MINAMBIENTE - Resolución 0808 de 2010
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0808 de 2010
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
ARA, Fimi, 5
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA YDESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCION NUMERO (0808) “Por la cual se niega la solicitud de sustracción Reserva Forestal Protectorade la Quebrada La Tablona y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA DE ECOSISTEMAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE,VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1393 del 8 de Agosto de 2007, yen especial las conferidas por el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993,el artículo 6 numeral 10 del Decreto ley 216 de 2003, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante oficio con radicado No. 4120-E1-149907 del 10 de diciembre de2009, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía —CORPORINOQUÍA-, solicita iniciar el trámite de sustracción de la zona deReserva Forestal Protectora de la Quebrada La Tablona, declarada medianteResolución Ejecutiva No. 245 de 1981 del Ministerio de Agricultura. Que mediante memorando con radicado No. 2400-3-153555 del 17 de diciembrede 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de esteMinisterio dio apertura al Expediente SRFO080 y solicitó a la Dirección deEcosistemas pronunciarse con relación a la citada solicitud de sustracción. Que la Dirección de Ecosistemas mediante memorando con radicado No. 2100-3-153555 del 24 de diciembre de 2010, emitió concepto técnico a través del cualconsideró como no viable, la sustracción total de la Reserva Forestal Protectorade la Quebrada La Tablona.
Que mediante memorando con radicado No. 2400-3-9742 del 27 de enero de2010, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de esteMinisterio, solicitó a la Dirección de Ecosistemas dar alcance al concepto técnicoantes citado en el sentido de establecer si procedía negar definitivamente lasustracción solicitada por el Director General de la Corporación AutónomaRegional de la Orinoquía — CORPORINOQUÍA..Que la Dirección de Ecosistemas mediante memorando con radicado No. 2100-3-9742 del 12 de febrero de 2010, emitió concepto técnico a través del cual señalóque se debía negar la solicitud de sustracción de la zona de Reserva ForestalProtectora de la Quebrada La Tablona, declarada mediante Resolución EjecutivaNo. 245 de 1981 del Ministerio de Agricultura. JD \ E awde 29 ABR 2018 Página 2RESOLUCIÓN NÚMERO QR! E“Por la cual se niega la solicitud de sustracción Reserva Forestal Protectora \de la Quebrada La Tablona y se toman otras determinaciones”
CONSIDERACIONES TÉCNICAS La Dirección de Ecosistemas mediante en su concepto técnico emitido mediantememorando con radicado No. 2100-3-153555 del 24 de diciembre de 2010,expuso entre otras las siguientes consideraciones: “Según lo señala el concepto elaborado por la subdirección de planeación deCORPORINOQUIA, La Quebrada La Tablona sigue siendo la mejor solución para elabastecimiento de agua de la ciudad de Yopal, capital del departamento de Casanare, yaque ofrece una mayor calidad, abundancia y rentabilidad en comparación con los otrosdos sistemas de abastecimiento. Por tanto, los objetivos en que se fundamenta sudeclaratoria como Reserva Forestal Protectora, principalmente el referente a garantizar laprovisión de agua a la ciudad de Yopal, siguen aún vigentes. Las presiones y amenazas contra los objetos de conservación de la Reserva debencorregirse mediante acciones planificadas que permitan su adecuado manejo. Lasituación descrita por el concepto presentado por CORPORINOQUIA sugiere antes quela necesidad de sustraer el área de su actual condición de Reserva Forestal Protectora, laurgencia de la implementación de acciones de manejo debidamente articuladas en elmarco de su Plan de Manejo. Que el análisis de los linderos del área, así como de su coherencia con los objetivos deconservación, deben ser objeto de un análisis más profundo, en el que se considere apartir de una caracterización detallada de esta, de sus componentes físico, biótico ysocioeconómico, así como de un diagnóstico que defina su condición actual, susposibilidades de conectividad, así como la necesidad y factibilidad de su ampliación.
El mencionado análisis de linderos debe formar parte del estudio de Plan de Manejo, quesegún la información aportada ya fue elaborado. También debe formar parte de este Plan e integrar acciones específicas, el no registro enla oficina de instrumentos públicos de esta área protegida, lo cual debería haberse surtidoen el presente. Que el cambio de la figura de conservación del área no garantiza un mejor manejo de ellay por el contrario realizar la sustracción sin existir en el momento otras garantías para suuso adecuado, como sería su pertenencia a un área de conservación de mayor extensióny con un régimen de uso por lo menos similar, no es viable ni pertinente por el riesgo quese corre de su deterioro, así como de la pérdida de sus recursos de los cuales depende elmunicipio de Yopal para el abastecimiento de agua de su población. Además, a pesar dela pretensión de la Corporación de conformar una nueva área protegida, no se debedesconocer que el proceso tendiente a su aprobación puede ser demorado y no segarantiza que el mismo sea acogido a su favor, con lo que el área quedaría expuesta a lapérdida de su figura de protección, en el mejor de los casos de manera temporal. Que en el concepto técnico emitido mediante memorando con radicado No. 2100-2-9742 del 12 de febrero de 2010, se hicieron las siguientes precisiones: Según la información aportada por la Corporación, ésta quebrada sigue siendo la mejorsolución para el abastecimiento de agua de esta ciudad, capital del departamento delCasanare, ya que ofrece una mayor calidad abundancia y rentabilidad en comparacióncon los otros sistemas de abastecimiento. Por tanto, los objetivos en que se fundamentasu declaratoria como Reserva Forestal Protectora siguen aún vigentes.
