MINAMBIENTE - Resolución 0510 de 2026
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0510 de 2026
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
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F-M-INA-46:V5 17-02-2025
RESOLUCIÓN NÚMERO DE
“Por la cual se modifica la Resolución 1847 de 2013, mediante la cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación”
LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 334 del Decreto Ley 2811 de 1974, numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, artículo 2 numeral 14 y artículo 6, numeral 9 del Decreto Ley 3570 de 2011, en consonancia con el artículo 2.2.2.1.2.2. del Decreto reglamentario 1076 de 2015 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 7, 8, 70, 79 y 80 de la Constitución Política, la diversidad biológica y cultural constituye un elemento esencial y determinante de la Nación colombiana, y corresponde al Estado el deber de proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad tanto ambiental como cultural, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, y prevenir y controlar los factores que generan deterioro ambiental. Que el artículo 63 de la Constitución Política atribuye a los Parques Nacionales Naturales las mismas prerrogativas de los bienes de uso público, al disponer que son bienes inalienables,
restauración, y prevenir y controlar los factores que generan deterioro ambiental. Que el artículo 63 de la Constitución Política atribuye a los Parques Nacionales Naturales las mismas prerrogativas de los bienes de uso público, al disponer que son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que refuerza su carácter de áreas de especial importancia ecológica, de donde se deriva un deber más estricto de conservación por parte del Estado, al ser únicamente admisibles usos compatibles con su conservación, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-649 de 1997.
Que de conformidad con lo establecido por los artículos 13 de la Ley 2 de 1959; 334 del Decreto Ley 2811 de 1974; 5, numeral 18, de la Ley 99 de 1993; numeral 14, del Decreto Ley 3570 de 2011, y 2.2.2.1.9.1 del Decreto 1076 de 2015, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible declarar, reservar, delimitar y alinderar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. Que, el artículo 327 del Decreto Ley 2811 de 1974 define el Sistema de Parques Nacionales como “ el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran”.
Que el artículo 328 de esta norma establece entre las finalidades del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o
enumeran”.
Que el artículo 328 de esta norma establece entre las finalidades del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo, fundado en una pla neación integral, con principios ecológicos; y evitar su deterioro por la alteración de los sistemas culturales de conocimiento y manejo asociados con ellos, contribuyendo a la preservación del patrimonio de la humanidad. Que el artículo 329 de este decreto ley establece que el Sistema de Parques Nacionales Naturales tendrá los siguientes tipos de áreas: Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parque. Que el literal d) del artículo 329 citado dispone que el Santuario de flora es el “área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional” y según el literal e) del mismo artículo, el Santuario de fauna es el “área dedicada a 0510 19 MAY 2026Página 2 de 22
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preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional”. Que el artículo 1° numeral 2 de la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales orientadores de la política ambiental colombiana, la protección prioritaria y el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad. Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, a través de la Ley 165 de 1994.
en forma sostenible de la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad. Que Colombia aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, a través de la Ley 165 de 1994. Su artículo 8º promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas; la protección de ecosistemas, hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; la recuperación de especies amenazadas y el respeto, pr eservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales que tienen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como estrategias de conservación in situ.
Que mediante Decisión VII/28, la Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica aprobó el Programa de Trabajo de Áreas Protegidas, el cual alienta al establecimiento de áreas protegidas que beneficien a las comunidades locales, respetando, preservando y manteniendo sus conocimientos tradicionales; el establecimiento de políticas e instrumentos con la participación de las comunidades locales, para facili tar el reconocimiento legal y la administración eficaz de las áreas conservadas por las mismas , de manera que se logre el objetivo de conservar tanto la diversidad biológica, como los conocimientos, innovaciones y prácticas de dichas comunidades.
Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015 contempla como objetivos generales de conservación del país los siguientes: a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica; b) Garantizar l a oferta de bienes y
conservación del país los siguientes: a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica; b) Garantizar l a oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza. Que el Sistema de Parques Nacionales Naturales hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Colombia, conforme lo dispone el Decreto 1076 de 2015, por lo que el Convenio de Diversidad Biológica constituye un marco vinculante para el desarrollo de dicho Sistema.
