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MINAMBIENTE - Resolución 0508 de 2026

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 0508 de 2026
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

0508 ee 19 MAY 2026 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”

RESOLUCION NUMERO

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, de las asignadas en el numeral 16 del articulo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PERMISIVOS La Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 2350 de 03 de diciembre de 2009, dispuso sustraer parcialmente de la Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque, constituida por la Resolución No. 59 de 04 de abril de 1945, un área de 0.468 hectáreas para la construcción de un puente sobre el Caño Parrado, sector Galán - Mesetas del municipio de Villavicencio en el departamento del Meta, con ocasión de la ejecución del proyecto “Construcción de un puente sobre el Caño Parrado, sector Galán, - Mesetas aelímunicipio de Villavicencio”.

En tal sentido, la Dirección impuso: a lg Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (EDUV), entre otras, las siguientes obligaciones: “ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa una vez finalizada la obra debe presentar y

En tal sentido, la Dirección impuso: a lg Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (EDUV), entre otras, las siguientes obligaciones: “ARTÍCULO SEGUNDO.- La empresa una vez finalizada la obra debe presentar y ejecutar un plan de restauración para un corredor con un ancho de cincuenta (50) metros a lado y lado de los accesos al puente. () ARTICULO CUARTO.- Teniendo en cuenta que no se acepta el programa de compensación presentado; como medidas de compensación por la sustracción la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (EDUV) debe cumplir con las siguientes condiciones y obligaciones: a. La Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio EDUV, en coordinación con la Corporación para el Desarrollo Sostenible para el Área de Manejo Especial la Macarena -CORMACARENA-, como entidad administradora de la Reserva, debe presentar para aprobación de la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, las acciones relacionadas con la adquisición de predios en un área de 0.468 hectáreas, ubicadas en la zona del caño Parrado para adelantar la recuperación de la cobertura boscosa, de acuerdo con la ficha 1.5 del programa de administración establecido en el plan de manejo de la Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caño Parrado y Buque (Buenavista) elaborado por

MAVDT, CI, CORMACARENA.

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Parrado para adelantar la recuperación de la cobertura boscosa, de acuerdo con la ficha 1.5 del programa de administración establecido en el plan de manejo de la Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caño Parrado y Buque (Buenavista) elaborado por MAVDT, CI, CORMACARENA. b. Adelantar en el área de influencia directa del puente las acciones que se requieran para evitar el cambio de uso del sueño y el establecimiento de asentamientos en el área de reserva protectora. c. En el evento de afectar individuos de la especie Aniba perutilis se deberá desarrollar como medida de compensación por su condición de amenaza, un plan de recuperación y manejo para la especie dentro de Reserva Forestal Protectora, identificando puntos críticos para su regeneración, y las medidas de conservación para la especie dentro de la Reserva Forestal Protectora, identificado puntos críticos para su regeneración, y las medidas de conservación para la misma, en la Reserva. El estudio debe desarrollarse de manera coordinada con CORMACARENA e instituciones académicas.”

VI. DELOS DESCARGOS Los descargos son el instrumento por medio del cual los presuntos responsables ejercen su derecho fundamental a la defensa y a la contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional; así como, la oportunidad procesal para aportar o solicitar la práctica de pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes para desvirtuar la presunción de dolo o culpa de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, y que se le imputa al investigado, en virtud de los cargos formulados.

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Ambiente

Página 1 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-2025_ 0508 | 19 MAY 2026 — | Ambiente “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” b. Adelantar en el área de influencia directa del puente las acciones que se requieran para evitar el cambio de uso del suelo y el establecimiento de asentamientos en el área de reserva protectora c. En el evento de afectar individuos de la especie Aniba perutilis se deberá desarrollar como medida de compensación por su condición de amenaza, un plan de recuperación y manejo para la especie dentro de la Reserva Forestal Protectora, identificando puntos críticos para su regeneración, y las medidas de conservación para la misma, en la Reserva. El estudio debe desarrollarse de manera coordinada con CORMACARENA e instituciones académicas”. El Instituto de Desarrollo del Meta (IDM) a través de la comunicación con radicado 4120-E1-39183 de 30 de marzo de 2011, informó a este Ministerio que el Convenio interadministrativo 1406 por el cual se estaba ejecutando el proyecto “Construcción de un puente sobre el Caño Parrado, sector Galán, - Mesetas del municipio de Villavicencio”, anteriormente administrado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (EDUV en liquidación), estaba siendo administrado por el (IDM) Instituto de Desarrollo del Meta. El 06 de diciembre de 2012 se realizó visita de seguimiento a las obligaciones derivadas de la Resolución No. 2350 de 2009 que dio cuenta del presunto incumplimiento de los artículos 2 y 4 de dicho acto administrativo. Con posterioridad, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios

derivadas de la Resolución No. 2350 de 2009 que dio cuenta del presunto incumplimiento de los artículos 2 y 4 de dicho acto administrativo. Con posterioridad, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, mediante el Auto 006 de 25 de febrero de 2013, efectuó seguimiento a las medidas de compensación realizadas por la ejecución del proyecto “Construcción de un puente sobre el Caño Parrado, sector Galán, - Mesetas del municipio de Villavicencio”, y dispuso declarar que el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META (IDM) no había dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en la Resolución 2350 de 03 de diciembre de 2009. Por consiguiente, requirió al IDM para que em el plazo de dos (2) meses, acatara las obligaciones establecidas en el citado acto administrativo y acogió la propuesta de unificar las compensaciones relacionadas en la Resolución 2350 de 2009 y la Resolución 475 de 2012, estableciendo un Plan de Restauración Ecológica para una superficie de 3,768 hectáreas dentro de la zona de Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caño Parrado y Buque. Luego, el Instituto de Desarrollo del Meta (IDM) a través de representante legal, el señor José Luis Silva Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.044.783 de Villavicencio, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 006 de 25 de febrero de 2013. A su turno, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio mediante el Auto 018 de 14 de junio de 2013, resolvió el recurso de

006 de 25 de febrero de 2013. A su turno, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio mediante el Auto 018 de 14 de junio de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el IDM en contra del Auto 006 de 25 de febrero de 2013, modificando el artículo segundo del citado acto recurrido, en el sentido de establecer los términos de dos (2) y ocho (8) meses para dar cumplimiento a las obligaciones de los artículos cuarto y segundo de la Resolución 2350 de 03 de diciembre de 2009, relacionadas con la presentación del Programa de Compensación para su aprobación y las labores de estabilización de la cresta de taludes y revegetalización del corredor con un ancho de cincuenta (50) metros a lado y lado de los accesos al puente, respectivamente. Esta Dirección con el acompañamiento de CORMACARENA, el 25 de agosto de 2014, realizó visita de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones Página 2 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-20250508 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” as 19 MAY 2026 "77 Ambiente derivadas de la Resolución de sustracción 2350 de 2009 y los Autos 006 de 2013 y 018 de 2013, de la cual resultó el Concepto Técnico No. 166 de 05 de noviembre de 2014, que dio cuenta de la no realización de ningún tipo de medida de manejo de estabilización de los taludes afectados por la construcción del puente sobre el Caño Parrado, principalmente en el talud localizado en el predio

noviembre de 2014, que dio cuenta de la no realización de ningún tipo de medida de manejo de estabilización de los taludes afectados por la construcción del puente sobre el Caño Parrado, principalmente en el talud localizado en el predio de propiedad del Jardín Botánico de Villavicencio, donde se evidenció la existencia de dos procesos erosivos que afectan su estabilidad y eventualmente, la dinámica natural del caño. De igual modo, se pudo establecer la no presentación del Plan de restauración para un corredor de cincuenta (50) metros a lado y lado de los accesos del puente, ni del Plan de restauración a implementar por la compensación de 0.468 hectáreas objeto de sustracción.

II. ANTECEDENTES SANCIONATORIOS La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el Auto 476 de 20 de noviembre de 2015, ordenó la apertura de investigación ambiental al Instituto de Desarrollo del Meta (IDM), con NIT 900220547-5, con el fin de evaluar las acciones u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental dentro del marco de las obligaciones establecidas por la Resolución 2350 de 03 de diciembre de 2009, reiteradas a través de los Autos 006 de 25 de febrero de 2013 y 018 de 14 de junio de 2013.