El cambio de cobertura a que está sometida una parte de la reserva actualmente no sedebe a razones de utilidad pública o interés social demostradas, por el contrario obedecea una actividad que no se corresponde con los usos permitidos por ley, que denota >)de 29 ABR 208 Página 3a “Por la cual se niega la solicitud de sustracción Reserva Forestal Protectode la Quebrada La Tablona y se toman otras determinaciones” necesidad de implementar acciones que corrijan este tipo de situaciones, y por ello nofundamenta justificación para su sustracción. De igual forma, el objetivo de crear una nueva área protegida tampoco lo justifica, puesen este caso, al mantenerse la protección de los objetivos de conservación del área no serealizaría cambio en el uso del suelo, que es una de las condiciones contempladas por lanormativa para que se proceda la sustracción. Además, realizar la sustracción sin existir en el momento otras garantías para su usoadecuado, no es viable ni pertinente por el riesgo que se corre de su deterioro, así comola pérdida de sus recursos de los cuales depende el municipio de Yopal para elabastecimiento de agua de su población. Y si bien señala la Corporación que su intenciónes la de conformar una nueva área protegida, no se debe desconocer que el procesotendiente a su aprobación puede ser demorado y no se garantiza que el mismo seaacogido a su favor, con lo que el área quedaría expuesta a la pérdida de su figura deprotección, en el mejor de los casos de manera temporal.En conclusión, ninguno de los argumentos ofrecidos por CORPORINOQUIA configuranrazón jurídica válida, ni existe justificación técnica, para la sustracción de la ReservaForestal Protectora de la Quebrada La Tablona.”
CONSIDERACIONES JURÍDICASQue la Reserva Forestal Protectora de la Quebrada La Tablona fue declaradamediante Resolución Ejecutiva No, 245 de 1981 del Ministerio de Agricultura,atendiendo principalmente a la necesidad de proteger este curso de agua para elabastecimiento de la ciudad de Yopal. En el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 se señala que corresponde aeste Ministerio establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de usodel territorio formular la política nacional en relación con el medio ambiente paraasegurar el desarrollo sostenible. El Decreto ley 216 del 3 de febrero de 2003, determinó los objetivos y laestructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; yen su artículo segundo dispuso que éste cumpliría además de las funciones allíseñaladas, las dispuestas en la Ley 99 de 1993. En el numeral 10 del artículo 6del decreto ley en cuestión, se señaló como función del Despacho del Ministro deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declarar, delimitar, alinderar y sustraeráreas de reserva forestal nacional. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 del Código Nacional de losRecursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto ley2811 de 1974 — y el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el Ministeriode Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encuentra facultado paraefectuar las sustracciones parciales de las reservas forestales, para la realizaciónde actividades consideradas por el legislador como de utilidad pública e interéssocial y que en virtud de su realización, requieren de la remoción de la coberturaboscosa o cambio del uso del suelo establecido.
Sobre esa materia, es importante precisar que de acuerdo con los artículos 79 y80 de la Constitución Política se consagra el derecho colectivo a un ambientesano, así mismo, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad delambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar elmanejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar sudesarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir ycontrolar los factores de deterioro ambiental. A Fea \ vÑ RO ‘ ap ? .RESOLUCIÓN NÚMERO U 8 0 4 de 29 ABR.20 página 4a “Por la cual se niega la solicitud de sustracción Reserva Forestal Protectorde la Quebrada La Tablona y se toman otras determinaciones” Por su parte, en los artículos 9, literal c) y 42 del Código Nacional de los RecursosNaturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente — Decreto Ley 2811 de1974 se dispone que la utilización de los elementos ambientales o de los recursosnaturales renovables, debe hacerse sin que se lesione el interés general de lacomunidad e igualmente se señala que pertenecen a la nación los recursosnaturales renovables y demás elementos ambientales regulados por el citadocódigo, que se encuentren dentro del territorio nacional.Conforme al artículo 206 ibídem se considera como área de reserva forestal lazona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente alestablecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestalesproductoras, protectoras y productoras-protectoras.
