MINAMBIENTE - Resolución 0848 de 2008
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 0848 de 2008
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2008
REPÚBLICA D E COLOMBIA
MINISTERIO DE AMB IENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO (0848) 23 de Mayo de 2008 “Por la cual se declaran unas espe cies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irr egularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones” El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por el literal e) el Artículo 258 del Decreto 2811 de 1974, el numeral 23 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el Artículo 24 de la Ley 611 de 2000, el Artículo 6 del Decreto ley 216 de 2003, el parágrafo cuarto del Artículo 8 del Decreto 1220 de 2005 y CONSIDERANDO Que el Artículo 2° de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, encargado de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que el numeral 23 del Artículo 5 de la citada ley, asigna a este ministerio la función de adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres.
Que el Artículo 8 de la Ley 165 de 1994, se refiere a las obligaciones de Colombia como país parte del Convenio sobre Diversidad Biológica y en su literal h) establece: “impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies”. Que de conformidad con la Decisión VII/13 de la Séptima reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica, realizada en Kuala Lumpur (Malasia), entre el 9-20 de febrero de 2004, se invita a las Partes a:
1. Que según corresponda, presten la debida atención a los riesgos que se asocian a la introducción, uso y propagación de especies exóticas invasoras durante el desarrollo, ampliación y examen ambiental de los acuerdos internacionales, bilaterales y regionales, por ejemplo, los acuerdos comerciales, cuando proceda;
2. Mejorar la comunicación y cooperación entre autoridades nacionales de medio ambiente, protección de las plantas, comercio y otras pertinentes, con miras a aumentar la toma de conciencia de cuestiones relacionadas con la prevención y gestión de los riesgos planteados posiblemente por las especies exóticas invasoras y asegurar la uniformidad de las políticas y programas nacionales;
Resolución No. 0848 del 23 de mayo de 2008 Hoja No. 2 “Por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones”. Que de acuerdo con el Tomo II del “Informe Nacional sobre el Estado de la
Biodiversidad”, publicado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, se consideran como principales causas directas de la pérdida de la biodiversidad en Colombia, la transformación y fragmentación de hábitats, la introducción y transplante de especies, la sobreexplotación de recursos biológicos, la contaminación y el cambio climático global, y como causas indirectas la expansión de la frontera agrícola, el desconocimiento del potencial estratégico de la biodiversidad y los cultivos ilícitos, entre otros. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial publicó en el 2002, el Libro “Especies Hidrobiológicas continentales introducidas y trasplantadas y su distribución en Colombia” en el cual se registraron en el territorio nacional 158 especies introducidas y transplantadas entre peces y crustáceos. Que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” publicó la cartilla denominada “Especies Invasoras Colombianas”, en la que se definieron cinco (5) especies de plantas, cuatro especies de invertebrados, una (1) especie de anfibio y tres (3) especies de peces, como especies invasoras presentes en el territorio nacional. Que en concepto técnico del 20 de junio de 2006, emitido por la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, se advierte lo siguiente: “Las especies exóticas de carácter invasor son aquellas que han sido capaces de colonizar efectivamente un área en donde se ha interrumpido la barrera geográfica y se han propagado sin asistencia humana directa en hábitats naturales o seminaturales y cuyo establecimiento y expansión amenaza los ecosistemas, hábitats o
especies con daños económicos o ambientales. En Colombia se ha identificado la presencia de una serie de individuos pertenecientes a especies exóticas que fueron hace años introducidas irregularmente al país y que en muchos casos se han dispersado y propagado en diversas áreas de nuestra geografía nacional, algunas de las cuales se estima que pueden ser objeto de cría en cautiverio y otras se deben considerar como especies invasoras, teniendo en cuenta el impacto ambiental negativo que están ocasionando a nuestra biodiversidad y sus hábitats”. Que a partir de las especies exóticas identificadas en el territorio nacional, el mismo concepto técnico conformó un listado de aquellas especies que se han comportado como invasoras y otro de aquéllas especies que aùn habiendo entrado de manera irregular al territorio colombiano, pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado. Que mediante la Ley 611 de 2000 se dictan normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y en el Artículo 24 se señala que este ministerio podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. Que el parágrafo 3º del Artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, consagra que no se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exóticas o foráneas que hayan sido considerados como invasoras o potencialmente invasoras por entidades científicas, académicas u organismos ambientales de carácter internacional o nacional, y declaradas como
