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MINAMBIENTE - Resolución 0887 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 0887 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 0 8 8 1 DE 2! JUN 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorioambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otrasdisposiciones” LA DIRECTORA (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 0223 de03 de marzo de 2025 prorrogada por la Resolución 760 del 05 de junio de2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante radicado MINAMBIENTE No. 2024E1007531 del 15 de febrero de 2024la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ remitió informaciónrelacionada con hechos constitutivos de infracción ambiental ocurridos dentrodel predio identificada con matrícula inmobiliaria No. 282-22369 y cédulacatastral No. 631300001000000050167000, ubicado en la vereda La Pradera,municipio de Calarcá (Quindío), al interior de la Reserva Forestal Centralestablecida por la Ley 2da de 1959.

Dentro de los documentos remitidos por la citada Corporación se encuentranentre otros, el concepto técnico del 17 de mayo de 2019, la Resolución No. 3289del 15 de diciembre de 2023 “Por la cual se impone una medida preventiva enel marco de la facultad a prevención, se ordena dar traslado a la autoridadcompetente, se ordena un desglose y se dictan otras disposiciones”. En atención a lo anterior, el área técnica del equipo sancionatorio de estaDirección emitió Informe de Revisión Cartográfico No. 014 del 17 de abril de2024, cuyas consideraciones fueron acogidas por el Auto No. 258 del 05 deagosto de 2024, mediante el cual esta Autoridad Ambiental decidió ordenar elinicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor ErnestoCalderón Lozada (C.C.4.942.278) por los siguientes hechos: “Por realizar cambios en el uso del suelo, contrariando los objetivos de la ReservaForestal Central establecida por la Ley 282 de 1959, al desarrollar actividadesrelacionadas con construcción de estructuras duras en el predio "LOTE SANCAYETANO” identificado con cédula catastral No. 631300001000000050167000 ymatrícula inmobiliaria No. 282-22369 ubicado en la vereda La Pradera enjurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), sin haber obtenido previamente lasustracción de reserva forestal. Página 1 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-20252 7 JUN 2005 ——

“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. E Ambiente El mencionado acto administrativo fue notificado por aviso el 05 de junio de2025, previa citación para notificación personal del 20 de agosto de 2025. Asícomo publicado y comunicado al Procurador Delegado para Asuntos JudicialesAmbientales y Agrarios de conformidad con el memorando 005 del 14 de marzode 2013, emitida por el mismo ente de control.

II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD YSERVICIOS ECOSISTÉMICOS.A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizóel Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominóMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, lo integró al SectorAdministrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: “E/ Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursosnaturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamientoambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que sesujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, usoy aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y delambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuiciode las funciones asignadas a otros sectores.”

A su vez, a través del numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 deseptiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivasy sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2% de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fuemodificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridadambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso,concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo ycontrol ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción,por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidady Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestadsancionatoria ambiental, en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. Mediante Resolución 0223 de 03 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encargodel empleo a la funcionaria LUZ STELLA PULIDO PÉREZ como Director TécnicoEncargada, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y

Página 2 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-20252 7 JUN 2025 —0887 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. Servicios Ecosistémicos, prorrogada por la Resolución 760 del 05 de junio de2025. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta depersonal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente paraproferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, elcual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, elcual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación.

Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedades una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherenteuna función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar deun ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológicay fomentar la educación para el logro de estos fines.

La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspeccióny prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional.Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futurasla conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahíel objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativaestá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección delos suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictannormas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursosnaturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, delRío Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuyy de la Amazonía. El literal b) del artículo 1% de la Ley 2da de 1959 señala:

Página 3 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-20250887 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límitesgenerales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetroshacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el CerroBordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro deLos Prados al Norte de Sonsón;” Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional deRecursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiendepor área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentementecon bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otrosnaturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efectoprotector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.