El auto de apertura de investigación fue notificado por aviso el 20 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, quedando ejecutoriado el 22 de diciembre de 2015. Así mismo, el referido auto de inicio fue publicado en la página web del Ministerio

de 2015, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, quedando ejecutoriado el 22 de diciembre de 2015. Así mismo, el referido auto de inicio fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, Posteriormente, esta Dirección emitió dentro del Expediente SRF 0050, el Concepto Técnico 135 de 02 de diciembre de 2015, por el cual se efectuó seguimiento a las obligaciones impuestas por este Ministerio, en virtud de la sustracción efectuada para la construcción de un puente sobre el Caño Parrado, sector Galán-Mesetas, en el municipio de Villavicencio, departamento del Meta. Seguidamente, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos mediante el Auto 413 de 21 de diciembre de 2020, formuló pliego de cargos en contra de la Agencia para la Infraestructura del Meta (AIM), con NIT 9002005475, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO. Formular el siguiente pliego de cargos a título de dolo a la Agencia para la Infraestructura del Meta -AIM, con NIT. 900220547-5, dentro de la actuación sancionatoria iniciada con Auto No. 476 del 20 de noviembre de 2015, así: e. CARGO PRIMERO: Por no haber implementado las medidas de manejo Y

900220547-5, dentro de la actuación sancionatoria iniciada con Auto No. 476 del 20 de noviembre de 2015, así: e. CARGO PRIMERO: Por no haber implementado las medidas de manejo Y con el objeto de evitar desestabilización de taludes y dinámica del caño Parrado. Configurando presunta infracción de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 2350 de 2009. Página 3 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-2025= 0508 6 19 MAY 2026 — “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” + CARGO SEGUNDO: Por haber no presentar y ejecutar el Plan de Restauración para un corredor ancho de cincuenta (50) metros de lado y lado de los accesos del puente. Reserva Forestal Protector Resolución No. 59 de abril 4 de 1945. Configurando presunta infracción de lo establecido en el artículo segundo del Artículo primero (sic) de la Resolución 2350 de 2009. + CARGO TERCERO: Por incumplir con la obligación de presentación del programa de compensación en coordinación con CORMACARENA. Configurando presunta infracción de lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 2350 de 2009 y Auto 018 de 2013.” El Auto 413 de 21 de diciembre de 2020, fue notificado por Edicto, el 22 de diciembre de 2020, a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, en los términos del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009. Más adelante, la señora Martha Yolanda Sánchez Pardo, identificada con la

diciembre de 2020, a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, en los términos del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009. Más adelante, la señora Martha Yolanda Sánchez Pardo, identificada con la cédula de ciudadanía 39.549.053 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogado 69.289 del C.S. de la J., en su calidad de representante judicial de la Agencia para la Infraestructura del Meta -AIM, el 15 de enero de 2021, presentó escrito de descargos en contra del Auto 413 de 21 de diciembre de 2020 y solicitó el decreto de unas pruebas. La Dirección mediante el Auto 049 de 15 de abril de 2024, ordenó la apertura de la etapa probatoria por un término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, y dispuso tener como pruebas, las siguientes:

1. Concepto Técnico No. 4120-E1-152-2013 de 08 de enero de 2013.

2. Concepto Técnico No. 166 de 05 de noviembre de 2014.

3. Concepto Técnico No. 135 de 02 de diciembre de 2015.

4. Solicitud al Grupo de Gestión Integral de Bosques y Reservas Forestales Nacionales de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos DBBSE que informe mediante Memorando Interno, si existe dentro del expediente SRF-0050, acto administrativo de cesión de la Resolución 2350 de 3 de diciembre de 2009.

5. Solicitud a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, los documentos que prueben que el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META

Resolución 2350 de 3 de diciembre de 2009.

5. Solicitud a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, los documentos que prueben que el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META ejerció solo la supervisión técnica de la obra referente a la construcción del puente vehicular sobre el Caño Parrado, proyecto por cual se sustrajo parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caos Parrado y Buque mediante la Resolución 2350 de 2009.

