MINAMBIENTE - Resolucion 0086 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolucion 0086 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

o Libertad y Orden m MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO db RESOLUCIÓN No. 0000 08 (06 FEB 2012 ) “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. ¡0053 del 24 de enero de 2012 y,

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES ' Que mediante Resolución No. 1036 del 3'de junio de 2011, se negó la solicitud presentada por la sociedad Los Peregrinos Gold SAS, para la sustracción de una parte del Área de Reserva Forestal del Pacífico, ubicada en el municipio de La Cumbre departamento del Valle del Cauca, para la ejecución del proyecto de exploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP-08181.

Que la mencionada Resolución No. 1036 del 3 de junio de 2011, fue notificada en forma personal el día 22 de junio de 2011, al señor Juan Guillermo Salazar Pineda obrando en su condición de representante legal de la sociedad Los Peregrinos Gold SAS. Que mediante escrito con radicación No, 4120-E180009 del 29 de junio de 2011, el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, representante legal de la Sociedad Los Peregrinos Gold SAS., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1036 del 3 de junio de 201 il Que el mencionado recurso se presentó dentro de los términos establecidos en el

Peregrinos Gold SAS., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1036 del 3 de junio de 201 il Que el mencionado recurso se presentó dentro de los términos establecidos en el Artículo 51 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. Que la Dirección de Ecosistemas, hoy Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, mediante memorando con radicado No. 2100-4-80009 del 13 de septiembre de 2011, emitió concepto y en consecuencia entra a desatar el mencionado Recurso de Reposición en los siguientes términos: CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE A LOS HECHOS “ARGUMENTOS DEL RECURRENTE PRIMER HECHO “El Estado colombiano, en vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, permitió hace 24 años, que en la Zona de ‘Reserva Forestal del Pacífico, se a SB + AResolucién No. 0) 0 Q a del 06 FEB 202 Hoja No. 2 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso, de Reposición.” le piney re mate OMe El ! cambiara el uso del suelo a Minería, lo cual debe ser tenido en cuenta en

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

Para fundamentar lo anterior, el, Representante Legal | de, la sociedad Los Peregrinos Gold S.A.S. hace un recuento de los, antecedentes del Titulo Minero IGP-08181 indicando que la explotación minera en la zona se viene adelantando desde 1987, cuando varios ciudadanos entre ellos Riguelio ¡Naranjo, solicitaron

Peregrinos Gold S.A.S. hace un recuento de los, antecedentes del Titulo Minero IGP-08181 indicando que la explotación minera en la zona se viene adelantando desde 1987, cuando varios ciudadanos entre ellos Riguelio ¡Naranjo, solicitaron permiso para la exploración y explotación de metales preciosos ante el Ministerio de Minas y Energía obteniendo el permiso No. 7516; tramitaron la respectiva autorización ambiental ante la CVC, quien otorgó la viabilidad ambiental mediante el Concepto Técnico No. SRN013 del '10; de. julio" de 1 989, sin haberse pronunciado sobre la necesidad. de haber. adelantado lla correspondiente sustracción de la reserva forestal. Así las cosas, el usuario indica que: “Con estos hechos se documenta como se configura una omisión por parte del Estado colombiano ' on; 'su momento, al no haber exigido como era su obligación dé conformidad ‘a lo establecido en el artículo 210 de Decreto Ley 2811 = ‘Codigo. "Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección. al Medio ‘Ambiente vigente. a esta fecha, la Sustracción de la Zona del Area de Reserva Forestal del Pacífico en la etapa inicial de la estructuración del proyetto de la MINA 'BITACO que tiene sus orígenes en el permiso'7516 (...)” CONSIDERACIONES DEL MINIS TERIO En primera instancia, no es de recibo para este Despacho la afirmación que hace el recurrente en cuanto a que el Estado permitió hace mas de 20 años el cambio en el uso del suelo en la zona de Reserva del Pacífico a fin de autorizar la minería, al no haberse exigido la sustracción previa del área. De acuerdo con la Ley 2 de

