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MINAMBIENTE - Resolución 0889 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 0889 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Ambiente RESOLUCIÓN NÚMERO () 8 e Q pe 27 JUN 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambientaly se adoptan otras disposiciones” LA DIRECTORA (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 0223 de03 de marzo de 2025 prorrogada a través de la Resolución No. 0760 del 05 dejunio 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante radicado MINAMBIENTE No. 2023E1029695 del 07 de julio de 2023, elciudadano Robinson Arley Mejía Alonso (CC. 1.105.611.961), en su calidad deintegrante del Comité Ambiental y Campesino de Cajamarca y Anaime, así comcdel Colectivo Socio - Ambiental Juvenil de Cajamarca - COSAJUCA, interpus3ante esta Autoridad una denuncia ambiental por presuntos hechos constituti’ 9sde infracción a la normatividad vigente. La acción se fundamenta en alteracic 1esde uso del suelo dentro de la Reserva Forestal Central, área protegida en + rtudde la Ley 24 de 1959.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Dirección deBosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos dio respuesta al anteriorderecho de petición por medio del radicado MINAMBIENTE No.21002023E2024038 del 25 de julio de 2023. Con el fin de verificar los hechos presentados en el derecho de petición precitado,el área técnica de esta Dirección realizó análisis cartográfico, con el fin deverificar a través de imágenes satelitales si al interior del predio denominado "LaPalmera” identificado con el código catastral731240001000000140015000000000, existen hechos presuntamenteconstitutivos de infracción ambiental competencia de esta Cartera Ministerial,cuyos resultados fueron plasmados a través del Informe de Revisión CartográficaNo. 14 del 25 de julio de 2023. Conforme con lo anterior, esta Dirección a través del Auto No. 121 del 22 dediciembre de 2023 decidió ordenar el inicio de un proceso administrativosancionatorio ambiental en contra de los señores Leandro Cabezas Rivera (C.C. Página 1 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”

80.162.408), Jaime Pérez Botero (C.C. 17.070.933) y la sociedad GreenSuperfood S.A.S (N.1.T. 901.185.312 - 5) por los siguientes hechos: “Artículo Primero. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambientalen contra del señor Leandro Cabezas Rivera identificado con cédula de ciudadaníaNo. 80.162.408 y la sociedad Green Superfood S.A.S. con NIT. 901.185.312-5, encalidad de propietarios del predio identificado con código catastral731240001000000140015000000000, denominado "La Palmera”, localizado en elmunicipio de Cajamarca (Tolima), al interior de la Reserva Forestal Centralestablecida por Ley 2 “ a de 1959, para cada una de las fechas relacionadasanteriormente y con fundamento en las consideraciones expuestas en la partemotiva de este auto, por los hechos relacionado a continuación y aquellos que seanconexos: e Por realizar actividades de remoción de coberturas naturales asociada a bosque,pastos y vegetación secundaria, apertura y consolidación de vías en el predioidentificado con código catastral 731240001000000140015000000000,denominado "La Palmera", al interior de Reserva Forestal Central establecidapor Ley 2 g de 1959, sin adelantar previamente el trámite de sustracción,contemplado en el inciso segundo del artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974ante este Ministerio.

Artículo Segundo. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental encontra del señor Jaime Pérez Botero identificado con cédula de ciudadanía No.17.070.933, en calidad de propietario del predio identificado con código catastral731240001000000140015000000000, denominado "La Palmera”, localizado en elmunicipio de Cajamarca (Tolima), al interior de la Reserva Forestal Centralestablecida por Ley 24 de 1959, para cada una de las fechas relacionadasanteriormente y con fundamento en las consideraciones expuestas en la partemotiva de este auto, por los hechos relacionado a continuación y aquellos que seanconexos: e Por realizar actividades de remoción de coberturas naturales asociada a bosque,pastos y vegetación secundaria en el predio identificado con código catastral731240001000000140015000000000, denominado "La Palmera", al interior deReserva Forestal Central establecida por Ley 24 de 1959, sin adelantarpreviamente el trámite de sustracción, contemplado en el inciso segundo delartículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 ante este Ministerio.” El citado acto administrativo fue notificado personalmente previa autorizacióndel señor Leandro Cabezas Rivera (C.C. 80.162.408) el 16 de julio de 2024,notificado por aviso a la sociedad Green Superfood S.A.S (N.I.T. 901.185.312 -5) el 12 de mayo de 2025 y notificado por aviso al señor Jaime Pérez Botero(C.C. 17.070.933) el 03 de julio de 2025.

II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD YSERVICIOS ECOSISTEMICOS.

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señalóque el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través delas Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por laLey y los reglamentos. Página 2 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-202527 Jun 2025 — “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizóel Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominóMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al SectorAdministrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El artículo 10 del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursosnaturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamientoambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que sesujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, usoy aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y delambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuiciode las funciones asignadas a otros sectores.” A su vez, a través del numeral 1 del artículo 16 del citado Decreto, se estableciócomo función de esta Dirección: "Adelantar el trámite relacionado con lassolicitudes de acceso a recursos genéticos, aceptar o negar la solicitud, resolverel recurso de reposición que se interponga y suscribir los contratoscorrespondientes”. Así mismo, el numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembrede 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de "Imponer las medidas preventivasy sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fuemodificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridadambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso,concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo ycontrol ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Mediante Resolución 0223 de 03 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encargodel empleo a la funcionaria LUZ STELLA PULIDO PÉREZ como Director TécnicoEncargada, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad yServicios Ecosistémicos. A través de la Resolución No. 0760 del 05 de junio 2025, se prorroga por eltérmino de tres (3) meses el encargo en el empleo de Director Técnico, Código0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta depersonal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente paraproferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICASLa Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, elcual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el Página 3 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-20250889

“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” Ambiente cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente "...que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedades una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherenteuna función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar deun ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológicay fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspeccióny prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futurasla conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahíel objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.

A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativaestá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativaestá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección delos suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictannormas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursosnaturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, delRío Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuyy de la Amazonía. El literal b) del artículo 1% de la Ley 2 de 1959 señala: b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límitesgenerales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetroshacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el CerroBordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro deLos Prados al Norte deSonsón; Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional deRecursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiende

2 7 JUN 205%. Página 4 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025— 0889 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” Ambiente por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentementecon bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otrosnaturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efectoprotector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley2811 de 1974, así como en la Resolución 1526 de 2012 modificada por laResolución 110 de 2022, se contempla que para el desarrollo de actividades deinterés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebela sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cualse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Públicoencargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursosnaturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y sedictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible esel organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturalesrenovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía delhombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas yregulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturalesrenovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollosostenible.

Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos losefectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo,establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le sonaplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuacionesadministrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo1° de la Ley 99 de 1993.

IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONATORIO DE CARACTER AMBIENTAL En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Políticaestablece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla confundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridadesadministrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimientode los fines del Estado.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actualCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoprevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar lasdisposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luzde los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera deeste Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas sedesarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.(...)

Página 5 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025 2 7 JUN 2095 —2 1 Jun 2U23 pee Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que losprocedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio losobstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones 0retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidadesprocedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derechomaterial objeto de la actuación administrativa.” De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuentaen los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendode oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa losprocedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materiaambiental, en los siguientes términos: ARTÍCULO 90. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ENMATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento lassiguientes: lo. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitivade la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo9A de la presente Ley.20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sinperjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si loshubiere. (...)” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387del 2024 establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezcaplenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o delproyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y seordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá sernotificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararseantes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento delinfractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos delartículo71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición enlas condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código ContenciosoAdministrativo...” (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además,establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antesde la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento delpresunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa delprocedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009.

Página 6 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-20250889 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” Ambiente Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación delprocedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación deltrámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley,es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO Como se indicó en acápites anteriores, a través del Auto No. 259 del 28 de juliode 2022, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimientoadministrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores LeandroCabezas Rivera (C.C. 80.162.408), Jaime Pérez Botero (C.C. 17.070.933) y lasociedad Green Superfood S.A.S (N.I.T. 901.185.312 - 5), por la presuntacomisión de actividades que habrían impactado un cambio de uso del suelo enun área sujeta al régimen de protección ambiental de Reserva Forestal.Tras la revisión del expediente SAN-00190, esta Dirección constató que no se hallevado a cabo la etapa de formulación de cargos. En consecuencia, resultaprocedente el presente acto administrativo.