Que, en el marco del Convenio de la Diversidad Biológica, el país asumió el compromiso internacional de consolidar un Sistema Nacional de Áreas Protegidas y la declaratoria de áreas públicas es una acción estratégica para ello. Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el documento CONPES 4050 de 2021, “Política para la Consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP”, que en su objetivo 1 plantea aumentar el patrimonio natural y cultural conservado en el SINAP, frente a lo cual propone adelantar acciones encaminadas a declarar y ampliar áreas protegidas a partir de metas de conservación definidas.
Que, adicionalmente, el objetivo 3 establece como una de sus acciones el crear, ajustar y reconocer arreglos de gobernanza en los diferentes ámbitos de gestión del SINAP, que involucren a los actores en la toma decisiones, desde una perspectiva de correspo nsabilidad, equidad, reconocimiento de la diversidad cultural, respeto y complementariedad.
involucren a los actores en la toma decisiones, desde una perspectiva de correspo nsabilidad, equidad, reconocimiento de la diversidad cultural, respeto y complementariedad. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución No. 1847 de 2013, declaró, reservó, delimitó, y alinderó un área de 26. 232.7 hectáreas como Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona en el municipio de Acandí en el departamento del Chocó. Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 del Decreto Ley 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia tiene la competencia para adelantar los estudios necesarios para la reservación, delimitación, alinderamiento y declaratoria de las áreas “Por la cual se modifica la Resolución 1847 de 2013, mediante la cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” 0510 19 MAY 2026Página 3 de 22
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que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, por lo cual es la entidad encargada de realizar los estudios requeridos para la ampliación del Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, aplicando para tal fin los lineamientos establecidos en la Resolución 1125 de 2015, “Por la cual se adopta la Ruta para la Declaratoria y Ampliación de Áreas Protegidas”.
Que de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015, la declaratoria de
“Por la cual se adopta la Ruta para la Declaratoria y Ampliación de Áreas Protegidas”.
Que de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015, la declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, que deben aplicar a criterios biofísicos, socioeconómicos y culturales. Que, entre los resultados de los estudios y análisis realizados en el marco del proceso de ampliación, es importante resaltar que los tres Consejos Comunitarios del municipio de Acandí (COCOMANORTE, COCOMASECO y COCOMASUR) desarrollan usos, costumbres y tradiciones en la zona marina y costera del golfo del Darién, dentro de las cuales se destacan actividades tradicionales asociadas al aprovechamiento de recursos hidro biológicos y pesqueros, que corresponden a prácticas ancestrales de relacionamiento con la naturaleza y son parte de su identidad cultural, de acuerdo con la Ley 70 de 1993, por lo que su desarrollo fortalece la gobernanza, gobernabilidad y relacionamiento con el territorio por parte de dichos Consejos Comunitarios del municipio de Acandí, en el departamento del Chocó. Que en virtud del deber de colaboración que debe existir entre las entidades públicas, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.5.4. del Decreto 1076 de 2015, Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través del oficio con radicado N° 20222000181341 del 21 de julio de 2022, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH “(…) Para formalizar este proceso de trabajo conjunto y dando cumplimiento a los principios de la actuación administrativa de
2022, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH “(…) Para formalizar este proceso de trabajo conjunto y dando cumplimiento a los principios de la actuación administrativa de coordinación, debido proceso y deber de
colaboración, me permito solicitar respetuosamente nos allegue información sobre la gestión o intereses de su entidad que involucre acciones en el área de referencia en mención para lo cual remitimos el respectivo archivo en formato shape,(…)”
Que como respuesta a esta solicitud, la Agencia Nacional de Minería - ANM con oficio radicado N° 20222200442501 del 23 de junio de 2022, señaló que “El área protegida en proceso de declaratoria Acandí Playón y Playona, no presenta superposición con, títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización de minería tradicional hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo, solicitudes de legalización minería de hecho vigentes Ley 685 de 2001, Áreas de Reserva Especial declaradas ni en trámite, Áreas Estratégicas Mineras, Áreas de Inversión del Estado y Zonas Reservadas con Potencial.“
Que de igual manera Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante el oficio con radicado N° 20222100055501 del 22 de marzo de 2022, señaló a la Cancillería “(…) de acuerdo con lo comprometido en reunión sostenida el día 25 de abril de 2022 para revisar la propuesta de área protegida en la cordillera Beata, nos permitimos allegar anexo a esta comunicación en formato shape las propuestas de declaratoria que a la fecha se tienen en la Cordillera Beata y “Por la cual se modifica la Resolución 1847 de 2013, mediante la cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” 0510 19 MAY 2026Página 4 de 22
Infraestructura – ANI información relacionada con la gestión o eventuales intereses de dicha entidad que involucraran acciones en el área de referencia, con el fin de formalizar un proceso de trabajo conjunto y en cumplimiento de los principios de coordinación, debido proceso y deber de colaboración que rigen la actuación administrativa. Para tal efecto, se remitió el respectivo archivo en formato shape.
