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MINAMBIENTE - Resolución 0209 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 0209 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 0 2 0 9 pE__ 2.8 FEB 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorioambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otrasdisposiciones” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, de lasasignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 deseptiembre de 2011, en la Resolución 1756 del 23 de diciembre de 2022 y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Mediante los radicados MINAMBIENTE No. E1-2021-019368 del 06 de diciembrede 2021 y E1-2021-42839 del 25 de enero de 2022, la Corporación AutónomaRegional del Quindío (CRQ), remitió al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible información relacionada con hechos constitutivos de infracciónambiental ocurridos en el predio identificado con cédula catastral No.63302000100130086000, ubicado en la Vereda Río Gris, municipio de Génova(Quindío), al interior de la Reserva Forestal Central establecida por Ley 28 de1959.

En virtud de lo expuesto, el Equipo Técnico de la Dirección de Bosques,Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 02 del28 de febrero de 2022, el cual fue acogido mediante el Auto No. 049 del 28 demarzo de 2022. A través de este acto administrativo, se dispuso la apertura deuna indagación preliminar, con el propósito de identificar posibles hechosconstitutivos de infracción ambiental y, en consecuencia, se ordenó la prácticade diversas diligencias administrativas orientadas a la recolección de elementosprobatorios que permitan esclarecer la situación objeto de análisis. Por medio de Auto No. 333 del 19 de octubre de 2022, la Dirección de Bosques,Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, ordenó el inicio de un procedimientosancionatorio ambiental en contra del señor José Antonio Moscoso Robayo (CC.1.289.306), en los siguientes términos: . “Por presunta ejecución de actividades de ampliación de un camino deherradura para ser convertido en vía de acceso vehicular, la cual es una actividadpública y de interés social, en el predio con número catastral63302000100130086000, ubicado en la Vereda Río Gris, jurisdicción delMunicipio de Génova, en el departamento del Quindío, contrariando los objetosde uso del suelo establecido para las zonas de Reserva Forestal, sin haber aA Página 1 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-20250209 o eres 2s —

“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” obtenido previamente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lasustracción.”

II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE - DIRECCION DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD YSERVICIOS ECOSISTEMICOS La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que elEstado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce, entre otros, a travésdel Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lascompetencias establecidas por la Ley y los reglamentos.

El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de AmbienteVivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible. A través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el presidente dela República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literalc) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y estructura delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el SectorAdministrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El mencionado Decreto, en su artículo 1%, establece los objetivos del Ministeriode Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: “El Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturalesrenovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental delterritorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán larecuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso yaprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambientede la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de lasfunciones asignadas a otros sectores.” Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible, se encuentra la de sustraer áreas de reserva forestal de ley 2° de1959. A su vez, en el artículo 16, numeral 16 del Decreto Ley 3570 del 27 deseptiembre de 2011, estableció como una de las funciones de la Dirección deBosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de imponer las medidaspreventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia. Mediante Resolución 1756 de 23 de diciembre de 2022 se llevó a cabo elnombramiento de ADRIANA RIVERA BRUSATIN como Directora Técnica, Código0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos. Página 2 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025"0209 2 8 FEB 2025

“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” Por lo anterior, y en virtud del numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570del 27 de septiembre de 2011, es la Dirección de Bosques Biodiversidad yServicios Ecosistémicos la competente para ordenar el inicio, impulsar y llevarhasta su culminación el procedimiento ambiental sancionatorio de acuerdo conlo ordenado en la Ley 1333 de 2009. Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 2% de la Ley 1333 del21 de julio de 2009, el cual establece que la autoridad ambiental competentepara otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demásautorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, loserá también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. III.CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, elcual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, elcual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente “...que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio...”

El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedades una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherenteuna función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar deun ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológicay fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspeccióny prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futurasla conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahíel objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa estáal servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Página 3 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “CódigoNacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”,se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privadareservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento yutilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse alaprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o seestablezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cualse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Públicoencargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursosnaturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y sedictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible esel organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturalesrenovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía delhombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas yregulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturalesrenovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollosostenible.

IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONATORIO DE CARACTER AMBIENTAL Que, en cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la ConstituciónPolítica establece que se halla al servicio de los intereses generales y sedesarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que lasautoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuadocumplimiento de los fines del Estado.

Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011,actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo prevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar lasdisposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luzde los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera deeste Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas sedesarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que losprocedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio losobstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones oretardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades

Página 4 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-20252 8 FEB 2023 —— “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derechomaterial objeto de la actuación administrativa.” Que, de acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá encuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad,removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisionesinhibitorias. Que, así mismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosalos procedimientos en virtud del principio de celeridad. Que, en ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de2024 establece en su artículo 9 y 23 las causales y el procedimiento para declararla cesación en materia ambiental, en los siguientes términos: Mo) ARTÍCULO 90, Causales de cesación del procedimiento en materiaambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

1. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva dela persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9Ade la presente Ley.

2. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.

3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.

4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales lo y 4o operan sinperjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si loshubiere.

(...)” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009 establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezcaplenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 90 delproyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y seordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberáser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puededeclararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso defallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en lostérminos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso dereposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del CódigoContencioso Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) Que, así las cosas, en virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009 señalaexpresamente las causales de cesación del procedimiento, siendo la muerte delinvestigado la primera de ellas, cuando es una persona natural. Además, Página 5 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” establece como requisito de procedibilidad que la cesación sea declarada antesde la formulación de cargos, consagrando como excepción, el fallecimiento delpresunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa delprocedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009.