Resolución No. 0848 del 23 de mayo de 2008 Hoja No. 3 “Por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones”. tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio. Que de acuerdo con el parágrafo 4º del mismo Artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe señalar las especies exóticas o foráneas que a la fecha de expedición de este decreto, hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Que con base en el sustento técnico suministrado y en cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del Artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, se procederá a declarar las especies exóticas invasoras existentes en el territorio nacional y aquellas que habiendo sido introducidas irregularmente, puedan ser objeto de cría en cautiverio. Que lo anterior facilitará el cumplimiento de las funciones de control por parte de las autoridades administrativas, policivas y judiciales, respecto a la adopción de medidas para la prevención, control y manejo de las especies introducidas exóticas, invasoras y trasplantadas. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declaránse como invasoras las siguientes especies exóticas o foráneas, presentes en el territorio colombiano, las siguientes: FAUNA Nombre científico Nombre común
INVERTEBRADOS
Helix aspersa Caracol de Tierra Electroma sp. Mejillón Paratrechina fulva Hormiga loca Achatina áulica Caracol Gigante Africano Charybdis halleri Jaiba azul Callinectes exasperatus Jaiba
ANFIBIOS
Eleutherodactylus coqui Rana Coqui Rana catesbeiana Rana Toro PECES Salmo trutta Trucha común o Trucha europea Oncorhynchus mykiss Trucha arco iris Oreochromis niloticus Tilapia nilótica Cyprinus carpio Carpa Micropterus salmoides Perca americana Oreochromis mossambicus Tilapia negra Trichogaster pectoralis Gourami piel de culebra Resolución No. 0848 del 23 de mayo de 2008 Hoja No. 4 “Por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones”. FLORA Eichornia crassipes Buchón Kappaphycus alvarezeii Alga marina Ulex europaeus Retamo Espinoso Teline monspessulana Retamo Liso Melinis minutiflora Canutillo, Yaragua ARTICULO SEGUNDO.- Prohíbase la introducción al país, con cualquier propósito, de especímenes de especies, subespecies, razas o variedades a que
se refiere el artículo anterior. Tratándose de recursos pesqueros y de conformidad con lo dIspuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 13 de 1990 y el Artículo 46 el Decreto 2256 de 1991, solamente se podrá efectuar la introducción al país de material parenteral de estas mismas especies cuando tengan como fin la realización de actividades piscícolas y/o acuícolas debidamente autorizadas por parte de la autoridad pesquera. En todo caso, dicha autoridad exigirá la implementación de medidas de bioseguridad relacionadas con el manejo y control de los establecimientos piscícolas y acuícolas existentes y los que llegaran a establecerse posteriormente. ARTICULO TERCERO.- Para efectos de adoptar medidas para la prevención, control y manejo de las especies introducidas exóticas, invasoras y trasplantadas presentes en el territorio nacional, listadas en el Artículo Primero, las corporaciones autónomas regionales autorizarán y/o adelantarán directamente las actividades que en cada caso se estimen pertinentes, tales como el otorgamiento de permisos de caza de control y demás medidas manejo que resulten aplicables conforme a las disposiciones legales vigentes. Cuando estas mismas especies, subespecies, razas o variedades hagan parte de un establecimiento de cría que se encuentre operando de manera irregular, las corporaciones autónomas regionales, en un término de seis meses contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución, adoptarán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar para lograr su erradicación. En todo caso, los especimenes vivos que se encuentren en tales establecimientos, no
podrán ser objeto de comercialización, donación o cualquier otra actividad con o sin ánimo de lucro que implique su permanencia en el territorio nacional. PARÁGRAFO.- En el caso de especimenes de la especie Helix aspersa, se atenderá lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y las normas reglamentarias. ARTÍCULO CUARTO.- Señálense como especies exóticas o foráneas introducidas irregularmente al país, que pueden ser objeto de zoocría en ciclo cerrado, las siguientes: Nombre científico Nombre común
MAMIFEROS
Chinchilla lanígera Chinchilla AVES Nymphicus hollandicus Ninfa, Carolina Resolución No. 0848 del 23 de mayo de 2008 Hoja No. 5 “Por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones”. ARTICULO QUINTO.- Los zoocriaderos con fines comerciales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren operando con especimenes de las especies a que se refiere el artículo anterior y no cuenten con licencia o plan de manejo ambiental que ampare su actividad, deberán presentar ante la corporación autónoma regional respectiva, un plan de manejo ambiental que contemple, entre otras, las medidas de bioseguridad que resulten necesarias. A partir de lo anterior, la autoridad determinará la pertinencia o no de viabilizar dicha actividad, dando cumplimiento a las normas que regulan la materia y sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Las personas interesadas en adelantar nuevas actividades de zoocría con fines
comerciales en ciclo cerrado con especimenes de estas especies, deberán tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde pretenda realizarse la actividad, de conformidad con el procedimiento señalado en las normas que regulan la materia. PARAGRAFO 1.- Las corporaciones autónomas regionales adoptarán las medidas de monitoreo, seguimiento y control sobre los posibles impactos que puedan generarse en el medio natural con motivo de fugas del cautiverio de estas especies. PARAGRAFO 2.- La comercialización, transformaciòn y movilización de especimenes a que se refiere este artículo, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 73 a 83 y 196 a 201 del Decreto 1608 de 1978 y las Resoluciones 438 de 2001 y 1172 de 2004, proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de las normas que los modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá actualizar los listados de las especies señaladas en los artículos primero y cuarto de la presente resolución, teniendo en cuenta la información de carácter científico y técnico que suministren los Institutos de Investigaciòn Cientìfica adscritos y/o vinculados al Ministerio. ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN LOZANO RAMIREZ
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial