MINAMBIENTE - Resolución 0221 de 2025
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0221 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Lal RESOLUCIÓN NÚMERO 0 / / 1 pe 03 MA 205 “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de Ics municipios de Suratá, Matanza, Caiifornia, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones” LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, los numeraies 1, 2, 5, 14, 19 y 24 del artículo 5 la Ley 99 de 1993, artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, y CONSIDERANDO Que los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Politica, establecen oue es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sarciones y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente, consagra que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley deberá garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política. el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la
la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política. el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, la preservación de un ambiente sano, entre otros fines. Que el artículo 1° del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambieniz" dispone que el ambiente es patrimonio común, por lo que, “el Estado y los pariiculeres deben paiticipar en su preservación y manejo, que son «ie utilidad pública e interés sociar. La preservación y manejo de ias recursos naturales :2mbién sen de utiicad pt 2 e interés social” Que el numeral 2° del aniculo 2° del Decreto ibidem establece jue el objeto del código es, entre otros, “Prevenir y controlar los efectes nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovabies sobre los cemás recursos”. Que el artículo 7° del mencionado Decreto Ley dispuso que: “Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano”. Que de acuerdo con el artículo 9 del Código en cuestión, los recursos naturales y demás elementos ambientales son interdependientes, su utilización debe hacerse Página 1 de 53
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Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del
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Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones” sin que lesione el interés general o el derecho de terceros, y la planeación de su manejo debe hacerse de forma integral de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Que, el artículo 47 del mencionado Código de recursos naturales establece que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para: (i) organizar o facilitar la prestación de un servicio público; (ii) adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente; o (iii) cuando el Estado resuelva explotarlos. En igual sentido, la disposición citada indica que "Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares." Que en el marco de un análisis de constitucionalidad al referido artículo 47, en Sentencia C-126 de 1998, la Corte Constitucional precisó que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, unos deberes calificados de protección y que la dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible “no son una muietilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que
ecológica, unos deberes calificados de protección y que la dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible “no son una muietilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores”. Que el artículo 1% de la Ley 99 de 1993 establece los principios de la política ambiental de Colombia, de los cuaies se destacan los siguientes: 2) La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente; 3) Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; 4) Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial; 5) En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; 6) La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. Las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; y 9) La prevención de desastres será materia de interés colectivo. Que, en relación con el concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo 3° de la Ley
impedir la degradación del medio ambiente; y 9) La prevención de desastres será materia de interés colectivo. Que, en relación con el concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo 3° de la Ley 99 de 1993 establece que es aquel que “conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.” Que el artículo 111 de la mencionada Ley 99, declaró de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, que surten de agua a los acueductes municipaies, distritales y regionales Página 2 de 53
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Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidenta! del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones” Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, afirma que la conservación de la diversidad biológica es interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes, además de la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como
interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes, además de la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones. Que adicionalmente, el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, establece en cuanto a las obligaciones de cada parte contratante frente a la conservación in situ, entre otras, las siguientes: “e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; ‘f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación”. Que el artículo 3 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece que el Plan se materializa en cinco (5) transformaciones, la primera de las cuales es el Ordenamiento del territorio alrededor del agua que: “Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional
planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas”. Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 en el sentido de incluir como determinantes ambientales de primer orden las relacionadas con “la conservación, la protección cel ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria”. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y señaló que, en aquellos casos donde se dé aplicación al principio de precaución, la discusión jurídica en materia ambiental sobre la prevalencia de derechos, la resuelve la Constitución Política al reconocer “la primacía del interés general. bajo las condiciones del artículo 1%. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que ‘es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58, inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe prevenir y controlarlos factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones Página 3 de 53
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debe prevenir y controlarlos factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones Página 3 de 53 F-M-INA-46:V5 17-02-2025[~~0221 03 mp 2005 — | | | | Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones” | legales y exigir la reparación de ios daños causados.” (art. 80). Así mismo establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano’ (art. 95, ordinal 8).” Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en su Opinión Consultiva 0C-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por el Estado colombiano, ha establecido que el derecho humano a un ambiente sano tiene una conexidad con otros derechos, como el derecho a la salud, y reconoce que la degradación del ambiente puede generar daños irreparabies en ios seres humanos, especialmente para los niños y las niñas, Adicionalmente, la honorable Corte Interamericana de | Derechos Humanos (IDH) ha determinado que el derecho a la salud constituye un | estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la salud requiere de ciertas precondiciones para una vida saludable, entre las que se encuentra el acceso a agua.
| estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la salud requiere de ciertas precondiciones para una vida saludable, entre las que se encuentra el acceso a agua. Que a nivel doméstico, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud, conforme a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al aqua limpia potable, a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones sanas en el trabajo y el ambiente, entre otros (Sentencia T-1077 de 2012). Que, bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha reconocido que icación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad la protección del ambiente, sino también tiene puede ser empleado para proteger el derecho a la salud, precaviendo daños a la salud derivados de riesgos ambientales (Sentencia T-1077 de 2012; T-397 de 2014). Recursos Naturales desde una perspectiva amplia, señalando que: “la institución de las reservas no obedece a un criterio univoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relación con determinadas áreas del territorio nacional que están destinadas a algunos grupos éfnicos o asegurar el manejo integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social. | Por to tanto, cabe aseverar que la noción de reserva abarca un género dentro del
naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social. | Por to tanto, cabe aseverar que la noción de reserva abarca un género dentro del | cual caben múltiples especies”. Subrayado propio { | | | Que en sentencia C-549 de 1997, la Corte precisó la naturaleza de las Reservas de Que así mismo, a través de la sentencia C-443 de 2009, la Corte Constitucional exhortó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplieran con los distintos deberes ambientales a su cargo | así “En razón a que les autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, Página 4 de 53 F-M-INA-46:V5 17-02-20250221 DIWR A5 _ Continuacion de la Resolucion “Por la cual se declara una Zona de Reserva de | Recursos Naturales Renovables de caracter temporal en el costado occidental del | macizo de Santurban en jurisdiccion de los municipios de Surata, Matanza, | California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se | toman otras determinaciones” prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como tampoco se ha avanzado en | la definicion de un marco normativo y en el disefio e implementacion de politicas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental
prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como tampoco se ha avanzado en | la definicion de un marco normativo y en el disefio e implementacion de politicas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera necesario exhortar al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, al igual que a las corporaciones autónomas regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas dela minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial importancia ecológica” Negrilla fuera del texto Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-001 de 1992, C-058 de 2002 y C-191 de 2016) ha establecido que en derecho público no existen | derechos adquiridos sino situaciones jurídicas consolidadas, las cuales en ninguna | manera son absolutas o intangibles, ya que, si bien se protege la posición o relación | jurídica, esta no es intangible en tanto debe ceder frente a intereses superiores | definidos en la Carta Política. Que, por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (Radicación 55991), ha establecido que no existen derechos adquiridos en materia ambiental derivados del contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución. Que así mismo, mediante Sentencia No. 2500-23-36-000-2013-01580-01 (58707) | del Consejo de Estado, se reitera que no existen derechos adquiridos en contratos |
de precaución. Que así mismo, mediante Sentencia No. 2500-23-36-000-2013-01580-01 (58707) | del Consejo de Estado, se reitera que no existen derechos adquiridos en contratos | de concesión minera por aplicación del principio de precaución y cita para ello lo | dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 443 del 2009, respecto de que: “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento”: y en la sentencia C-035 del 2016 en cuanto a que “el hecho de que el estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación | respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”. Que de otra parte, el artículo 1° de la Ley 685 de 2001 “Código de Minas” establece como: “(...) objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de les recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país (...)”. | Que la Corte Constitucional, en sentencia C-339 de 2002, declaró la exequibilidad | CONDICIONADA de los incisos tercero y cuarto del artículo 34 del Código de Minas, |
y del fortalecimiento económico y social del país (...)”. | Que la Corte Constitucional, en sentencia C-339 de 2002, declaró la exequibilidad | CONDICIONADA de los incisos tercero y cuarto del artículo 34 del Código de Minas, | referidos a la necesidad de contar con estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras, “en el entendido que la | Página 5 de 53 F-M-INA-46:V5 17-02-2025$ —0221 03 MP2 — Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, | Caiifornia, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se | toman otras determinaciones” autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución”, precisando que “en | caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración | o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la | actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambientel, sería imposible revertir sus consecuencias”. Que el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia (AP) | Ne. 250002341000-2013-02459-01 del 04 de agosto de 2022, aclarada y adicionada | mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, y ejecutoriada el día 21 de octubre de 2022, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un
| mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, y ejecutoriada el día 21 de octubre de 2022, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, ala existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento raciona! de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de Áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público, y concluyó que la vulneración sistemática a los derechos colectivos invocados surge en razón a i) la desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, i) el insuficiente ordenamiento temitorial y ambiental y iii) el deficiente control y fiscalización de títulos mineros. Que a efectos de dar solución a las problemáticas identificadas, el órgano judicial emitió una serie de órdenes encaminadas a lograr acciones coordinadas, articuladas, eficientes y eficaces para la consolidación de un ordenamiento minero ambienta!, ias cuales además, se encuentran sustentadas en el deber del Estado de conservar los ecosistemas estratégicos, no solo aquellos que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP, sino también a los que hacen parte de las categorías de conservación in situ que no pertenecen al SINAP, y en que resulta necesario tomar medidas a efectos de evitar el otorgamiento de títulos mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que | requieran ser protegidas y que aún no estén catalogadas como áreas de exclusión | minera, por lo cual hace un llamado a la aplicación del artículo 47 del Código de
mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que | requieran ser protegidas y que aún no estén catalogadas como áreas de exclusión | minera, por lo cual hace un llamado a la aplicación del artículo 47 del Código de Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio AmbienteCNRNR-y el Decreto 1374 de 2013, en los siguientes términos: Ordinal tercero, numeral 1.2.3: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, hasta tanto culmine las labores de declaratoria, delimitación y zonificación definitiva de los territorios que podrían | pertenecer al SINAP, ejecutará las acciones necesarias y pertinentes de | conservación de estos ecosistemas a través de la figura prevista en el artículo 47 | del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2913.” Que, mediante el Decreto 107 del 26 de enero de 2023, suscrito por el presidente | de la republica, el Ministerio de Minas y Energia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenó adoptar las medidas administrativas necesarias para que las entidades responsables en el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular No. 25000234 1000-201302459-01, ajusten sus políticas, procedimientos y normativa, atendiendo lo resuelto | en la referida providencia Página 6 de 53 F-M-INA-46:V5 17-02-2025—0 2 2 1 " 03 MAR 2005 —— Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del
Continuación de la Resolución “Por la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman otras determinaciones” Que dando cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia (AP) No. 2500023410002013-02459-01 del 04 de agosto de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y en consonancia con lo establecido por el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, producto de la información oficial solicitada a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, identificó un área ubicada al costado sur occidental del macizo de Santurbán, en los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander, donde actualmente no se cuenta con instrumentos que determinen la restricción o exclusión definitiva de las actividades mineras, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 sobre áreas y ecosistemas de importancia ambiental para la conservación de la biodiversidad, la prestación de servicios ecosistémicos, de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos, entre otras. Que en relación con el fallo de acción popular referido, donde uno de los objetivos principales resulta ser la consolidación y materialización de un ordenamiento minero ambiental que permita identificar con certeza las áreas del territorio susceptibles de ser excluidas o restringidas de la minería, se requiere adoptar las medidas
principales resulta ser la consolidación y materialización de un ordenamiento minero ambiental que permita identificar con certeza las áreas del territorio susceptibles de ser excluidas o restringidas de la minería, se requiere adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección de recursos naturales renovabies respecto de las actividades mineras, sin generar restricciones sobre otras actividades económicas como las agrícolas, pecuarias y/o agro pastoriles CONSIDERACIONES TÉCNICAS Que como contexto territorial se tiene que el Macizo de Santurbán corresponde a un complejo montañoso que se encuentra en la cordillera oriental de los Andes colombianos, en. los departamentos de Santander y Norte de Santander e integra ecosistemas asociados a los páramos, bosques altoandinos, bosques subandinos y bosques tropicales. Que el Macizo de Santurbán se considera una de las estrellas fluviales más importantes para el abastecimiento y la regulación hídrica de una significativa parte del país, pues de allí se deriva el agua a las áreas hidrográficas del Caribe, Magdalena - Cauca y Orinoco, a través del nacimiento de los ríos Zulia, Pamplonita, Algodonal, Lebrija, Nuevo Presidente, Tarra, Alto y Medio Lebrija que proveen de agua dulce a ríos, quebradas, lagunas y acuíferos que surten agua para el consumo humano, la producción de alimentos y la industria a Bucaramanga, Cúcuta y otros municipios de Santander y Norte de Santander, Que el Macizo de Santurbán, además de su importancia para el abastecimiento de agua y la regulación hídrica, se caracteriza por la representatividad de ecosistemas
municipios de Santander y Norte de Santander, Que el Macizo de Santurbán, además de su importancia para el abastecimiento de agua y la regulación hídrica, se caracteriza por la representatividad de ecosistemas estratégicos (páramos, bosque alto andino y andino, bosque seco tropical y humedales) que son claves para la conservación de la diversidad biológica, en tanto que sirven de hábitat a una gran cantidad de especies de fauna y flora de gran valor ecosistémico, dentro de las que se encuentran algunas en categorías de amenaza, generando la necesidad de proteger y garantizar la conectividad de estos relictos de ecosistemas. Que, a nivel geológico, el Macizo de Santurbán agrupa rocas ígneas y metamórficas formadas durante el Proterozoico y el Paleozoico, donde el Servicio Geológico Colombiano -SGCha identificado unidades geológicas que tienen condiciones favorables para contener tipos específicos de depósitos minerales, en este caso de Página 7 de 53 F-M-INA-46:V5 17-02-2025—0221 03 MR 25 — | Continuación de la Resolución “Po; la cual se declara una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de caracter temporal en el costado occidental del macizo de Santursán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga del departamento de Santander y se toman ctras determinaciones” oro, plata y cobre. Específicamente, en los municipios de Vetas, California, Suratá y Charta en Santander y en parte de Silos y Cucutilla en Norte de Santander, el i SGC identificó, además, áreas en las que existe una serie de asociaciones de
oro, plata y cobre. Específicamente, en los municipios de Vetas, California, Suratá y Charta en Santander y en parte de Silos y Cucutilla en Norte de Santander, el i SGC identificó, además, áreas en las que existe una serie de asociaciones de depósitos mineraies, prospectos y ocurrencias de naturaleza similar, que configuran el Distrito Metalogénico Au —(Ag) Vetas-California | Que la existencia de depósitos de oro en los municipios de Vetas, California y Suratá ha configurado una tradición minera en la región desde épocas de la
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