A su vez, el artículo 210 del citado código dispone que “Si en el área de reservaforestal, por razones de utilidad pública O interés social, es necesario realizaractividades económicas que impliquen. remoción del bosque o cambio en el usode los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional delos bosques, la zona afectada deberá debidamente delimitada, ser sustraída de la reserva”. El cambio de cobertura a que está sometida la reserva actualmente no se debe arazones de utilidad pública o interés social, antes por el contrario obedece a unaactividad que no se corresponde con los usos permitidos por ley, que denota lanecesidad de implementar acciones que corrijan este tipo de situaciones, y porello no fundamenta justificación para su sustracción. Tampoco lo constituye elcambio de figura de conservación, por cuanto en razón de la protección de losobjetos de conservación no se debe realizar cambio en el uso del suelo. No obstante la mayor parte del área encontrarse en manos de particulares, elArtículo 206 del Decreto ley 2811 de 1974 establece que dentro de las zonasreservadas, no sólo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino depropiedad privada, por tanto esto no constituye argumento válido para la solicitudde su sustracción. Corresponde por lo tanto a este Ministerio una función de suma importancia, queno puede ser ejecutada sin una evaluación concienzuda del costobeneficioambiental, especialmente debido a que las reservas forestales vienen siendointervenidas con usos diferentes al forestal, que las hacen vulnerables aocupación por parte de diferentes actores y actividades productivas que no soncompatibles con el uso racional de los bosques.
Ahora bien, al margen de lo anterior y de la existencia de posibles usos diferentesde los previstos para estas áreas en la normativa ambiental vigente, esteMinisterio no puede desconocer la existencia de la reserva y la necesidad de quelas actividades que las puedan afectar se realicen bajo unos términos,condiciones y obligaciones que permitan que la misma siga cumpliendo con suobjetivo de conservación del bosque, del suelo, del agua, de la fauna y demásrecursos naturales asociados. Finalmente, según se señala en la Sentencia C-064 de 1997, la función que tieneel registro de instrumentos públicos es meramente instrumental y de carácteradministrativo, en virtud de lo cual el acto administrativo produce efectos frente aterceros, pero no se constituye en requisito de validez de la reserva forestalcitada.RESOLUCIÓN NÚMERO 0 8 Ú q de 29 AGR 2G Página 5 AlA(— “Por la cual se niega la solicitud de sustraccion Reserva Forestal Protectorade la Quebrada La Tablona y se toman otras determinaciones”
En este mismo sentido, la Corte Constitucional se pronuncio en Sentencia T-774de 2004, con relación a la falta de inscripción en el registro de instrumentospúblicos, en referencia a la Resolución mediante la cual se aprueba el acuerdo 30de 1976 que declara la reserva forestal nacional Bosque Oriental de Bogotá, así:“Ahora bien, actos de carácter general como el presente, en principio, norequieren una notificación personal o especial. Según la regla general del CódigoContencioso Administrativo (artículo 43), los actos administrativos de caráctergeneral son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en elDiario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a eseobjeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde seacompetente quien expide el acto. La norma del Código, como se aprecia, no esrígida. No establece una forma de publicación específica; la regla general es queel acto se publique en el medio de comunicación “que las autoridades destinen aese objeto”. De acuerdo a los argumentos presentados por CORPORINOQUIA, no obstanteconsiderar pertinente la necesidad de revisar los linderos de la Reserva ForestalProtectora de la Quebrada La Tablona y analizar la posibilidad de su ampliación,incluyendo la zona de nacimientos que actualmente no está comprendida a suinterior, la Dirección de Ecosistemas considera que no es viable su totalsustracción. Lo cual no obsta para que CORPORINOQUIA y el Municipio deYopal, de acuerdo a sus funciones constitucionales y legales, adelanten en elárea las acciones que sean necesarias para su conservación.
Que mediante el Artículo Segundo de la Resolución No. 1393 del 8 de agosto de2007, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, delegó en elDirector de Ecosistemas, entre otras, la función de:
6. Suscribir los actos administrativos relacionados con las sustraccionesde reservas forestales de carácter nacional.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Negar la solicitud presentada por el Director General dela Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía — CORPORINOQUÍApara laSustracción de la zona de Reserva Forestal Protectora de la Quebrada LaTablona, declarada mediante Resolución Ejecutiva No. 245 de 1981 del Ministeriode Agricultura. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parteconsiderativa de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y TrámitesAmbientales, notificar el contenido del presente acto administrativo, al DirectorGeneral de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía —CORPORINOQUÍAo a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO.- Publicar el presente acto administrativo en la GacetaOficial Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. ARTÍCULO CUARTO.- Contra el presente acto administrativo procede el recursode reposición de conformidad con los artículos 50 y ss del Código ContenciosoAdministrativo. o ede 29 188. 2010 Página 6RESOLUCIÓN NÚMERO 8 “Por la cual se niega la solicitud de sustracción Reserva Forestal Protea Yde la Quebrada La Tablona y se toman otras determinaciones”
ARTÍCULO QUINTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites una vezen firme el presente acto administrativo, ordénese el archivo del ExpedienteSRF0080.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEDada en Bogotá D.C., a los 24 ABR 2010
XxIO, A LUCIA SANCLEMENTE MÁNRIQUEDirectora de Ecosistemas Exp. SRF0080
Proyectó: María Claudia Orjuela /Abogada DLPTA4 Revisó: Rodrigo Negrete M /Asesor DE