El mencionado auto fue notificado por aviso, a la Agencia para la Infraestructura del Meta. Página 4 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-2025Ambiente “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” El atención a lo dispuesto por esta Dirección mediante el Auto 049 de 15 de abril de 2024, el Grupo de Gestión Integral de Bosques y Reservas Forestales del Ministerio, a través del Memorando 210220224E3015207 de 23 de octubre de 2024, remitió copia de la Resolución 2350 de 03 de diciembre de 2009. Con posterioridad, la Dirección mediante el Auto 036 de 28 de febrero de 2025, otorgó a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, el término de diez (10) días para que presentara sus alegatos de conclusión. El citado acto administrativo fue notificado a la Agencia para la Infraestructura del Meta. Seguidamente, la señora Martha Yolanda Sánchez Pardo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.549.053 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 69.289 del C.S. de la J., en su calidad de representante judicial de

cédula de ciudadanía No. 39.549.053 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 69.289 del C.S. de la J., en su calidad de representante judicial de la Agencia para la Infraestructura del Meta (AIM), a través del radicado 2025E1016658 de 03 de abril de 2025, presentó alegatos de conclusión.

III. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD

Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El artículo 1 ° de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, dispone que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce entre otras autoridades ambientales, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El literal c) del artículo 18, concedió facultades extraordinarias para modificar los objetivos y estructura orgánica de los ministerios reorganizados por disposición de la citada ley y para integrar los sectores administrativos, facultad que se ejercerá respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, en su artículo 1 estableció los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, en su artículo 1 estableció los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: "ARTÍCULO 10. OBJETIVOS DEL MINISTERIO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” (Negrilla fuera de texto) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene como función, entre otras, la de sustraer, las áreas de reserva forestal nacionales. 19 MAY 2026 —— ( Nor Página 5 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-2025— 0508 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” > 19 MAY 2026 A su vez, en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, estableció come una de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia”. Lo anterior, en concordancia con ell pardgrafo 1 del articulo 2° de la Ley 1333

Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia”. Lo anterior, en concordancia con ell pardgrafo 1 del articulo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, que estabi&ce “En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, pegmiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra O actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedim enfo sancionatorio.” Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento de NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ dbmo Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. De Acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Nacional, en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8° que consagra como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas

Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8° que consagra como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo, el artículo 79 del ordenamiento superior, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece que es deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tantó que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno We los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos Página 6 de 29

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se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos Página 6 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-202519 May 2026 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. A su vez, el artículo 209 superior, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ” Aunado a lo dicho, el artículo 29 del ordenamiento superior consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "...que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” . De otro lado, el Ministerio de la Economía Nacional mediante la Resolución 59 de

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” . De otro lado, el Ministerio de la Economía Nacional mediante la Resolución 59 de 04 de abril de 1945, declaró la Zona de Reserva Forestal Quebrada Honda y caños Parrado y Buque, comúnmente conocida como "Reserva Forestal de Buenavista”, con el objeto de conservar las cuencas hidrográficas que allí se originan y garantizar el suministro de agua para los habitantes del municipio de Villavicencio. De conformidad con el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, "se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables...”. Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, denominan área de reserva forestal, la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales sólo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. El artículo 210 ibidem, dispone: "Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva

impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva." > Página 7 de 29 F-M-INA-46:V5 17-02-20251 9 MAY 2026 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Prescribe el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento.” Dispone el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. El Derecho Administrativo Sancionador, se erige como un importante mecanismo de protección del ambiente, en cuanto brinda a los poderes públicos encargados de la gestión ambiental, la obligación de adoptar medidas en procura de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de propender por el interés general, al cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho. La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del

cumplimiento al mandato constitucional y legal de propender por el interés general, al cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho. La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico para el ambiente: Primero, conlleva su protección prevaleciendo el interés general como principio que irradia el orden jurídico, ya que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8%). Segundo, comprende el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por diferentes vías judiciales. Y tercero, finalmente la constitución genera un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares para su protección (artículos 79 y 80) Sentencia C-126 de 1998. En aras de cumplir con este precepto, la carta magna ha conferido al estado la potestad sancionatoria. La cual tiene su origen en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 20), los principios rectores de la función pública (artículo 209), entre ellos el principio de eficacia. Asimismo, la potestad sancionatoria en cabeza del Estado se encuentra limitada el derecho al debido proceso, entendido como el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados que enmarca, entre otros derechos, el de contradicción, defensa y presunción de inocencia. Aspectos que permiten el desarrollo de la facultad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz. Estas prerrogativas pueden ser previas y posteriores tal como lo menciona la sentencia C-034/14, así:

desarrollo de la facultad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz. Estas prerrogativas pueden

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