En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interésprivado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe lasustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cualse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Públicoencargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursosnaturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y sedictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible esel organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturalesrenovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía delhombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas yregulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturalesrenovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo“sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos losefectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo,establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le sonaplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuacionesadministrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo1% de la Ley 99 de 1993.

IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOAMBIENTAL SANCIONATORIO En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Políticaestablece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla confundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridadesadministrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimientode los fines del Estado.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actualCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoprevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar lasdisposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luzde los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de 27 JUN 295 — Página 4 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-202527 JUN 2025 ——0887 “Por la cual se declara la cesacién de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas sedesarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.(..)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que losprocedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio losobstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones oretardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidadesprocedimentales que se. presenten, en procura de la efectividad del derechomaterial objeto de la actuación administrativa.” De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuentaen los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendode oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa losprocedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 9 modificadopor el artículo 14 de la Ley 2387 del 2024 las causales para declarar la cesaciónen materia ambiental, en los siguientes términos: ARTÍCULO 90. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ENMATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento lassiguientes: lo. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitivade la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 94de la presente Ley.20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales lo y 4o operan sinperjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si loshubiere.

(...)” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387de 2024 establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamentedemostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 90 del proyecto de ley,así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todoprocedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dichadecisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto deformulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho actoadministrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidasen los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo...” (Subrayado fuerade texto) Página 5 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-20252 7 JUN 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además,establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antesde la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento delpresunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa delprocedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación delprocedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación deltrámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley,es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO La Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ remitió informaciónrelacionada con presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental,ocurridos al interior del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-22369 y cédula catastral No. 631300001000000050167000, ubicado en lavereda La Pradera, municipio de Calarcá (Quindío), dentro de los límites de laReserva Forestal Central establecida mediante la Ley 22 de 1959.

Con fundamento en dicha remisión, mediante Auto No. 258 del 5 de agosto de2024, se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorioambiental en contra del señor Ernesto Calderón Lozada (C.C. 4.942.278), por lapresunta comisión de actividades que habrían implicado un cambio de uso delsuelo en un área sujeta al régimen de protección ambiental de reserva forestal. Del análisis del expediente SAN-00230, se ha identificado que el prediooriginalmente identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-22369 por laCorporación fue objeto de englobamiento con otros dos inmuebles (matrículasNo. 282-24251 y 282-25755), consolidándose en la matrícula inmobiliaria No.282-395553, de conformidad con la información registrada en la Ventanilla Unicade Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dicho predio,conforme a la tradición registrada, es actualmente propiedad de la señora NubiaHernández López (C.C. 41.915.660).

Del certificado de tradición y libertad correspondiente se evidencia que el señorErnesto Calderón Lozada dejó de ostentar la titularidad del bien en el año 2001,fecha en la cual se efectuó la cancelación de la matrícula No. 282-22369 y seformalizó el cambio de titularidad. Así mismo, del análisis multitemporal realizado en el Concepto Técnico No: 012del 20 de marzo de 2025, se establece que el cambio de cobertura vegetal porintervención con infraestructura ocurrió entre los años 2014 y 2020, siendoevidenciada por primera vez en imagen satelital del 15 de enero de 2020. A la luz de lo establecido en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, enconcordancia con lo dispuesto por la Ley 28 de 1959, se recuerda que larealización de actividades no forestales en predios ubicados dentro de áreas dereserva requiere, de manera obligatoria, la previa sustracción del áreacorrespondiente de dicha reserva, trámite que debe ser adelantado por elpropietario del inmueble ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,siempre que no se afecte la función protectora de la reserva. En este sentido, la normativa ambiental establece que el sujeto legitimado parapromover el procedimiento de sustracción y asumir la responsabilidad decualquier intervención realizada sobre el bien es el propietario o poseedor del Página 6 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-20252 7 JUN 2095 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”.