Que en respuesta a esta solicitud, la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante oficio con radicado No. 20256050376771 del 10 de octubre de 2025, informó que el área protegida del Santuario de Fauna Acandí, Playón, Playona, San Francisco y Cabo Tiburón se encuentra colindante con el trazado proyectado de la línea férrea del Interoceánico, señalando que actualmente la UPIT adelanta los estudios de prefactibilidad del corredor férreo entre Juradó y el sector de Titumate, tal como se ilustra en la imagen r emitida. No obstante, la ampliación del área no genera afectación sobre los derechos adquiridos legítimamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente declaratoria. Que, de igual manera, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en virtud del principio de coordinación para el proceso de ampliación del Santuario de Fauna Acandí Playón y Playona, se comunicó con la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, mediante los oficios, “Por la cual se modifica la Resolución 1847 de 2013, mediante la cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” para la llamada Colinas y Lomas del Pacífico Norte y de igual manera para las propuestas de
alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” para la llamada Colinas y Lomas del Pacífico Norte y de igual manera para las propuestas de revisión de los límites de las actuales áreas protegidas Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí-Malpelo y Santuario de Fauna y Flora Malpelo. Finalmente, estaremos coordinando con esa dirección para llevar a cabo antes del 30 de mayo de 2022 verificación en campo del punto más occidental del polígono de la propuesta de ampliación del SF Acandí, Playón y Playona, ubicado en la frontera internacional con la República de Panamá, en el hito fronterizo de Cabo Tiburón, haciendo uso de equipos de geoposicionamiento de alta precisión (…)” Que igualmente Parques Nacionales Naturales de Colombia en el marco del trabajo conjunto con la Agencia de Renovación del Territorio ART identificó la existencia de un proyecto de desarrollo con enfoque territorial en inmediaciones de la propuesta de ampliación del santuario, por lo cual mediante correo electrónico del 15 de julio de 2022 le solicitó, “(…) en el marco de los cuales se revisan las apuestas sectoriales en la zona de interés, la cual incluye la vereda Triganá en el Municipio de Acandí, Chocó. En este contexto tenemos conocimiento de la existencia de un proyecto PDET estructurado para la construcción de un muelle (…)” Que, como respuesta a esta solicitud, la Agencia de Renovación del Territorio con oficio radicado N° 20224200078031 del 18 de julio de 2022, señaló que “(…) se evidenció que
Que, como respuesta a esta solicitud, la Agencia de Renovación del Territorio con oficio radicado N° 20224200078031 del 18 de julio de 2022, señaló que “(…) se evidenció que mediante consultoría contratada en la vigencia 2019, se estructuró el proyecto cuyo objeto es “Construir un muelle para el arribo de embarcaciones en Triganá, Municipio de Acandí en el Departamento de Chocó”. La estructuración del referido proyecto, inició el 12 de agosto del 2019 y los documentos finales se socializaron y entregaron al municipio, el 6 de agosto del año 2020 a efecto de que la entidad territorial gestione ante la instancia que corresponda la fuente de financiación (…)”. 0510 19 MAY 2026Página 5 de 22
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20222000181391 del 21-07-2022 y el radicado No. 20232100240661 del 05-05-2023, y le solicitó información sobre la gestión o intereses de esa entidad que involucre acciones en el área del proyecto de ampliación. A lo cual la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP mediante oficio E2022NC002441 del 22 -07-2022 manifestó observaciones respecto a la categoría del área protegida. Que con el fin de aunar esfuerzos para avanzar en el proceso de regulación y manejo de los recursos hidrobiológicos y pesqueros en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y sus zonas de influencia, en el marco del Memorando de Entendimiento suscrito el 10 de julio de 2018, Parques Nacionales Naturales y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –
alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” 0510 19 MAY 2026Página 4 de 22
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Que como respuesta a esta comunicación, la Cancillería con oficio radicado N° S -GFTC-22015296 del 23 de junio de 2022, señaló “(…)que se analizó y contrastó la información de los oficios antes mencionados con la remitida mediante correo electrónico de hoy 23 de junio de 2022, la cual contiene el archivo “Shape Referencia 23062022.shp” que incluye los polígonos correspondientes a las áreas marítimas propuestas, a saber: i) Malpelo ii) Cordillera Beata, iii) Yuruparí – Malpelo, iv) Colinas y Lomas Submarinas de la Cuenca del Pacífico Norte y v) Acandí Playón. Una vez realizado el análisis, se evidenció que los polígonos de las futuras áreas protegidas arriba señaladas, efectivamente incluyen segmentos que corresponden o coinciden con límites marítimos internacionales, los cuales, después de los ajustes realizados a nuestro pedido, se encuentran conformes con los Tratados, Acuerdos y Actas suscritos de manera binacional con los respectivos países limítrofes (…) “
Que de manera concomitante, Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio con radicado No. 20252101371271 del 19 de septiembre de 2025, solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI información relacionada con la gestión o eventuales intereses de dicha entidad que involucraran acciones en el área de referencia, con el fin de formalizar un proceso
y sus zonas de influencia, en el marco del Memorando de Entendimiento suscrito el 10 de julio de 2018, Parques Nacionales Naturales y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP reactivaron el trabajo interinstitucional orientado al ordenamiento de dichos recursos, para lo cual llevaron a cabo dos espacios técnicos en los que se socializó la ruta de ampliación del Santuario y se presentó el trabajo conjunto adelantado con los tres consejos comunitarios de comunidades negras de Acandí (COCOMANORTE, COCOMASECO y COCOMASUR).
Que así mismo, se puso en conocimiento de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP el esquema de gobernanza existente entre Parques Nacionales Naturales de Colombia y los consejos comunitarios, el cual ha permitido construir de manera conjunta elementos relevantes para la planeación y el manejo tanto del área protegida como del territorio de uso de la comunidad negra, destacándose la necesidad y oportunidad de desarrollar un plan de ordenamiento pesquero en articulación con la AUNAP y otras entidades competentes. Que lo anterior se encuentra en armonía con el Acuerdo 8 de la Consulta Previa realizada para la ampliación del Santuario y protocolizada el 12 de julio de 2022, el cual establece la formulación de un plan de ordenamiento pesquero con la participación de los intervinientes estratégicos y competentes (AUNAP, INVEMAR, Alcaldía de Acandí, CODECHO CO, Armada Nacional, IIAP, Instituto Alexander Von Humboldt, Universidad Tecnológica del Chocó – UTCH y el sector pesquero), y su incorporación en los reglamentos internos de los consejos comunitarios y de Parques Nacionales Naturales, conforme a sus respectivas competencias.
Nacional, IIAP, Instituto Alexander Von Humboldt, Universidad Tecnológica del Chocó – UTCH y el sector pesquero), y su incorporación en los reglamentos internos de los consejos comunitarios y de Parques Nacionales Naturales, conforme a sus respectivas competencias.
Que en consecuencia de lo expuesto, el documento síntesis que sustenta la ampliación del Santuario define una línea estratégica denominada “Pesca Tradicional y Étnica”, orientada a incrementar la sostenibilidad social y ambiental de la pesca desarrollada por el pueblo negro de los consejos comunitarios de Acandí (COCOMANORTE, COCOMASECO y COCOMASUR) en el área protegida, incorporando una visión étnica que garantice el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las prácticas y espacios propios de la pesca tradicional y étnica.