Ahora bien, tras una revisión del mencionado expediente, esta AutoridadAmbiental encontró dentro de las consideraciones técnicas plasmadas en elConcepto Técnico No. 068 del 10 de diciembre de 2024, lo siguiente:

“..) 2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES 2.3 Visita técnica del 17 de julio de 2024 De acuerdo con la información presentada en el Auto 121 del 22 de diciembre de2023 y el informe de revisión cartográfica el equipo técnico de la Dirección deBosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos realizó una visita técnicaconjunta con un funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Tolima(CORTOLIMA) al interior del predio en mención. Lo anterior, con el fin de verificarel estado de estas remociones y otros posibles hechos constitutivos de infracciónambiental llevados a cabo al interior del predio 'La Palmera' los cuales fueronidentificados en el IRC 14 de 2023 y que se encuentran relacionados con laapertura de vías al interior del predio 'La Palmera' identificado con códigocatastral No. 73124010000000014001500000000 el cual se encuentra localizadoen el corregimiento de Anaime, municipio de Cajamarca (Tolima), dentro de laszonas tipo A y tipo B de la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley24 de 1959 tal y como se muestra en el mapa 1. Página 7 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” Mapa 1. Localización Predio ‘La Palmera” De acuerdo con lo anterior y una vez en inmediaciones del predio, con laautorización de los señores Geison Franco Tabares, en calidad deCoordinador de certificación y gestión ambiental de la empresa denominadaGREEN SUPERFOOD y Hernán Darío Pescador en calidad de director deoperaciones de la mencionada empresa, se procedió a realizar un recorridoal interior del predio para confirmar la información recolectada por mediode información cartográfica y evaluar la posible existencia de otros hechosconstitutivos de infracción ambiental encontrando lo siguiente:

e Remociones de cobertura al interior del predio 'La Palmera" Una vez en inmediaciones de las coordenadas N 4° 22’ 21.441", W75%31'28.601" en las cuales presuntamente se había llevado a cabo laremoción de cobertura, se pudo evidenciar que estas áreas se encontrabannuevamente cubiertas por pastizales tal como se evidencia en las imágenes1 y 2. Según la información entregada por los señores Geison Franco yHernán Pescador, en el área se lleva a cabo la quema de pasturas asociadasa ganadería para generar recambios a unas variedades más pertinentespara el desarrollo de la actividad de siembra de aguacate hass, estaactividad si bien constituye una intervención temporal de la coberturamientras se presenta la regeneración natural de otro tipo de pasturas quefavorecen la actividad agrícola no genera un cambio en el uso del suelo yaque las características asociadas a él no se ven afectadas por esta labor. Teniendo en cuenta lo anterior, al evidenciar que las presuntas actividadesde remoción de coberturas observadas corresponden a la labor agrícola yque para la fecha de la visita el suelo mantiene el mismo uso que sepresentaba antes de desarrollar la intervención, es preciso resaltar que nose representan un cambio en el uso del suelo de la Reserva Forestal Central,establecida mediante la Ley 2a de 1959. En este sentido, las intervencionesrealizadas en el predio 'La Palmera' cuando el señor Jaime Pérez Botero (CC17.070.933) fungia como su propietario, no constituyen presuntamenteuna infracción ambiental competencia de esta Cartera Ministerial. Página 8 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025

97 JUN 2005 —Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” Imagen 1 y 2. Coberturas vegetales observadas en el predio LaPalmera” + Vía de acceso al predio ubicada en la zona norte, en dirección allindero que colinda con el predio ‘El Trébol". Según lo observado al interior del predio en las proximidades de lascoordenadas geográficas 75°31'15,590"W, 4°22'43,067"N, se encuentrauna infraestructura vial en afirmado, que cuenta con ancho aproximado de2,80 metros. Esta vía, según las declaraciones del señor Pescador se usacon frecuencia para el transito al interior del predio en vehículosautomóviles, lo que se refleja en algunos tramos de la via (Imagen 3). Noobstante, el grado de compactación, la coloración de la superficie y lacolonización de especies herbáceas en algunos tramos de la vía (Imagen4) sugieren que no se trata de una vía con aperturada recientemente. Estocoincide con la declaración del señor Geison Franco, quien indica que setrata de una vía de acceso antigua. 27 Jun 20 — Página 9 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025— 0889 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”