el recurrente en cuanto a que el Estado permitió hace mas de 20 años el cambio en el uso del suelo en la zona de Reserva del Pacífico a fin de autorizar la minería, al no haberse exigido la sustracción previa del área. De acuerdo con la Ley 2 de 1959 y el Código de Recursos Naturales Renovables, las zonas de reserva forestal fueron establecidas con el objetivo de promover el desarrollo forestal, proteger los suelos, las aguas y la vida silvestre, y sólo pueden “destinarse al aprovechamiento racional permanente ; ¡de los bosques. que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques”. En este orden de ideas, la reglamentación de estas áreas prevé una serie de instrumentos jurídicos que buscan su protección y el cumplimiento de las normas en comento, entre los que se encuentran la prohibición de adjudicar baldíos en áreas de reserva forestal prevista en el artículo 209 del Código de Recursos Naturales Renovables, la división de las mismas en áreas protectoras, productoras o protectoras — productoras, y la necesidad de sustraer el área de reserva cuando se está frente a actividades distintas al aprovechamiento racional de los bosques’. Este Despacho considerara que no hay suficientes razones de hecho, así como tampoco jurídicas para excusar la falta de exigencias legales, y el consiguiente desconocimiento de los efectos de actividades mineras en un área como la Reserva Forestal del Pacifico, en este sentido este argumento es desestimado toda vez que no contiene ningún valor. Por cuanto es necesario que se cumplan las directrices establecidas en las normas ambientales que son de carácter público y de obligatorio cumplimiento.

Reserva Forestal del Pacifico, en este sentido este argumento es desestimado toda vez que no contiene ningún valor. Por cuanto es necesario que se cumplan las directrices establecidas en las normas ambientales que son de carácter público y de obligatorio cumplimiento. Artículo 207 Código de Recursos Naturales Renovables. ? Dice textualmente el articulo 210 del Código de Recursos Naturales Renovables: “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que implique remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.” ~ JResolución No. 0 0 e 6 del 06 FEB 2019 Hoja No. 3 Fr “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” Así las cosas, la sustracción de la reserva forestal es el único mecanismo jurídico que permite autorizar la realización de actividades diferentes al aprovechamiento racional de los bosques en un área de reserva forestal; por lo tanto si hace 20 años el INDERENA o la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no exigieron el cumplimiento del requisito mencionado, dicha omisión no implica que hubiese operado “per se” un cambio en el uso del suelo en la Reserva Forestal del Pacífico que permitiera adelantar actividades mineras sin la necesidad de adelantar la sustracción previa, como lo afirma en su argumento, y lo que se configura es la realización de una serie de actividades sin el lleno de los requisitos legales ambientales. Por tanto, las autoridades administrativas no deben continuar en la omisión, por lo que es necesario resarcir cumpliendo y haciendo cumplir las

configura es la realización de una serie de actividades sin el lleno de los requisitos legales ambientales. Por tanto, las autoridades administrativas no deben continuar en la omisión, por lo que es necesario resarcir cumpliendo y haciendo cumplir las normas ambientales. En conclusión, que, el procedimiento para la expedición de la autorización ambiental que permitió la explotación minera en el área en comento, se cumplió en forma irregular, y con violación de los derechos ambientales consagrados en su momento por el articulo 7 del Decreto 2811 de 1974?, recogido por nuestra Constitución Politica’, pues se omitió la sustracción del área de la reserva forestal del pacifico que formal y sustancialmente debió hacerse. Ahora bien, frente a dicha situación no es posible alegar, como lo hace el recurrente, que se aplique el principio de igualdad, en la medida que éste tiene una conceptualización normativa y jurisprudencial que no se adecua a los hechos descritos, y que no es posible invocar frente a situaciones de ilegalidad. En este sentido, es importante indicar que el principio de igualdad se encuentra previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades; la Corte Constitucional, en sentencia C-818-10, se pronunció frente al alcance de ese principio así: : ; ' Y(...) la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad —al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo

precisar el alcance del principio general de igualdad —al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas adiferenciar entre situaciones diferentes.” (Sentencia C-818 de 2010) Como bien lo afirma la Corte, el principio de igualdad implica un trato igual frente a supuestos de hechos equivalentes y la no existencia de razones suficientes para otorgar un trato diferente. Revisados los hechos presentados en el caso en particular, encontramos que éstos no cumplen con la condición constitucional de igualdad; lo anterior, toda vez que si bien hace más de 20 años los señores Miguel Esteban Uribe Way, Efrén Antonio Agudelo Vélez y Riquelio Naranjo Ramírez obtuvieron un permiso para explotación de minas y la autorización ambiental sin el lleno de los requisitos legales que se requería en la época, en la actualidad existe 7 Artículo 7, Decreto 2811 de 1974.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. ARTICULO 79 CP. Todas las personas tienen derecho a gozar de un:ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \ fi 1 a 343Y t Resolución No. 0 08 6 ‘asi FEB 2010" | Hoja No. 4 7 ON “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” } ‘ fyi 14

a 343Y t Resolución No. 0 08 6 ‘asi FEB 2010" | Hoja No. 4 7 ON “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” } ‘ fyi 14 una situación diferente puesto que el mencionado permiso. no se encuentra vigente y en su lugar el contrato de concesión; minero IGP-08181 es el título habilitante para adelantar las actividades le, exploración y explotación minera. Además, los beneficiarios de dicho titulo, entre los que se encuentra la Sociedad Los Peregrinos Gold SAS., se encuentran adelantando fos. trámites respectivos de obtención de la correspondiente autorización ambiental. f Por las razones expuestas, esta Dirección considera que no son de recibo las afirmaciones hechas por el recurrente, puesto que el uso del suelo en la Reserva Forestal del Pacífico no ha cambiado, ni es procedente. la aplicación del principio de igualdad en el caso en comeñto. da eee AS Además, no es posible perder de vista gue el objeto del recurso de reposición que se resuelve mediante el presente acto administrative recae Sobre la negación de la solicitud de sustracción de fa reserva forestal del Pacífico, para la ejecución del proyecto de exploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP08181 ubicado en el municipio de' La Cumbre, departamento del Valle del Cauca, realizada por este Despacho mediante Resolución No. 1036 del 3 de junio de 2011. Por tanto, en la actualidad él permiso 7676 ‘del Ministerio de Minas y la viabilidad ambiental de la CVC no están vigentes y el objeto de la solicitud de la empresa peregrinos, se sustenta en el título minero: otorgado por INGEOMINAS mediante el contrato de concesión IGP-08181, que está regulado por el Código de Minas de

ambiental de la CVC no están vigentes y el objeto de la solicitud de la empresa peregrinos, se sustenta en el título minero: otorgado por INGEOMINAS mediante el contrato de concesión IGP-08181, que está regulado por el Código de Minas de 2000, cuyo régimen señala, particularmente en su’ articulo 34 donde ordena en relación con las zonas excluibles de minería que las zonas de reserva forestal declaradas, como lo es la Zona de Reserva Forestal de! Pacífico establecida por la Ley 2 de 1959, son zonas excluibles de minería y que la unica manera de adelantar un proyecto de utilidad publica e interés social, como lo es la exploración y explotación minera es la sustracción previa del área. Conforme a los artículos 206 y 207 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, 'se denomina érea de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras, la cual sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecio fa recuperación y supervivencia de los mismos. En relación con la tenencia del predio, el recurrente informa: “Esta explotación se dio de igual forma por la certeza de la tenencia del predio, a través del contrato de cesión a perpetuidad de la servidumbre y derecho de usufructo otorgado mediante contrato escrito del 3 de agosto de 1988, por el propietario del predio de esa época Neftalí Valencia a nuestro Socio Riquelio Naranjo Ramírez, usufructo que