Que, en virtud de lo expuesto, se advierte la importancia de la construcción e implementación del plan de ordenamiento pesquero con la participación de intervinientes estratégicos y competentes (AUNAP, INVEMAR, Alcaldía de Acandí, CODECHOCO, Armada Nacional, IIAP, Alexander Von Humboldt, Universidad Tecnológica del Chocó -UTCH, Sector pesquero), como elemento transversal y relevante en la construcción y formulación del instrumento de planeación y manejo del área protegida. Que en observancia de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, la cual desarrolla los derechos de las comunidades afrodescendientes, en cumplimiento del artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991, que estableció mecanismos para la protección de su identidad cultural y sus derechos, se ampara el aprovechamiento de los recursos de importancia pesquera
las comunidades afrodescendientes, en cumplimiento del artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991, que estableció mecanismos para la protección de su identidad cultural y sus derechos, se ampara el aprovechamiento de los recursos de importancia pesquera en el Santuario objeto del presente acto administrativo, el cual se realizará con base en las prácticas, saberes tradicionales y formas organizativas propias de las comunidades, en armonía con los objetivos de conservación establecidos.
Que en armonía con lo expuesto, por la Corte Constitucional, el concepto de desarrollo sostenible reconoce que: “(i) la sostenibilidad ecológica exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural exige que el desarrollo sea “Por la cual se modifica la Resolución 1847 de 2013, mediante la cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” 0510 19 MAY 2026Página 6 de 22
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compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones” (Sentencia T 445 de 2016). Que, en cuanto a “las políticas públicas sobre la conservación de la biodiversidad [indica que]
económica pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones” (Sentencia T 445 de 2016). Que, en cuanto a “las políticas públicas sobre la conservación de la biodiversidad [indica que] deben adecuarse y centrarse en la preservación de la vida, de sus diversas manifestaciones, pero principalmente en la preservación de las condiciones para que esa biodiversidad continúe desplegando su potencial evolutivo de manera estable e indefinida”.
Que la Constitución Política reconoce y promueve la autonomía y autodeterminación de los pueblos (artículo 9); garantiza la igualdad y dignidad real y efectiva de todas las culturas del país (artículo 13); y reconoce los derechos territoriales y sobre los recursos naturales de las comunidades negras (artículo transitorio 55), en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Que la Corte Constitucional ha entendido la Carta Política de 1991 como una “Constitución ecológica” y a la vez como una “Constitución cultural”, lo cual tiene profundas implicaciones en la concepción del desarrollo sostenible y en la formulación de las políticas públicas en materia de conservación.
Que la Ley 70 de 1993 tiene como propósito “ establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad
identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana” y en su capítulo cuarto establece los parámetros para el ejercicio de los derechos sobre el ambiente y los recursos naturales de las comunidades negras. Que el precitado Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo –OITaprobado por la Ley 21 de 1991, que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991, insta a los Gobiernos a que desarrollen medidas que protejan los derechos de los grupos étnicos, entre ellos las comunidades del pueblo negro.
Que el artículo 6to del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo – OITestablece el compromiso de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Que conforme a lo establecido por el artículo 7 del Convenio, se le debe reconocer a las comunidades locales el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, insti tuciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Que en cumplimiento del artículo 13 ibídem, se debe respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
Que de acuerdo con los artículos 14 y 15 ibídem, el Estado colombiano debe tomar las medidas para salvaguardar el derecho de utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellas, pero que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de “Por la cual se modifica la Resolución 1847 de 2013, mediante la cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, en lo relativo a la ampliación de su extensión y la modificación de su denominación” 0510 19 MAY 2026Página 7 de 22
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subsistencia; y proteger especialmente los derechos de estos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos existentes. Que desde el año 2012, Parques Nacionales Naturales de Colombia, por solicitud de las autoridades de los Consejos Comunitarios COCOMANORTE, COCOMASECO y COCOMASUR, adquirió el compromiso de surtir la ruta para la ampliación del Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, por lo que en 2018 inició acciones encaminadas en la ruta de
COCOMASUR, adquirió el compromiso de surtir la ruta para la ampliación del Santuario de Fauna Acandí, Playón y Playona, por lo que en 2018 inició acciones encaminadas en la ruta de declaratoria de áreas conjuntamente con las comunidades negras, recabando los argumentos que sustentan la ampliación y estableciendo las alianzas necesarias para la conservación y