Ambiente Imagen 3 y 4. Vía de acceso al predio en inmediaciones de lascoordenadas 75°31'15,590"W, 4%22'43,067"N » Vía interna en la zona centro-sur del predio. Por otro lado, en las proximidades de las coordenadas geográficas4922/21,432"N - 75%31'28,595"W (Imagen 5 y 6), se identificó una viainterna, que coincide con uno de los -carreteables aperturadosrecientemente, según se documenta en el IRC 014 de 2024. En cuanto aestas vías, se argumenta que no han sido transitadas, lo cual es consistentecon el alto grado de colonización de pastizales y otras especies herbáceas. Imagen 5 y 5. Vía interna evidenciada en inmediaciones de lascoordenadas geográficas 4°22'20,076"N - 75°31'28,382"W 2 7 JUN 2025. — Página 10 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025e 27 JUN 2025 —70 8 8 9 : "Apia “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” 2.3. Análisis multitemporal De acuerdo con lo observado en la visita técnica, las declaracionesrealizadas por quienes la atendieron como encargados del predio y loanalizado respecto al IRC 14 de 2023, se procedió a realizar un análisismultitemporal con el fin de dar claridad respecto a la fecha de inicio de loshechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental. Para ello seinterpretaron imágenes satelitales disponibles de años previos, las cualesson obtenidas mediante el software web de Planet Explorerhttps://www.planet.com/explorer/ e imágenes de alta resolución de MaxarTechnologies dispuestas por la compañía ESRI como se relaciona en laTabla 1.

Tabla 1. Especificaciones de las imágenes satelitales obtenidas dePlanet Explorer y ESRIFecha ID Imagen Fuente24 de mayo de 2014 - Maxar Technologies256 de diciembre de 2018 362302 Maxar Technologies24 de agosto de 2020 20200824 144122732257 Planet Scope Scene14 de enero de 2021 20210114 144851 0e20 Planet Scope Scene26 de septiembre de 2021 20211004_143744_94 241d Planet Scope Scenei4 de septiembre de 2024 20240914 145150_ 81. 24cc Planet Scope Scene El resultado del análisis realizado se presenta a continuación: Tabla 2. Análisis multitemporalcores Ed Imagen 7. Imagen Maxar Technologies capturada el 03 de abril de2014. Obtenida de World Imagery de Esri.

Observaciones: Al 3 de abril de 2014, se encontró que en la zona y centronorte predominan Ja cobertura de pastizal y en la zona sur cobertura de bosque.

Página 11 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025r 0889 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones” Ambiente Así mismo, al interior del predio, se identificó la presencia de unainfraestructura vial, la cual da acceso al predio y de la cual con los insumossatelitales disponibles no fue posible establecer con certeza la fecha de suapertura. Esta misma infraestructura vial, fue identificada el IRC 014 de 2023,donde de acuerdo con los insumos disponibles para ese momento, se determinóla apertura de esta vía en fechas posteriores: el 19 de octubre de 2016, conuna longitud de 883,03 metros, el 8 de octubre de 2017, con una extensiónadicional de 386,94 metros y el 13 de julio de 2023, con una longitud de 264,27metros.

A la luz de esta evidencia es necesario resaltar que la construcción de esta víatuvo lugar antes del año 2015. Fecha en la que el señor Leandro Cabezas Riveraadquirió la propiedad. Por consiguiente, el hecho relacionado con la aperturade 1.269,97 metros de vía no puede ser atribuida a él. De manera similar, enel caso de Green Superfood S.A.S, la construcción del tramo vial de 264,27metros, identificada en el IRC 014 de 2023, tampoco puede serle atribuida, Por otro lado, al interior del predio, se evidenció un trazado lineal superficialque de acuerdo con las caracteristicas visuales no constituyen a infraestructuravial, estos trazados lineales presentan un ancho promedio de 1 metro. Imagen 8. Imagen Maxar Technologies capturada el 26 de diciembrede 2018. Obtenida de World Imagery de Esri.Observaciones: Al 26 de diciembre de 2018, se evidencian las primerasintervenciones realizadas en el predio con motivo de la investigaciónsancionatoria, en este caso, se presenta la apertura de un tramo vial de 327,50metros (Ventana 1) para dar continuación a una vía interna, este hecho fueevidenciado en el IRC 014 de 2023 en la imagen satelital del año 2019. Endicha imagen se evidenció la apertura de 671,521 metros lineales. No obstante,parte de los tramos de vía allí identificados, se evidenciaron desde la imagendel año 2014 y no se tiene claridad respecto a la fecha de apertura.

27 JUN 205 7 Página 12 de 19F-M-INA-46:V5 17-02-2025Má Ambiente “Por la cual se declara la cesación.de un.procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasE - , disposiciones” Imagen 8. Imagen Maxar Technologies capturada el 26 de diciembrede 2018. Obtenida de World Imagery de Esri.Observacio

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