 'dereferencia.
En virtud de lo anterior, nose debe’ confundir él procedimiento. dirigido a lasustracción de una reserva forestal que’ realiza este’ Ministerio que debe serprevia, con el otorgamiento de una licencia ambiental, de un permiso, concesión uotro tipo de autorización ambiental, por ‘cuanto son situaciones diferentes, conprocedimientos, requisitos e impactos distintos y para lo'cual se debe contar conestudios ambientales con alcances acordes al tipo de instrumento administrativo.Entonces, se está frente a un procedimiento diferente,especial y para cuyadecisión se requiere contar con una serie de elementos téchicos, con fundamentoen los cuales se determina la pertinencia o no de efectuar. la correspondientesustracción de la reserva forestal.hora ry ny En este orden de ideas, la visita practicada por la Corporación Autónoma Regionaldel Valle del Cauca— CVC. fue realizada en virtud de la solicitud de otorgamientode licencia ambiental a fin de autorizar las actividades de explotación minera en lamina Bitaco, trámite que se regula por el Decreto 2820 de 2010; según esta normay lo previsto en la Ley 99 de 1993 de acuerdo con lo visto anteriormente, lalicencia ambiental es una autorización que se otorga para la ejecución de una obrao actividad, que busca que el beneficiario de la misma adopte las medidas deprevención, mitigación, corrección, compensación y manejos de los efectosambientales de la obra, proyecto a actividad autorizada. Por tanto, las conclusiones de la visita y el concepto técnico presentados por laCVC, corresponden a un trámite diferente al de sustracción de área de reservaforestal, por lo que los elementos de juicio allí previstos no son de obligatoriaobservancia, ni vinculantes para este Despacho, ya que, como bien se haafirmado, se está frente a dos trámites ambientales con unos objetivos y unascaracterísticas diferentes.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL CUARTO HECHO En el cuarto hecho presentado en el recurso de reposición en comento, elrecurrente expone algunas consideraciones en cuanto a la información adicionaltécnica solicitada por este Despacho, en particular sobre la incompatibilidad delárea con un uso diferente a la actividad forestal en virtud de lo previsto en elEsquema de Ordenamiento Territorial del municipio de La Cumbre, frente a lo cual
Ncecil No. 0 0 8 6 del 06 FEB 2019 Hoja No.9 8 N“Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” indica: “(...) la totalidad del área del proyecto se encuentra en TerrenosForestales, Bosque Protector, pero que en realidad el uso del suelo nocorresponde a dicha denominación, lo cual fue constatado por los funcionarios dela CVC. (...) El uso del suelo real ha sido en la zona por tradición el de ganaderíaen su mayor parte y también de minería ya que la mina para la que se solicitó lasustracción, funcionó por más de 5 años de manera legal, es decir con el permisode las autoridades del momento.” En igual tónica, posteriormente el recurrenteafirma: “La carencia de información o la ausencia de alguna información norelevante, de la extensa que se solicitó y se suplió NO pueden llevar a laconclusión de que el área no es compatible para un uso diferente a la actividadforestal y bosque natural con regeneración natural con prácticas de manejo. Porotra parte, de hecho, el área hasta ahora ha sido dedicada a usos completamentediferentes, como el de la minería que se ejerció por más de 5 años, y el de laganadería que ocupa la mayor parte del terreno. La afirmación tendría sentido sien la actualidad la zona tuviera el carácter de uso como: la actividad forestal ybosque natural con regeneración natural con prácticas de manejo. Lo evidente esque la zona está lejos de ese uso, pero si consideramos que este es de carácterpotencial, pues esa es la esencia del carácter como Zona de Reserva Forestal, yes por eso precisamente que se solici
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