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MINAMBIENTE - Resolución 057 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 057 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Ambiente RESOLUCIÓN NÚMERO 0 0 h 1 DE 1 7 ENE 2095 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas”. LAS MINISTRAS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política establece en sus artículos 8, 79 y 80, que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales del país, que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que el artículo 64 de la Carta, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2023, establece: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y

campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política.” Página 1 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-20240051 : di Ambiente “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas” Que el artículo 65 de la Carta Fundamental ordena que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y

Que el artículo 65 de la Carta Fundamental ordena que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. Que el Decreto Legislativo 2278 de 1953, “Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales”, consagró en su artículo 3 que “Se entiende por bosques de interés general aquellos que contienen especies de elevado valor comercial que económicamente conviene conservar, ya sean públicos o de propiedad privada”. Así mismo, en su artículo cuarto definió la Zona Forestal Protectora como “los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o creano si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad”. Que, con base en el mencionado Decreto Legislativo, el artículo primero de la Ley 22 de 1959, “Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos

a la salubridad”. Que, con base en el mencionado Decreto Legislativo, el artículo primero de la Ley 22 de 1959, “Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables”, ordenó que “Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre” establecer con carácter de “Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las Zonas de Reserva Forestal del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Que el Título V del Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, reguló los modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público, estableciendo en su artículo 51 que “El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación”. Que el artículo 209 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" ordenó que “No podrán ser adjudicados los baldíos de las Áreas de reserva forestal”. Que los artículos 2 y 3 del Decreto 877 de 1976, “Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones”,

Que los artículos 2 y 3 del Decreto 877 de 1976, “Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones”, compilados en los artículos 2.2.1.1.17.2 y 2.2.1.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015, establecieron que en las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento forestal persistentes; y que las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959 son áreas de reserva forestal. Que el numeral 24 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se'reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” establece como función a las corporaciones autónomas regionales la de “(...) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las Página 2 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-2024_005] 17 ENE 2025 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas” entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el

entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente;” Que el parágrafo del artículo primero de la Ley 101 de:1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, indica que “Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.” Adicionalmente, el Capítulo Il de la mencionada norma establece estrategias para desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución política para promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, otorgar especial protección a la producción de alimentos, estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, que se armoniza con la necesidad de fortalecer la dimensión ambiental del campesinado. Que el artículo 6 de la Ley 101 de 1993 ordena “En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. Pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización”. Que la Ley 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisicién de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo primero manifiesta que dicha ley tiene por objeto “Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el

de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo primero manifiesta que dicha ley tiene por objeto “Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos”. Adicionalmente, “Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural (...)". Que conforme el artículo 80 de la mencionada ley, en las Zonas de Reserva Campesina “la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción”. Que el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, ordenó: “Las Áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2? de 1959 y las demás Áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, re categorización, incorporación, integración y

establecidas por el artículo 1 de la Ley 2? de 1959 y las demás Áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, re categorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate” Página 3 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-2024—0057 17 ENE 205 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas” Que mediante las Resoluciones 1922 de 2013, 1923 de 2013, 1925 de 2013, 1276 de 2014 y 1277 de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la zonificación y el ordenamiento de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 22 de 1959, estableciendo las zonas tipo A, B, y C, así como las actividades de conservación, manejo sostenible, productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con dichas Reservas. Que el punto 1.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con el acceso y uso, tierras improductivas, formalización de la propiedad, frontera agrícola y protección de zonas de reserva, dispuso en su numeral 1.1.10. lo concemiente al cierre de la

Construcción de una Paz Estable y Duradera, relacionado con el acceso y uso, tierras improductivas, formalización de la propiedad, frontera agrícola y protección de zonas de reserva, dispuso en su numeral 1.1.10. lo concemiente al cierre de la frontera agrícola y protección de zonas de reserva, señalando una serie de medidas que el gobierno nacional puede implementar para “delimitar la frontera agrícola, proteger las áreas de especial interés ambiental y generar para la población que colinda con ellas o las ocupan, alternativas equilibradas entre medio ambiente y bienestar y buen vivir, bajo los principios de Participación de las comunidades rurales y Desarrollo sostenible”. Que dentro de estas medidas está el desarrollo de un “Plan de zonificación ambiental que delimite la frontera agrícola y que permita actualizar y de ser necesario ampliar el inventario, y caracterizar el uso de las áreas que deben tener un manejo ambiental especial, tales como: zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas frágiles y estratégicos, cuencas, páramos y humedales y demás fuentes y recursos hídricos, con miras a proteger la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la población, propiciando su uso racional.” Que, adicionalmente, se prevé que se “Apoyará a las comunidades rurales que actualmente colindan con, o están dentro de, las áreas que deben tener un manejo ambiental especial detalladas previamente, en la estructuración de planes para su desarrollo, incluidos programas de reasentamiento o de recuperación comunitaria de bosques y medio ambiente, que sean compatibles y contribuyan con los objetivos de cierre de la frontera agrícola y conservación ambiental, tales como: prestación

desarrollo, incluidos programas de reasentamiento o de recuperación comunitaria de bosques y medio ambiente, que sean compatibles y contribuyan con los objetivos de cierre de la frontera agrícola y conservación ambiental, tales como: prestación de servicios ambientales, dando especial reconocimiento y valoración a los intangibles culturales y espirituales y protegiendo el interés social; sistemas de producción alimentaria sostenible y silvopastoriles; reforestación; Zonas de Reserva Campesina (ZRC); y en general, otras formas de organización de la población rural y de la economía campesina sostenibles”. Que el Plan de Zonificación Ambiental, establecido en el numeral 1.1.10 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1608 de 2021. Este Plan cubre 170 municipios, agrupados en 16 subregiones correspondientes a territorios caracterizados por la incidencia del conflicto armado en Colombia sobre las cuales pueden aplicarse instrumentos jurídicos y políticas públicas que permita el aprovechamiento forestal sostenible y todo tipo de ordenamiento productivo sostenible que permitan proteger las dimensiones que hacen al campesinado un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con los manejos permitidos para cada zona que se encuentren en las áreas de especial interés ambiental. Que el documento CONPES 4021 de 2020, relacionado con la “POLÍTICA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LA DEFORESTACIÓN Y LA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES”, dispuso en el Plan de Acción - Estrategia para Página 4 de 20

NACIONAL PARA EL CONTROL DE LA DEFORESTACIÓN Y LA GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES”, dispuso en el Plan de Acción - Estrategia para Página 4 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-2024—0 05 7 17 EE — “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas” consolidar alternativas productivas sostenibles que incidan en el desarrollo rural y la estabilización de la frontera agrícola ~ Línea de acción 3 - Desarrollar mecanismos de extensión, asistencia técnica e investigación para el uso sostenible de la biodiversidad, lo siguiente: “(...) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cooperación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementarán entre el 2021 y el 2027 el arreglo institucional para brindar extensión y asistencia técnica para el bosque natural en Colombia, acción que deberá ser coordinada con las entidades del SINA, las CAR, entidades del sector agropecuario, la academia y entidades territoriales, entre otras. Este arreglo se orienta a fomentar y atender alos diversos actores del sector forestal, con enfoque diferencial, para fortalecer las capacidades de manejo sostenible del bosque a través de programas de capacitación, extensión y asistencia técnica. Esta acción se plantea en articulación con las diferentes iniciativas de control a la deforestación REM 2.0 y Probosques - GIZ y en parte de la ventana de pago por resultados del Fondo Verde del Clima”. Que, en cumplimiento del CONPES 4021 de 2020 y de las acciones previstas en la

deforestación REM 2.0 y Probosques - GIZ y en parte de la ventana de pago por resultados del Fondo Verde del Clima”. Que, en cumplimiento del CONPES 4021 de 2020 y de las acciones previstas en la línea de acción 3, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otras entidades del SINA del orden regional, así como con la participación de las entidades territoriales, formuló la “Estrategia para la Puesta en Operación de un Servicio Público de Extensión Forestal para el Bosque Natural". Que la estrategia antes mencionada establece que la extensión forestal se centra en “(...) el fortalecimiento de capacidades de los actores del bosque natural y en la transferencia de tecnologías que conlleven al desarrollo de procesos productivos a partir de los bienes y servicios ecosistémicos del bosque, bajo criterios de manejo forestal sostenible, integrando la cadena de valor forestal en armonía con el concepto de bioeconomía”. Que mediante Resolución 1466 del 20 de diciembre de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Resolución estableció el Formato Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal y Manejo Sostenible de Productos de la Flora Silvestre y los Productos Forestales No Maderables, y modificó parcialmente la Resolución 2202 del 29 de diciembre de 2005. Que el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida", definió la concesión forestal campesina como “Modo por medio del cual se otorga el uso del

de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida", definió la concesión forestal campesina como “Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 22 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal.” Que, adicionalmente, el mencionado artículo 55 indicó: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, incluyendo los criterios que demuestren el arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley” Página 5 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-2024—0057 : 17 ENE 20D — “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas” Que, en ese mismo sentido, el parágrafo del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, ordenó: “En los casos donde confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 22 de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el

uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 22 de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Que, por su parte, el Decreto 780 de 2024, adoptó medidas para agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y formalización de Territorios Campesinos Agroalimentarios TECAM, en desarrollo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023. Que las concesiones forestales campesinas aportarán al cumplimento de los compromisos del Acuerdo de París, respecto a la contribución nacionalmente determinada que establece metas para la reducción de emisiones asociadas a la transformación de bosques naturales de Colombia y llegar a deforestación neta cero a 2030. Así mismo, a la implementación de acuerdos internacionales adoptados en la Conferencia de Río, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica con su Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1005/08 señaló que: “a la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le

cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.” Que, teniendo la justificación expedida por las direcciones técnicas competentes de las carteras de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural, y conforme la potestad reglamentaria establecida por el legislador, es necesario reglamentar las concesiones forestales campesinas previstas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023. Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas previstas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida”, atendiendo a criterios de arraigo territorial y condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios. Página 6 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-202417 ENE 205 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas” Artículo 2. Definiciones. Para la correcta implementación de la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa. Es un

forestales campesinas” Artículo 2. Definiciones. Para la correcta implementación de la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa. Es un pacto voluntario que se suscribe entre una entidad del Sistema Nacional Ambiental SINA y una organización campesina interesada en obtener una concesión forestal campesina, quien deberá comprometerse con la conservación del bosque y la no deforestación.

Tiene como finalidad planificar, implementar y monitorear las actividades objeto de solicitud de la concesión forestal campesina, así como desarrollar capacidades organizacionales y técnicas de la organización campesina, que contribuyan a su crecimiento social, ambiental, cultural y económico dentro del sector forestal.

2. Arraigo territorial. Es la relación histórica que la organización campesina beneficiaria de una concesión forestal campesina mantiene con sus territorios, así como con el manejo y uso de los recursos forestales y de la biodiversidad existentes en ellos, y que constituyen el ámbito de sus actividades sociales, económicas y culturales.

3. Asistencia técnica forestal. Es el proceso por medio del cual se fortalecen las capacidades organizacionales y técnicas de las organizaciones beneficiarias de una concesión forestal campesina, a fin de adelantar de manera sostenible procesos de conservación, manejo y restauración de los bienes y servicios ecosistémicos de los bosques y su biodiversidad, integrando estos procesos a cadenas de valor en el marco de la bioeconomía.

4. Concesión forestal campesina. Es el modo por medio del cual la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente otorga a las organizaciones campesinas definidas en el numeral 8 del presente

bioeconomía.

4. Concesión forestal campesina. Es el modo por medio del cual la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente otorga a las organizaciones campesinas definidas en el numeral 8 del presente artículo, mediante acto administrativo motivado, el derecho al manejo y uso sostenible del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2% de 1959 y con acompañamiento del Estado

5. Economía forestal comunitaria y de la biodiversidad. Corresponde al conjunto de acciones por medio de las cuales las organizaciones campesinas, con base en el manejo y uso sostenible de la oferta de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad, así como de la implementación de medidas de restauración y reconversión, generan iniciativas asociadas a cadenas de valor como parte de las soluciones basadas en la naturaleza y la bioeconomía.

6. Manejo y uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. Es la planificación y ejecución de prácticas silviculturales para el manejo, uso y aprovechamiento persistente y sostenible de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad, garantizando la conservación de los ecosistemas y sus funciones, que permitan la producción de bienes y servicios, sustentándose en la innovación y el conocimiento tradicional.

Página 7 de 20 F-M-INA-46:V4 21-08-2024—0057 17 ENE 205 ] “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas”

F-M-INA-46:V4 21-08-2024—0057 17 ENE 205 ] “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas”

7. Núcleo de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad NDFyB. Es una área identificada por el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono SMByC del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Ideam como Núcleo Activo de Deforestación NAD, que además cuenta con una oferta natural de superficie de bosque y que ha sido priorizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que las comunidades locales, con sus saberes y con el acompañamiento del Estado, implementen acciones de manejo sostenible de los bosques y de la biodiversidad, generando transformación social, económica y ambiental del territorio.

8. Organizaciones campesinas beneficiarias de las concesiones forestales campesinas. Son aquellas organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y las organizaciones de personas que hayan ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, previstas en el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023.

Así mismo, se tendrán como organizaciones campesinas beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias de que trata la Ley 2219 de 2022, las empresas comunitarias, cooperativas, los organismos de acción comunal en los

concesiones forestales campesinas, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias de que trata la Ley 2219 de 2022, las empresas comunitarias, cooperativas, los organismos de acción comunal en los términos de la Ley 2166 de 2021, u otras formas campesinas de asociatividad.

9. Vulnerabilidad. Es la situación de fragilidad o riesgo en la que se encuentran las organizaciones campesinas por sus condiciones sociales, culturales, ambientales y económicas, que adelantan actividades de manejo y uso de los recursos naturales renovables, forestales y de la biodiversidad en Areas de reserva forestal establecidas por la Ley 2% de 1959; y que, además, requieren de atención diferencial para mejorar sus capacidades técnicas, or

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