predio al momento de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, toda actuaciónadministrativa debe estar dirigida contra quien ostente dicha calidad al momentode materialización de la conducta investigada. Con base en los antecedentes fácticos y registrales expuestos, se concluye queel señor Ernesto Calderón Lozada no tenía la calidad de propietario del inmuebleal momento de la ejecución de las obras presuntamente infractoras, y porconsiguiente, no le es imputable la conducta investigada. Por tal razón, se configura la causal contenida en el numeral 3 del artículo 9% dela Ley 1333 de 2009, conforme al cual procede la cesación del procedimientosancionatorio cuando "la conducta investigada no sea imputable al presuntoinfractor". Adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1333 de2009, modificado por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la cesación delprocedimiento constituye una figura jurídica que permite la terminaciónanticipada del trámite administrativo cuando, previo a la formulación de cargos,se constata la inexistencia de responsabilidad imputable al investigado o laconfiguración de alguna causal legal que impida continuar con el proceso. En consecuencia, esta Dirección, en la parte resolutiva del presente actoadministrativo, declarará la cesación del procedimiento administrativosancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 258 del 5 de agosto de 2024,en relación con el señor Ernesto Calderón Lozada (C.C. 4.942.278), al verificarseque no le resulta atribuible la conducta presuntamente infractora, conforme a lacausal prevista en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009.

VI. CONSIDERACIONES FINALES No obstante, se ordenará al área técnica del equipo sancionatorio que realiceuna visita de inspección a los inmuebles ubicados en las siguientes coordenadas.

COORDENADA OBSERVACIÓN04932'42.912"N 75%37'20.316"Ww Punto bocatoma04°32'44.44"N — 75%37'22.239"|PPunto sistema de tratamiento aguasW domésticas04932'44.715"N 75%37'22.503"W Punto 1 Glamping04932'44.621"N 75%37'22.178"W. Punto 2 Glamping04°32'45.321"N 75%37'22.209"W Punto 3 Glamping04°32'45.503""N 75%37'22.395"Ww Punto 4 Glamping04°32’45.501"N 75%37'22.417"Ww Punto 1 perímetro estructura "Barco"04°32’46.017"N 75%37'22.044"W Punto 2 perimetro estructura "Barco"04932'46.292"N 75%37'21.594"W Punto 3 perímetro estructura "Barco"04932'46.695""N 75%37'21.750"W Punto 4 perímetro estructura "Barco" Página 7 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-202597 JUN 25 —— 0887

“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente 04932'46.921"N 75%37'21.869"Ww Punto 5 perímetro estructura "Barco"04°32'46.582"N 75%37'22.063"W Punto 6 perímetro estructura "Barco"04932'46.408""N 75%37'22.888"W. Punto 7 perimetro estructura "Barco"04932'44.211""N 75%37'22.351"W Punto 8 perímetro estructura "Barco" Todos ubicados en la jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), con el finde identificar las intervenciones realizadas en cada predio. Las observacionesresultantes deberán ser plasmadas en un concepto técnico que permitaidentificar las características de modo, tiempo y lugar de la conductapresuntamente constitutiva de infracción ambiental. Ahora, el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009,preceptúa que: “Las autoridades que adelanten procesos sancionatoriosambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales yAgrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatoriosambientales” De conformidad con lo anterior, en la parte resolutiva del presente actoadministrativo se comunicará al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales,la presente decisión. Con base en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el acto administrativo quedeclare la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental será publicadosegún lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993; por tanto, se impartirádicha decisión en la parte resolutiva de esta resolución.