Que adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación delprocedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación deltrámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley,es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO EN CONCRETO Como ya se mencionó, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), através del radicados MINAMBIENTE No. E1-2021-019368 del 06 de diciembre de2021 y E1-2021-42839 del 25 de enero de 2022, remitió a la Dirección deBosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos información relacionada conpresuntos hechos constitutivos de infracción ambiental en área de ReservaForestal Central, establecida por Ley 24 de 1959, en el inmueble identificado concédula catastral No. 63302000100130086000, ubicado en la Vereda Río Gris,municipio de Génova (Quindío) En atención a lo anterior y con fundamento en los elementos materialesprobatorios recaudados en el marco de la indagación preliminar, mediante AutoNo. 333 del 19 de octubre de 2022, se dispuso la apertura de un procedimientosancionatorio ambiental en contra del señor José Antonio Moscoso Robayo(CC. 1.289.306), por la presunta ejecución de actividades asociadas a laampliación de un camino de herradura, sin la correspondiente autorizaciónambiental, en contravención de los usos del suelo establecidos para las zonasde Reserva Forestal Central, declarada mediante la Ley 24 de 1959, sin haberobtenido previamente la sustracción ante esta Cartera Ministerial.

Esta Dirección, verificó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil,la vigencia del documento de identidad No. 1.289.306 del cual era portador elseñor José Antonio Moscoso Robayo, encontrándose que el mismo fue canceladopor muerte, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: La Registraduría Nacional del Estado Civil pone a disposición del publico vl servicio de consulta de estado de cédula decludadanía sto 128990 so ener wa nacional de ¡dentificación con estado Canceladapor Muerte jade cick en el siguiente entace Página 6 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-20252 8 FEB 2005 — “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Autoridad Ambiental que, en elpresente caso se configura la causal 18 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009,modificada por la Ley 2387 de 2024, referida a la muerte del investigado, señorJosé Antonio Moscoso Robayo (CC. 1.289.306) Teniendo en cuenta los hechos expuestos, esta Cartera Ministerial consideraprocedente cesar el procedimiento administrativo ambiental de caráctersancionatorio iniciado mediante el Auto No. 333 del 19 de octubre de 2022 almencionado señor José Antonio Moscoso Robayo (CC. 1.289.306)

VI. CONSIDERACIONES FINALES No obstante, se comisionará a la Corporación Autónoma Regional del Quindío(CRQ), para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de lapresente Resolución, lleve a cabo una visita al inmueble identificado con cédulacatastral No. 63302000100130086000, ubicado en la Vereda Río Gris, municipiode Génova (Quindío), al interior de área de Reserva Forestal Central, establecidapor Ley 24 de 1959, con el fin de verificar en dichas coordenadas ubicadasdentro de la Reserva Forestal Protectora La Elvira, no se estén adelantandoactividades que puedan cambiar el uso del suelo o que vayan en contra de lanormativa ambiental competencia de este Ministerio.

Ahora, el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009,preceptúa que: “Las autoridades que adelanten procesos sancionatoriosambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales yAgrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatoriosambientales” De conformidad con lo anterior, en la parte resolutiva del presente actoadministrativo se comunicará al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales,la presente decisión. Que con base en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el acto administrativoque declare la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental serápublicado según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993; por tanto,se impartirá dicha decisión en la parte resolutiva de esta resolución.

Que, al no quedar situación pendiente por resolver dentro de la presenteactuación, y teniendo en cuenta que respecto a los asuntos no contemplados enla Ley 1333 de 2009, que son compatibles con la naturaleza de los procesos yactuaciones que corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sedará aplicación al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo tenor literal dispone. “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en esteCódigo se seguirá el [Código General del Proceso] en lo que sea compatible con lanaturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo...” of Página 7 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025—0 2 0 9 dy 28FEB 2% — “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” Que lo anterior concordante con el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 (pormedio de la cual se expide el Código General del Proceso), que preceptúa: “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso seformará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y losdemás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos queidentifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentaciónque para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura (...)”

Que, con fundamento en lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme la presenteResolución, se procederá a ordenar el archivo del expediente SAN-00115 En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental decarácter sancionatorio, iniciado mediante Auto No. 333 del 19 de octubre de2022, en contra del señor José Antonio Moscoso Robayo, quien en vida seidentificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.289.306, por configurarse lacausal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley2387 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presenteResolución. Artículo 2. Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ),para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presenteResolución, lleve a cabo una visita al inmueble identificado con cédula catastralNo. 63302000100130086000, ubicado en la Vereda Río Gris, municipio deGénova (Quindío), al interior de área de Reserva Forestal Central, establecidapor Ley 28 de 1959, con el fin de verificar en dichas coordenadas no se esténadelantando actividades que puedan cambiar el uso del suelo o que vayan encontra de la normativa ambiental competencia de este Ministerio. Artículo 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a losherederos del señor José Antonio Moscoso Robayo, quien en vida se identificabacon la cédula de ciudadanía No. 1.289.306, para su conocimiento y finespertinentes.

Artículo 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a laProcuraduría Judicial Ambiental y Agraria, en cumplimiento del artículo 56 de laLey 1333 del 2009. Artículo 5. Publicar el presente acto administrativo en la página web de laEntidad, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Artículo 6. Ejecutoriada y en firme la presente Resolución, ordenar el archivodefinitivo de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del ExpedienteSAN-00115. Artículo 7. Contra el presente acto administrativo procede el recurso dereposición el cual deberá presentarse por escrito, personalmente o a través de Página 8 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones” apoderado, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de losdiez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta, con plena observanciade los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011,conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 2 8 FEB 2025 ADRIANA RIVERA BRUSATINDirectora de Bosques, Biodiversidad y Servicios EcosistémicosMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Revisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M./Abogada Contratista DBBSE - MADSElaboró: Mariana Gómez Giraldo /Abogada Contratista DBBSE - MADS WE i

Expediente: SAN-00115

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