MINAMBIENTE - Resolución 0447 de 2003
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0447 de 2003
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2003
RESOLUCION 447 DE 2003
(abril 14) Diario Oficial No. 45.166, de 22 de abril de 2003 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 180782 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.645 de 31 de mayo de 2007, 'Por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión' LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, artículo 1o. del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, Decreto 70 de 2001 y la Ley 693 de 2001, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, es función del
Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental; Que según el artículo 1o. del Decreto-ley 216 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral; Que según el artículo 3o. del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, es función del Ministerio Minas y Energía adoptar la política en materia de hidrocarburos; Que el artículo 40 del Decreto 948 de junio 5 de 1995, por el cual se reglamenta la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, modificado por el artículo 2o. del Decreto 1697 de junio 27 de 1997, y por el artículo 1o. del Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, y por el Decreto 1530 de julio 24 de 2002, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y otros contaminantes en los combustibles, que no se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las
especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón. Estipula el artículo 40 ibidem en sus parágrafos 1o. y 2o. que, los combustibles producidos en r efinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. También estipula que para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía; Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de 1996, modificada por la Resolución número 623 de 1998 y por la Resolución número 0068 de 2001, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores; Que el artículo 1o. de la Ley 693 de 2001, por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes
carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1o. que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país; Que el parque automotor colombiano viene evolucionando hacia tecnologías de motores con mayor eficiencia energética y menor potencial contaminante, pero que requieren combustibles de mejor calidad que también cumplan con estas propiedades; Que la contaminación atmosférica tiende a concentrarse más y causar mayores efectos en áreas de mayor densidad de población humana y de vehículos automotores, tendiendo a ser más crítica en aquellas áreas cuya localización geográfica y factores climáticos y de altitud, restan eficiencia a los procesos de combustión y por ende agravan el problema de contaminación; por lo tanto, se hace necesario tomar nuevas medidas relacionadas con la calidad técnica y con la calidad ambiental de los combustibles, tendientes a mitigar el impacto ambiental por las emisiones de contaminantes producidos por los vehículos automotores; Que en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han establecido los criterios de calidad técnica de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e
industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores y los de calidad ambiental de los mismos; Que estando ambos criterios íntimamente relacionados con el resultado final, que busca conseguir la mayor eficiencia de los motores en orden a reducir las emisiones contaminantes, se debe establecer una sola regulación en materia de calidad de combustibles; Que en consecuencia, se deben actualizar algunos de los estándares relacionados con la calidad técnico-ambiental de los combustibles que se distribuyan para consum o dentro del territorio colombiano, los cuales son criterios fundamentales para la conceptualización e implementación del uso de los oxigenados en los combustibles líquidos para automotores y de programas de control de la contaminación atmosférica, protección a la salud humana y mejoramiento de la calidad de vida de la población; Que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, a través del trabajo desarrollado por el Instituto Colombiano del Petróleo, ICP, elaboró un estudio con el fin de evaluar las mezclas de las gasolinas extra y regular (gasolinas básicas) producidas en el país con diferentes porcentajes de alcohol carburante (etanol anhidro), de tal forma que se pudiera determinar con mayor precisión las características de la mezcla deseada; Que en el estudio desarrollado se analizaron principalmente las propiedades Presión de Vapor Reid (RVP) e Indice Antidetonante (ID), con el fin de determinar la variación de estas propiedades cuando se le adicionan diferentes porcentajes de etanol anhidro (5%, 10% y 15%) a las gasolinas básicas; Que los resultados obtenidos muestran que con una mezcla del 10% de etanol anhidro y a partir de los parámetros fisicoquímicos de las gasolinas bases actuales, en el año 2005 las gasolinas
colombianas podrán cumplir con requerimientos establecidos en el nivel nacional e internacional; Que el estudio de las mezclas de gasolina con etanol anhidro se realizó en las siguientes etapas:
1. Obtención de los componentes de la mezcla.
2. Caracterización de las gasolinas base (regular y extra) y el etanol anhidro.
3. Determinación de las curvas de RVP de las gasolinas base VS el RVP de la mezcla (5%, 10% y 15% en volumen de etanol).
4. Determinación de las curvas de Indice Antidetonante de la Gasolina Base VS el Indice Antidetonante de las mezclas (5%, 10% y 15% en volumen de etanol).