contrato escrito del 3 de agosto de 1988, por el propietario del predio de esa época Neftalí Valencia a nuestro Socio Riquelio Naranjo Ramírez, usufructo que se cede de acuerdo con la vocación de su suelo, la cual es eminentemente minera, sin que en ningún momento durante los aproximadamente cinco años de explotación, se hubiese presentado un incidente de policía.” Frente a lo anterior es necesario indicar que si bien dentro de la información adicional remitida por la sociedad se enconiraron copias de los documentos suscritos entre Neftalí Valencia y Riquelio Naranjo en relación con dos predios ubicados en el corregimiento de Bitaco en el municipio de La Cumbre denominados “El Refugio” y “El Refugio No. 4”, estos versan sobre un permiso por tiempo indefinido que se otorga a este último, para que explote los yacimiento deresousónno ()() 8 6 06668 202 menos ff ON “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” oro o minas localizados en los predios, siendo que el requerimiento de información adicional versaba sobre aclarar el tipo de tenencia de la tierra del predio donde se desarrollará el proyecto y presentar los soportes en caso de contratos de servidumbres. No obstante lo anterior, vale la pena señalar que siendo el Estado colombiano el único dueño de los recursos mineros sólo un contrato de concesión minera debidamente registrado es el que otorga la facultad de explotar dichos recursos, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas dentro de la normatividad vigente, tal como corresponde con la normatividad ambiental y particularmente frete al presente caso la sustracción del Área de Reserva Forestal,

bajo el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas dentro de la normatividad vigente, tal como corresponde con la normatividad ambiental y particularmente frete al presente caso la sustracción del Área de Reserva Forestal, por lo que no es un documento privado el que determina como señala en su escrito, la vocación del suelo. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL SEGUNDO HECHO Como segundo punto, el recurrente afirma que: “En el análisis realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no se tuvo en cuenta lo tratado en la mesa, de trabajo realizada, en las instalaciones del Ministerio el 5 de octubre de 2010, lo cual es una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO.

El debido proceso. es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” En materia administrativa, la. Corte Constitucional determinó que el debido proceso: : “Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa, un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medidá en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque

sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son, los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por.la. otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor.” En este orden de ideas, el trámite de sustracción de reserva forestal está reglado por las normas ambientales, en particular por la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales Renovables cuyas, disposiciones fueron acatadas en su totalidad por este Ministerio para el casó particular, observando en todo momento las particularidades propias de dicho procedimiento. Por ejemplo, el acto administrativo que ¡negó la sustracción fue debidamente notificado de manera personal el pasado 22 de junio de 2011, y mediante el presente se está resolviendo el recurso de reposición interpuesto, es decir, tal y como lo afirma la Corte Constitucional, los interesados conocieron de antemano los medios para controvertir e impugnar la Resolución en comento,.asi como los términos para presentar sus alegaciones y los recursos "procedentes, los cuales fueron efectivamente ejercidos. En conclusión, Jas actuaciones administrativas de este Bee 544Te oy ~ a i € Pci No. 0 0 8. on “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposicion.” del 06 FEB 2012. : Hoja No. 6 Despacho se cifieron en todo momento al ordenamiento: juridico ambiental, por lo que no hubo violación al derecho al debido proceso... | i. | Frente a la realización de una “mesa de trabajo” de la cual informa el usuario en el

