MINAMBIENTE - Resolución 0780 de 2012
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0780 de 2012
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (05 JUN 2012 ) “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y DesarrolloSostenible mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y,
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución No. 1036 del 3 de junio de 2011, se negó la solicitudpresentada por la sociedad Los Peregrinos Gold SAS, para la sustracción de unaparte del Área de Reserva Forestal del Pacífico, ubicada en el municipio de LaCumbre departamento del Valle del Cauca, para la ejecución del proyecto deexploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP-08181.Que mediante Resolución No. 0086 del 6 de febrero de 2012, se resolvió elrecurso de reposición interpuesto por el representante legal de la sociedad LosPeregrinos Gold SAS y en consecuencia este despacho dispuso: (...) “Confirmaren toda y cada una de sus partes la Resolución No. 1036 de 3 de junio de 2011por medio de la cual se negó la solicitud presentada por la sociedad LosPeregrinos Gold SAS, ...”
Que dicho acto administrativo fue notificado mediante edicto y quedó debidamenteejecutoriado el día 12 de marzo de 2012.Que mediante oficio con radico No. 4120-E1-29243 del 13 de abril de 2012, elrepresentante legal de la sociedad Los Peregrinos Gold SAS, Juan GuillermoSalazar Pineda solicitó la revocatoria directa contra la Resolución No. 0086 del 6de febrero de 2012.Que este despacho entra a resolver la solicitud de revocatoria directa citada, enlos siguientes términos:eones No. 0] Q ( de 05 JUN 2012 Hoja No.2 aa >“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa”ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE(...) “RAZONES DE HECHO Y DERECHO1) El día 9 de febrero de 2012 mediante oficio dirigido a la Dirección deBosques del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, con radicado4120-E1-14625, la Sociedad Los Peregrinos Gold SAS solicitó, deconformidad a lo establecido en el artículo 8 del Código ContenciosoAdministrativo, el desistimiento del trámite de solicitud de sustracción deárea de la zona de la reserva forestal del pacífico expediente SRF-094, quese venía adelantando desde el 7 de mayo de 2009.2) El día 17 de febrero de 2012, mediante el oficio 8210-E2-18211 radicado encorrespondencia el21 de febrero y recibido en nuestras oficinas el 22 defebrero, se nos citaba para notificarnos del acto administrativo del asunto.3) El día 22 de febrero del
2012, en mi calidad de representante legal de LosPeregrinos Gold SAS, radique oficio con radicado No. 4120-E1-20464,mediante el cual insisto el desistimiento del 7 de febrero de 2012.4) Posteriormente, la resolución fue notificada mediante edicto, segúnconstancia de ejecutoria, el cual fue fijado en lugar visible entre el 27 defebrero y el 9 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual quedóejecutoriada la resolución.5) En el entendido que la declaración de voluntad administrativa ha concluidocon la expedición de la resolución, resultando afectada por. la decisión de lasociedad que represento, llego en petición de revocatoria directa, con elobjeto de hacer desaparecer de la vida jurídica el acto administrativoexpedido con otra declaración de voluntad administrativa dirigida a que susefectos se extingan, al existir causales que justifican su revocación, comolas que señalaré seguidamente por razones de legalidad:En ese orden de ideas el artículo 69 de Código Contencioso Administrativoestablece:“ Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismosfuncionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficioo a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atentencontra él.3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”Como el propósito que me anima al presentar esta vía especial de revocatoriaes de que se vuelva por los fueros de la legalidad,
analizo las analizo lasanteriores causales en relación con el caso concreto, pues tienen plenavigencia y constituyen el instrumento para que no se consuma una injusticia.Dispone el artículo 2 de la Constitución política de Colombia “... lasautoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personasresidentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás(Fesotosion Nl: 0 ] 8 () de 05 JUN 202
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa”derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes socialesdel Estado y de los particulares”
Así mismo, el artículo 8, del Código Contencioso Administrativo, señala “Losinteresados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero lasautoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesariapara el interés público; en tal caso expedirán resolución motivada6) En este sentido, la administración, de conformidad a lo establecido en elartículo 8° del Código Contencioso Administrativo, debió obligatoriamentehaber expedido una resolución motivada, para continuar de oficio con lasolicitud, una vez la sociedad Peregrinos Gold SAS desistió del trámite, sinembargo esto no se hizo, configurándose una violación al debido proceso yal derecho de defensa.Por lo anterior, es visible en la actuación administrativa que dio origen a laresolución cuestionada, el desconocimiento del precepto constitucionaltranscrito, y en consecuencia es evidente la oposición del acto a esta normasupralegal.Finalmente, siendo deber de todo funcionario vigilar el cumplimiento de lanormatividad constitucional y legal, y habiéndose pretermido las aquícitadas, la irregularidad es sustancial, y por tanto, se configura la causalprimera.”CONSIDERACIONES DEL DESPACHOCon relación a los hechos es necesario señalar lo siguiente:1.Este despacho no tuvo en cuenta la solicitud de desistimiento presentadapor el representante legal de la Sociedad Los Peregrinos Gold SAS, conradicado 4120-E1-14625, toda vez, que dicho desistimiento se presentósegún consta en el oficio sobre el trámite de sustracción, sobre el cual ya sehabía emitido un pronunciamiento mediante Resolución No. 1036 del 3 dejunio de 2011,
por la cual con base en consideraciones tanto de caráctertécnico como jurídico se negó la solicitud para la sustracción de una partedel Área de Reserva Forestal del Pacífico, ubicada en el municipio de LaCumbre departamento del Valle del Cauca, para la ejecución del proyectode exploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP-08181.Es decir, no se podía desistir de un trámite que ya había sido decidido, ysobre el cual adicionalmente se había hecho ejercicio de los recursos deley, por cuanto como consta en el respectivo expediente SRF0094 medianteescrito con radicación No. 4120-E1-80009 del 29 de junio de 2011, el señorJuan Guillermo Salazar Pineda, representante legal de la Sociedad LosPeregrinos Gold SAS., presentó recurso de reposición contra la ResoluciónNo. 1036 del 3 de junio de 2011.El citado recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No.0086 del 6 de febrero de 2012, por la cual este’ despacho dispuso: (...)“Confirmar en toda y cada una de sus partes la Resolución No. 1036 de 3de junio de 2011 por medio de la cual se negó la solicitud presentada por lasociedad Los Peregrinos Gold SAS, ...”