5. Determinación del máximo contenido de agua permisible de las mezclas óptimas de gasolina con 10% en volumen de etanol.
6. Caracterización fisicoquímica de las mezclas óptimas de gasolina con 10% en volumen de etanol anhidro; Que los resultados del estudio en mención, los cuales sirven de base para las especificaciones de calidad del etanol anhidro y de las gasolinas oxigenadas a utilizar en el país a partir del año 2005, las cuales se reglamentan en el presente acto administrativo, fueron publicados por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en la Revista Ciencia, Tecnología y Futuro (CT&F), Volumen 2 número 3 de diciembre de 2002; Que en mérito de lo expuesto y dentro del ámbito de sus competencias, RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o. de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y
la Resolución 0068 de enero 18 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 1o. Calidad del alcohol carburante (etanol anhidro) y de las gasolinas oxigenadas. A partir de las fechas que se indican en las Tablas números 1A, 2A y 2B de la presente resolución, el alcohol carburante (etanol anhidro), las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas" (mezcla de gasolina básica con alcoholes carburantes) que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier person a natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las mismas tablas. TABLA NUMERO 1A Requisitos de calidad del etanol anhidro grado carburante, como componente oxigenante para producir gasolinas oxigenadas Característica Unidad Especificación Métodos Fecha de vigencia de prueba Septiembre de 2005 1 Color - - Incoloro Visual 2 Aspecto (1) Visual 3 Acidez total (como ácido acético), máximo Mg/100 mL 3.0 ASTM D 1613 4 Conductividad eléctrica, máxima S/m 500 ASTM D 1125 5 Masa específica a 20 o.C, máximo Kg/m3 791.5 D 4052 6 % de etanol, mínimo (2) % volumen 99.5 D 5501 7 % alcohólico, mínimo o. INPM 99.5 ABNT/NBR 5992(3) 8 Contenido de cloro, máximo Mg/kg 0.030 9 Materia no volátil, máximo Mg/kg 0.010 10 Contenido de Cobre, máximo Mg/kg 0.070 ABNT/NBR 10893(3)
11 Alcalinidad Negativo 12 Humedad, máximo % masa 0.20 13 Residuo fijo, máximo mg/100 mL 5.0 (1) Limpio, claro, sin color y libre de impurezas y de material en suspensión. (2) Requerido cuando el alcohol no ha sido producido por vía fermentación a partir de caña de azúcar. (3) Métodos de la As ociación Brasilera de Normas Técnicas / Normas Brasileras. Se utilizarán mientras el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, desarrolla normas nacionales para este producto. PARÁGRAFO 1o. Al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en no potable. El productor de etanol será responsable por la aplicación del desnaturalizante, antes de que el producto sea despachado hacia las Plantas de Abastecimiento. En el caso del etanol anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no plomada en proporción no inferior a 2% ni superior a 3% volumen y que además, cumpla los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de esta resolución. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de desnaturalizante deberá ser aprobado previamente por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. TABLA NUMERO 2A Requisitos de calidad de las gasolinas básicas que se distribuyan para consumo en áreas y ciudades con población menor de 500.000 habitantes y que además se utilicen para mezcla con etanol anhidro para producir gasolinas oxigenadas Fecha de vigencia Característica Unidad Abril 1o. Enero 1o. Métodos
2001 2005 ASTM 1 Indice Antidetonante, D2699 y D 2700 mínimo (1) o IR (4) Gasolina corriente 81 81 Gasolina extra 87 87 2 Plomo, máximo G/l 0.013 0.013 D3237 o D50-59 3 RVP, máximo (2) kPa (psia) 58 (8.5) 55 (8.0) D5191 4 Indice de Cierre de Vapor (ICV), máximo KPa 98 98 (3) 5 Aromáticos, máximo Gasolina corriente % volumen 28 25 D5580 o D1319 o Gasolina extra % volumen 35 30 Método Piano 6 Benceno, máximo Gasolina corriente % volumen 1.0 1.0 D5580 o D3606 o Gasolina extra % volumen 2.0 1.5 Método Piano 7 Azufre, máximo % en masa 0.10 0.03 D4294 o D2622 8 Corrosión al Cobre, 3h a 50o.C, máximo Clasificación 1 1 D130 9 Contenido de Gomas, máximo mg/100 mL 5 5 D381 10 Estabilidad a la Oxidación, mínimo Minutos 240 240 D525 11 Destilación ºC Mín Máx Mín Máx 10% volumen evaporado 70 70 50% volumen evaporado 77 121 77 121 D86 90% volumen evaporado 190 190 Punto final de ebullición 225 225 (1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2 (2) RVP, máximo: Presión de Vapor Reid, a 37.8o.C (3) ICV = P + 1.13(A); en donde:
P = Presión de vapor en kilopascales (kPa) A = % volumen evaporado a 70o.C (4) Método alterno: Infrarrojo Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya. TABLA NUMERO 2B Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro que se distribuyan para consumo en ciudades con población mayor de 500.000 habitantes Característica Unidad Especificación Métodos Fecha de vigencia de prueba Septiembre de 2005 1 Indice Antidetonante, mínimo (1) Gasolina corriente oxigenada 84 D2699 y D 2700 Gasolina extra oxigenada 89 2 Plomo, máximo g/l 0.013 D3237 o D5059 3 RVP, máximo kPa (psia) 65 (9.3) D4953 4 Indice de Cierre de Vapor (ICV), máximo KPa 124 (2) 5 Aromáticos, máximo Gasolina corriente oxigenada % volumen 25 D5580 o D1319 Gasolina extra oxigenada % volumen 30 6 Benceno, máximo Gasolina corriente oxigenada % volumen 1.0 D5580 o D3606 Gasolina extra oxigenada % volumen 1.5 7 Azufre, máximo % en masa 0.03 D4294 o D2622 8 Corrosión al Cobre, 3h a 50o.C, máximo Clasificación 1 D130 9 Contenido de agua, máximo % volumen 0.04 D 6422 10 Contenido de Gomas, máximo mg/100 mL 5 D381 11 Oxígeno, máximo % masa 3.5 D4815
12 % de etanol % volumen 10±0.5 13 Aditivos, mínimo (5) % en masa (3) (4) 14 Estabilidad a la oxidación, mínimo Minutos 240 D525 15 Destilación ºC Mín. Máx. D86 10% volumen evaporado 70 50% volumen evaporado 77 121 90% volumen evaporado 190 Punto final ebullición 225 Residuo de la destilación, máximo % volumen 2 (1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2 (2) Indice de Cierre de Vapor: ICV = P + 1.13(A); en donde P = presión de vapor en kilopasacales (kPa) y A = % volumen evaporado a 70o.C (3) Los tipos y dosis de aditivos serán los que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva. (4) El método de prueba será aquel que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva. (5) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores (incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión), estabilizador del combustible e inhibidor de oxid ación. Los requisitos de calidad para las gasolinas oxigenadas señalados en la tabla anterior, se cumplirán en concordancia con el programa de oxigenación de combustibles que defina el Ministerio de Minas y Energía en la regulación respectiva. Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 693 de 2001, los requisitos de calidad señalados en la tabla anterior, deberán ser cumplidos por aquellos centros urbanos que tengan más de 500.000 habitantes y adicionalmente en los que el Gobierno Nacional haya autorizado la utilización de combustibles oxigenados. PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las Normas y correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas números 1A, 2A y 2B, con excepción del contenido de aditivos cuyo método de análisis válido será el que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación respectiva". ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o. de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero 18 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 2o. Uso de aditivos en las gasolinas colombianas. A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas" que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano deberán contener aditivos detergentes, dispersantes,
controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción de limpieza incluya como mínimo desde las partes internas de los carburadores o inyectores, hasta los asientos de las válvulas de admisión. Igualmente, el paquete de aditivos deberá incluir estabilizadores del combustible e inhibidores de oxidación. Estos aditivos y su dosificación en las gasolinas, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la reglamentación respectiva que establezcan los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente. PARÁGRAFO. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además utilicen como diluyentes hidrocarburos poli-aromáticos, en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano". ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 180782 de 2007. El texto original es el siguiente:> Modifícase el artículo 4o. de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución 125 de febrero 7 de 1996, modificada por la Resolución 623 de julio 9 de 1998 y la Resolución 0068 de enero de 2001, el cual quedará de la siguiente manera: "Artículo 4o. Calidad del combustible Diesel (ACPM). A partir de la fecha que se indica en la Tabla número 3A de la presente resolución, el combustible "diesel" que se produzca, importe o distribuya por cualquier persona natural o jurídica, para ser consumido en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en