Despacho se cifieron en todo momento al ordenamiento: juridico ambiental, por lo que no hubo violación al derecho al debido proceso... | i. | Frente a la realización de una “mesa de trabajo” de la cual informa el usuario en el recurso de reposición, se aclara que según el artículo 3'de la Ley 962 de 2005, o Ley Antitrámites, los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública tienen el derecho, entre otros, a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos O técnicos que las disposiciones vigentes le impongan a sus solicitudes, así como a conocér el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, Esta, norma. fe impone la obligación a la Administración de geherar los mecanismos necesarios no. sólo para cumplir con lo previsto en dicha norma, sino también el mandato constitucional de que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la . efectividad , de, los principigs,, .derechos y deberes consagrados en la Constitución. |)" 4 spt i j Ahora bien, frente al ¿aso ‘particular si bien, en esté Mihistério se llevó a cabo la reunión de la cual informa el recurrente, la realización de lá misma no implica que en ella se hubiese podido o no decidir sobre la solicitud de sustracción de reserva forestal. Primero, porque el catacter de la misma fue eminentemente informativo y de orientación según lo dispuesto en la'Constitución y la, Ley; segundo, el mecanismo oficial mediante el 'cual la Administración daa conocer sus decisiones son los. Actos Administrativos; tercéro, la 'sustracción de área de reserva forestal

de orientación según lo dispuesto en la'Constitución y la, Ley; segundo, el mecanismo oficial mediante el 'cual la Administración daa conocer sus decisiones son los. Actos Administrativos; tercéro, la 'sustracción de área de reserva forestal es un trámite que requiere una, serie de’ argumentos normativos, ambientales, sociales, económicos y culturales que se plasman en conceptos técnicos, que son el sustento para las decisiones que toman através de los actos administrativos. De los argumentos enunciados resulta evidente que la reunión realizada en las instalaciones del Ministerio el pasádo “5 de octubre de 2010, fue un encuentro eminentemente informativo y de prientación, en el cual se escucharon los argumentos de la sociedad Los 'Peregrinos S.A.S., pero que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que en ella este Despacho tomó la decisión con respecto a la solicitud de la sustracción de la reserva forestal. Por tanto, no existe violación al debido proceso. «| ‘ ARGUMENTOS DEL RECURRENTE FRENTE AL TERCER HECHO Según lo afirmado por la sociedad Los Peregrinos Gold S.A.S. en el recurso en comento: “En acatamiento de LA COLABORACIÓN ARMONICA PARA LA REALIZACION DE SUS FINES de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 y al principio de economía contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, SE DEBIÓ TENER EN CUENTA LA VISITA DE RECONOCIMIENTO DE LA ZONA en la cual se desarrollara el proyecto de explotación de materiales preciosos y demás concesibles Mina Bitaco, contrato de concesión IGP-0881, que realizaron funcionarios de la CVC el 5 de noviembre de 2010. (...) El contenido del

DE LA ZONA en la cual se desarrollara el proyecto de explotación de materiales preciosos y demás concesibles Mina Bitaco, contrato de concesión IGP-0881, que realizaron funcionarios de la CVC el 5 de noviembre de 2010. (...) El contenido del informe de visita de la Autoridad Ambiental del Departamento del Valle del Cauca en donde no se observan conflictos de tipo ambiental, tampoco fue tenido en cuenta, por la funcionaria Marcela Rojas quien elaboró el concepto técnico, toda vez que no se menciona en el texto de la Resolución 1036 de 2011; y el que consideramos hace importantes aportes al proceso de sustracción de área, (...)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Sea lo primero aclarar que la sustracción de las áreas de reserva forestal y la licencia ambiental son dos figuras ambientales con objetivos y trámites diferentes. EN yes No. 00 8 6 del 06 FER 2019 Hoja No. 7 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” La sustracción está regulada en el artículo 210 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente®, cuyo objetivo principal es sustraer áreas de las reservas forestales a fin de viabilizar la realización de proyectos de utilidad pública o interés social que requieran la realización de actividades diferentes al aprovechamiento racional de los bosques. En dicho trámite, se debe prever una serie de medidas cuya finalidad es la recuperación y rehabilitación para la restauración ecológica del área sustraída, o el establecimiento de áreas con un valor ecológico equivalente al área sustraída; estas medidas son independientes de las que se establecen dentro de la licencia ambiental para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de