Al no quedar situación pendiente por resolver dentro de la presente actuación,y teniendo en cuenta que respecto a los asuntos no contemplados en la Ley 1333de 2009, que son compatibles con la naturaleza de los procesos y actuacionesque corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se daráaplicación al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo tenor literal dispone. “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en esteCódigo se seguirá el [Código General del Proceso] en lo que sea compatible con lanaturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo...” Que lo anterior concordante con el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 (pormedio de la cual se expide el Código General del Proceso), que preceptúa: “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en cursose formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, ylos demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos queidentifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentaciónque para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura (...)” Con observancia de las normas transcritas anteriormente, y teniendo en cuentala cesación del presente procedimiento sancionatorio y que no quedan Página 8 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-202527 JUN 20295 — “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”,

situaciones pendientes de decidir, en la parte resolutiva del presente actoadministrativo se ordenará el archivo del expediente SAN-00230. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental decarácter sancionatorio iniciado mediante Auto No. 258 del 05 de agosto de 2024,en contra del señor Ernesto Calderón Lozada (C.C 4.942.278) porconfigurarse la causal 3° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 modificadapor la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la partemotiva de la presente Resolución.

Artículo 2. Ordenar al área técnica del equipo sancionatorio que realice unavisita de inspección a los predios ubicados en las siguientes coordenadas: COORDENADA OBSERVACIÓN04°32'42.912”N 75%37'20.316"W Punto bocatoma04°32’44.44"N — 75%37'22.239"Punto sistema de tratamiento aguasW domésticas04932'44.715"N 75%37'22.503"Ww Punto i Glamping04°32'44.621”"N 75%37'22.178"Ww Punto 2 Glamping04°32'45.321”"N 75%37'22.209"W Punto 3 Glamping0432'45.503""N 75°37/22.395"W Punto 4 Glamping04932'45.501"N 75%37'22.417"W Punto 1 perímetro estructura "Barco"04%32'46.017"N 75%37'22.044"W Punto 2 perimetro estructura "Barco"04932'46.292"N 75%37'21.594"W Punto 3 perímetro estructura "Barco"04932'46.695""N 75%37'21.750"W Punto 4 perímetro estructura "Barco"04932'46.921"N 75%37'21.869"Ww Punto 5 perímetro estructura "Barco"04°32'46.582"N 75%37'22.063"Ww Punto 6 perimetro estructura "Barco"04°32'46.408""N 75%37'22.888"W Punto 7 perímetro estructura "Barco"04932'44,211""N 75%37'22.351"W Punto 8 perímetro estructura "Barco"

Todos ubicados en la jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), con el finde identificar las intervenciones realizadas en cada predio. Las observacionesresultantes deberán ser plasmadas en un concepto técnico que permitaidentificar las características de modo, tiempo y lugar de la conductapresuntamente constitutiva de infracción ambiental. Página 9 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-2025Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivode un expediente y se adoptan otras disposiciones”. Artículo 3. Notificar el contenido del presente acto administrativo al señorErnesto Calderón Lozada (C.C 4.942.278), a través de su representantelegal o a su apoderado legalmente constituido o a la persona que se autoricepara tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. En su defecto senotificará de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes dela ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009,dejando las constancias respectivas en el expediente. Artículo 4. Comunicar esta Resolución a la Procuraduría Delegada para AsuntosAmbientales y Agrarios, para su conocimiento y fines pertinentes encumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009 y deconformidad con lo señalado el Memorando 005 del 14 de marzo de 2013,emitido por el mismo ente de control enunciado y su instructivo.

Artículo 5. Publicar esta Resolución en la página web del Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de laLey 99 de 1993. Artículo 6. Ordenar el archivo definitivo de las actuaciones administrativasadelantadas dentro del Expediente SAN-000230. Artículo 7. Contra el presente acto administrativo procede el recurso dereposición el cual deberá presentarse por escrito, personalmente o a través deapoderado, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de losdiez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta, con plena observanciade los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011,conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

2 7 JUN 295Dada en Bogotá D.C., a los LUZ STELLA PULIDO PEREZ Directora (E) de Bosques, Biodiversidad y Servicios EcosistémicosMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Elaboró: María Paula Sarmiento Hincapie /Abogada Contratista DBBSE - MADSRevisó: Mariana Gómez/ Abogada Contratista DBBSE - MADSRevisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M/Abogada Contratista DBBSE - MADSExpediente: SAN-00230 Página 10 de 10F-M-INA-46:V5 17-02-2025

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