dicha tabla. TABLA NUMERO 3A Requisitos de calidad del combustible "Diesel corriente" (ACPM) Fecha de vigencia Característica Unidad Abril 1o. Enero 1o. Métodos 2001 2005 ASTM 1 Azufre, máximo % masa 0.45 0.45 D4294 (1) 2 Aromáticos, máximo % volumen 35 35 D5186 o D1319 o (3) 3 Número de Cetano, 43 43 D 613 mínimo (4)
4. Indice de Cetano, 45 45 D976 o D4737 mínimo (2) 5 Corrosi ón al cobre, 3h a 50o.C, máximo Clasificación 2 2 D130 6 Color ASTM, máximo 3.0 3.0 D1500 7 Residuos de carbón micro, máximo (10% fondos) % masa 0.20 0.20 D4530 8 Gravedad API, mínimo. o.API Reportar D4052 o D1298 o D287 9 Viscosidad a 40o.C, mínimomáximo mm2/ 1.9 - 5.0 1.9 - 5.0 D445 s
10 Destilación D86 Punto inicial de ebullición Reportar Reportar 50% volumen recobrado Máxima temperatura 90% volumen recobrado, máximo ºC Reportar Reportar Punto final de ebullición, 360 360 máximo 390 390 11 Agua y sedimento, máximo % volumen 0.05 0.05 D1796 o D 2709 12 Punto de fluidez, máximo ºC 4 4 D97 o D5949 13 Punto de inflamación, ºC 52 52 D93
mínimo 14 Cenizas, máximo % en masa 0.01 0.01 D482 (1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Válido para diesel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería. (3) Métodos alternos: Espectometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV - VIS). (4) Para diesel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalíti ca y/o térmica, y/o aditivos mejoradas de cetano. Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO 1o. A partir de las fechas que se indican en la Tabla número 3B, el Diesel (ACPM) que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma. TABLA NUMERO 3B Requisitos de calidad del combustible "Diesel extra" (Diesel de bajo azufre) para consumo en Bogotá, D. C. Fecha de vigencia Característica Unidad Abril 1o. Enero 1o. Métodos 2001 2005 ASTM 1 Azufre, máximo % masa 0.12 0.05 D4294 (1) 2 Aromáticos, máximo % volumen 35 35 D5186 o D1319 o (3) 3 Número de Cetano, mínimo (4) 45 45 D 613 3 Indice de Cetano, mínimo (2) 45 45 D976 o D4737 4 Corrosión al cobre, 3Hr 50o.C,
máximo Clasificación 2 2 D130 5 Color ASTM, máximo 2.0 2.0 D1500 6 Residuos de carbón micro, máximo (10% fondos) % masa 0.2 0.2 D4530 7 Gravedad API, mínimo o.API Reportar Reportar D4052 o D1298 o D287 8 Viscosidad a 40o.C mm2/s Mín. 1.9 Mín. 1.9 D445 Máx. 4.1 Máx. 4.1 9 Destilación ºC Punto inicial de ebullición Temperatura 90% Reportar Reportar
Volumen recobrado: - Mínima D86 - Máxima 282 282
Punto final de ebullición, 338 338 máximo 360 360 10 Agua y sedimento, máximo % volumen 0.05 0.05 D1796 o D 2709 11 Punto de fluidez, máximo ºC 4 4 D97 o D5949 12 Punto de inflamación, mínimo ºC 52 52 D93 13 Cenizas, máxima % en masa 0.01 0.01 D482 (1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Válido para diesel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería. (3) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV - VIS). (4) Para diesel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano.
Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, o en el acto administrativo que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A y 3B de esta resolución. PARÁGRAFO 3o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diesel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diesel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera clasificada como gran minería, los campos de producción de petróleo o gas y la construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a 200 millones de metros cúbicos, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto, y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad". ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2003. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma DIAN
ISBN n.n Última actualización: 15 de junio de 2022