. Hoja No. 3 BASaeAa 05 JUN 2012 ojo.Resolucion No. 0 | 8
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa”3. El día 7 de febrero de 2012 el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, en sucalidad de representante legal de la Sociedad Los Peregrinos Gold SAS.,se presentó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos, con el fin de notificarse personalmente de la Resolución No.0086 del 6 de febrero de 2012, la cual se le puso de presente; no obstanteuna vez conoció el contenido de dicho acto administrativo se negó a firmarla correspondiente acta de notificación.Por lo anterior este Despacho procede a notificar mediante edicto deacuerdo a lo señaladoen el Código Contencioso Administrativo, enconsecuencia la Resolución No. 0086 del 6 de febrero de 2012 quedódebidamente ejecutoriada el día 12 de marzo de 2012.En tal sentido, no procedía atender la solicitud de de desistimiento del trámite desustracción presentada por el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, en su calidadde representante legal de la Sociedad Los Peregrinos Gold SAS.Con relación a la solicitud de Revocatoria Directa:El Artículo 70 del Código Contencioso Administrativo señala: “No podrá pedirse larevocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales elpeticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”.Así las cosas, aun cuando el señor Juan Guillermo Salazar Pineda, solicitó larevocatoria directa respecto de la Resolución No. 0086 del 6 de febrero de 2012,por cuanto en su sentir se violó el debido proceso al no tener en cuenta susolicitud
de desistimiento, como ya se señaló no había lugar al mismo yadicionalmente con dicho acto administrativo se pone fin a la vía gubernativa en elproceso de sustracción, habiendo se ejercitado los recursos de ley, razón por lacual no procede tampoco la revocación directa.La Corte Constitucional en Sentencia T-639/96, señaló que:“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia,directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y sumutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer elinterés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes almomento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambiansustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dichoacto administrativo en el ordenamiento jurídico, debe ser retirado del mismo,según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para procedera revocarlo.Los actos administrativos de carácter particular y concreto, no pueden serrevocados directamente por la autoridad que los expidió, pues, en este caso, seinvolucra la discusión sobre un derecho que no puede ser resuelta por la mismaentidad que lo reconoció, sino por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Sin embargo, no significa que frente a los actos administrativosde carácter particular y concreto la Administración quede atada a su propiadecisión hasta que ésta sea objeto de un pronunciamiento por parte de lajurisdicción contencioso-administrativa, pues en ciertas circunstancias cuando laAdministración encuentre que el acto es producto de maniobras fraudulentas,que la hicieron incurrir en un error, puede revocarlo directamente, oyendo a laspartes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyenteha previsto que son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sidoadquiridos con justo título.
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Cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de carácterparticular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento enactuaciones ¡legales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en estecaso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en que lasactuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren elordenamiento jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía aque las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando elderecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdadde condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizanmecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable asus intereses.”La Corte presenta los casos en que por ser contrario a la Ley, un ActoAdministrativo debe ser revocado, en el presente caso el acto que se solicita searevocado, fue emitido con base en un análisis técnico y jurídico serio y observandolas formas legales para su expedición, dicho acto es tachado por el solicitante porcuanto en su sentir desconoció el debido proceso, sin embargo; tal y como se haseñalado a lo largo de este acto, el mismo corresponde a la resolución de unrecurso de reposición, y por el cual se pone fin a un trámite, razón por la cual nopodía acceder al desistimiento presentado.Así las cosas, encuentra este despacho que no procede la solicitud de revocatoriadirecta de la Resolución No. 0086 del 6 de febrero de 2012FUNDAMENTOS JURÍDICOSQue el numeral 14 del Artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011, señaló
a esteMinisterio la función de:“14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques NacionalesNaturales; declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar orecategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso yfuncionamiento. ..”.Que mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012, el Ministro deAmbiente y Desarrollo Sostenible, delegó en el Director de Bosques, Biodiversidady Servicios Ecosistémicos la función de: “Suscribir los actos administrativosrelacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional”Que en mérito de lo expuesto,RESUELVE:ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en toda y cada una de sus partes la ResoluciónNo. 1036 de 3 de junio de 2011 por medio de la cual se negó la solicitudpresentada por la sociedad Los Peregrinos Gold SAS, para la sustracción de unaparte del Área de Reserva Forestal del Pacífico, ubicada en el municipio de LaCumbre departamento del Valle del Cauca, para la ejecución del proyecto deexploración y explotación minera según el contrato de concesión IGP-08181, deconformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente actoadministrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar el contenido del presente acto administrativo, ala sociedad Los Peregrinos Gold SAS a través de su representante legal o a suapoderado debidamente constituido.7 Resolución No. 0) | e O ss 05 JUN 0017 Hoja No.6 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa” ARTÍCULO TERCERO.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo;a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC-. |ARTÍCULO CUARTO.- La presente decisión no revive término alguno, de acuerdocon el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Bogota’BA
ANRIQUE.Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos
Proyectó: María Claudia O poRevisó: Maria Stella Sáchi .Expediente SRFO094
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