establecimiento de áreas con un valor ecológico equivalente al área sustraída; estas medidas son independientes de las que se establecen dentro de la licencia ambiental para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los impactos ambientales. La competencia para adelantar el trámite de sustracción de área de reserva forestal, en materia de Reservas Forestales Nacionales, se encuentra en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según lo dispone el numeral 18 del artículo 5% dela Ley 99 de 1993, que afirma que este Ministerio tiene la función de. reservar, alinderar y sustraer las áreas de las Reservas Forestales Nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento. Es claro que cuando se otorga la sustracción de una reserva forestal no se hace uso de los instrumentos de manejo y control ambiental, tales como los permisos, autorizaciones y concesiones de uso de los recursos naturales renovables, como sí ocurre cuando se otorga una licencia ambiental. Asi mismo, el estudio ambiental que se presenta para el efecto, que.no debe confundirse con un estudio de impacto ambiental, se constituye en el referente más importante para tomar la decisión respectiva, a lo cual debe. sumarse la, especialidad que en el manejo de la función ambiental tiene este Ministerio... ; Además, en el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de reserva forestal, si bien resulta de suma importancia conocer el proyecto de utilidad pública e interés social que se pretende desarrollar, su objeto no es autorizarlo y por tanto el énfasis. de. la evaluación ambiental está dirigida al área que se pretende sustraer y a la que se mantiene como reserva, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin.de evitar su fraccionamiento,

por tanto el énfasis. de. la evaluación ambiental está dirigida al área que se pretende sustraer y a la que se mantiene como reserva, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin.de evitar su fraccionamiento, garantizando que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ambientales que presta el área. de,reserva. Por tanto, se evalúan las medidas de manejo ambiental, incluyendo las compensatorias, desde este contexto. Vale la pena. aclarar que dicha evaluación se refiere a la sustracción del área, como quiera que, la viabilidad ambiental de un proyecto es objeto de un trámite diferente el cual es la licencia ambiental, en los casos determinados por los artículos 8 y 9 del Decreto 2820 de 2010. fl En ese sentido, este Ministerio debe ser enfatico en manifestar que al efectuar la sustracción de la reserva forestal, no. se está autorizando proyecto alguno, como tampoco el desarrollo de actividades específicas en.esta materia, corresponde, en los casos en que sea necesario de acuerdo con la normativa ambiental vigente, a un proceso de evaluación diferente, tendiente, a la obtención de un instrumento administrativo de manejo ,y control, ambiental, que puede ser un permiso, una concesión o una licencia ambiental. En cuanto a la licencia ambiental debemos expresar que conforme al artículo 49 de la Ley 99 de 1993, requiere de dicho instrumento: “La ejecución de obras, el

En cuanto a la licencia ambiental debemos expresar que conforme al artículo 49 de la Ley 99 de 1993, requiere de dicho instrumento: “La ejecución de obras, el § “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que. impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de lo suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento; racional de ,los| bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.” \ i i | N a O»Resolución No. 0 0 e] 6 del 06 FEB 200 i sy ¢ Hoja No. 8 “a ROTEL 7 establecimiento de industrias: ¡o ef, desarrollo de cualquier | actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda, producir, deterioro, grave a los recursos naturales renovables, o. al! medio. ambiente. o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”. A su vez, el artículo 50 ibídem, señala que se entiende por licencia ambiental: “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra.o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición.” Por su parte, los artículos 52 de la Ley citada y el 8% y 9° del Decreto 2820 de 2010, señalan taxativamente los proyectos, obras 0, actividades que están sujetas a la obtención previa de licencia ambiental, de manera tal que no hay lugar a

2010, señalan taxativamente los proyectos, obras 0, actividades que están sujetas a la obtención previa de licencia ambiental, de manera tal que no hay lugar a equívocos frente a los casos'en que es exigible dicho ‘instrumento y no puede confundirse la necesidad ‘de ‘obtener fa misma 0 los permisos,

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