MINAMBIENTE - Resolución 1114 de 2020
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1114 de 2020
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESOLUCIÓN No.______________
( )
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
El Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 053 del 24 de enero de 2012, Resolución 0016 del 09 de enero de 2019 y,
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, mediante la cual efectuó, a favor de la sociedad AUTOPISTAL DEL NORDESTE S.A.S., con Nit. 900.793.991-0, la sustracción definitiva de 2,211 Ha y temporal de 0,792 Ha de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida por la Ley 2 de 1959, para el desarrollo del proyecto “Conexión Norte, Unidad Funcional 2, Corredor Zaragoza – Caucasia” en los municipios de Zaragoza y Caucasia, departamento de Antioquia.
desarrollo del proyecto “Conexión Norte, Unidad Funcional 2, Corredor Zaragoza – Caucasia” en los municipios de Zaragoza y Caucasia, departamento de Antioquia.
Que los artículos 2 y 5 del acto administrativo en comento disponen lo siguiente:
“Artículo 2.- Efectuar la sustracción temporal de un área equivalente de 0,792 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida mediante la Ley 2 de 1959, para la inclusión de una ZODME en el marco del proyecto “Conexión Norte, Unidad Funcional 2, Corredor Zaragoza – Caucasia” a cargo de la empresa AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S., Nit. 900.793.991-0.
El área sustraída temporalmente se encuentra definida por las coordenadas contenidas en el anexo 3 del presente acto administrativo y materializadas cartográficamente en el sistema de proyección Magna Sirgas Colombia origen Bogotá en la figura anexa.
Parágrafo.- El término de sustracción temporal efectuada será por un término de dos (02) años, contados a partir del inicio de las actividades constructivas del proyecto. (…)
Artículo 5. - COMPENSACIÓN POR SUSTRACCIÓN TEMPORAL. Dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la empresa AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. deberá presentar para la aprobación de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente la propuesta detallada de rehabilitación y 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 2
y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente la propuesta detallada de rehabilitación y 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 2
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014 recuperación del área objeto de sustracción temporal de 0,792 hectáreas. Dicha propuesta se deberá precisar el ecosistema de referencia, cada una de las actividades a desarrollar, las especies a utilizar y el cronograma detallado de ejecución en el que se contemple una etapa de mantenimiento, monitoreo y seguimiento de por lo menos seis (6) años.
Parágrafo. - Las medidas de compensación deben ir encaminadas a la recuperación del área sustraída temporalmente, propendiendo por la recuperación y reparación de los procesos, la productividad y los servicios del ecosistema.”
Que la Resolución 0330 de 2019 quedó en firme el día 04 de abril de 2019, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno.
Que mediante los radicados No. 33463 y No. 33465 del 14 de noviembre de 2019, la sociedad AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. manifestó:
“(…) El Concesionario se permite informar que debido a el predio en el cual se proyectó la zona de disposición de material sobran de excavación (ZOMDE) localizada en el K6+500 de la Unidad Funcional
“(…) El Concesionario se permite informar que debido a el predio en el cual se proyectó la zona de disposición de material sobran de excavación (ZOMDE) localizada en el K6+500 de la Unidad Funcional 2, subestación 1. Zaragoza – Caucasia, corresponde a un predio baldío , no fue posi ble realizar un acuerdo para la ejecución de las actividades al interior del mismo, razón por la cual las acciones de cambio de uso del suelo no fueron ejecutadas. (…)
Por las razones atrás expuestas el Concesionario solicita respetuosamente a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos devolver el área de 0,792 Ha sustraída temporalmente a la Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena y desistir de las obligaciones de compensación fijadas a cargo del Concesionario, conforme a los Artículos 4 y 5° de la Resolución 0330 del 2019.”
Que con el fin de acreditar “(…) que no se realizó ninguna intervención al área del proyecto” por medio del radicado No. 16271 del 17 de julio de 2020 (radicados VITAL No. 3500090079399120043 del 16 de junio de 2020 y 3500090079399120045 del 17 de junio de 2020), la sociedad AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. presentó nueva información técnica relacionada con el estado actual del área sustraída temporalmente mediante el artículo 2 de la Resolución 330 de 2019.
FUNDAMENTOS TÉCNICOS
Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos rindió el Concepto Técnico No. 052 del 06 de julio de 2020, a través del cual se evaluó la información
FUNDAMENTOS TÉCNICOS
Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos rindió el Concepto Técnico No. 052 del 06 de julio de 2020, a través del cual se evaluó la información presentada por la sociedad AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S. mediante los radicados 33463 y No. 33465 de 2019 y 16271 de 2020.
Del referido concepto técnico se extrae el siguiente análisis:
“3. CONSIDERACIONES TÈCNICAS (…)
Respecto al artículo 2° de la Resolución No. 330 de 2019– Sustracción temporal y solicitud de Reintegro de áreas de sustracción temporal
En el marco del proyecto " Conexión Norte, Unidad Funcional 2, Corredor Zaragoza-Caucasia" se otorgó para la disposición de material sobrante de excavación (ZODME) localizada en el K6+500, una sustracción temporal de 0,792 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida por la Ley 2ª de 1959, con una vigencia de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.
Sin embargo, mediante radicado No. E1 -2019-141133463 del 14 de noviembre de 2019 la sociedad AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S., informa que el área que fue sustraída de manera temporal corresponde a un predio baldío y no fue posible realizar un acuerdo para llevar a cabo las actividades programadas, por cuanto no se realizó a afectación de los servicios ecosistémicos que provee el área y solicita de manera expresa el reintegro del área a la zona de Reserva.
corresponde a un predio baldío y no fue posible realizar un acuerdo para llevar a cabo las actividades programadas, por cuanto no se realizó a afectación de los servicios ecosistémicos que provee el área y solicita de manera expresa el reintegro del área a la zona de Reserva. En este sentido, mediante radicados VITAL No. vital No. 3500090079399120043 del 16 de junio de 2020 y No. 3500090079399120045 del 17 de junio de 2020, presenta información complementaria para 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 3
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014 evidenciar el estado del área sustraída temporalmente, en donde relaciona imágenes satelitales Sentinel disponibles y presenta un comparación multitemporal de los años 2018, 2019 y 2020, sin embargo, dado las características de baja resolución de la imagen y la escala de presentación, opta por relacionar adicionalmente una ortofoto georreferenciada del área del año 2010, previo a la solicitud de sustracción e imágenes del mes de enero de 2020 del área, en donde se evidencia la ausencia de actividades constructivas para el desarrollo de la ZODME, en el marco de la ejecución del proyecto en el área objeto de interés; de igual manera, relaciona 8 imágenes fotográfic as georreferenciadas bajo diferentes orientaciones cardinales con las que se identifica se mantiene la cobertura.
de interés; de igual manera, relaciona 8 imágenes fotográfic as georreferenciadas bajo diferentes orientaciones cardinales con las que se identifica se mantiene la cobertura.
Revisada la información reportada por la sociedad, es soporte suficiente para evidenciar la no afectación del área que fue sustraída temporalmente y considerar el reintegro del área de 0,792 hectáreas, sustraída temporalmente de la Reserva de Río Magdalena. (…)
Respecto al artículo 5° de la Resolución No. 330 de 2019– Compensación por sustracción temporal.
En el marco de las obligaciones adquiridas por sustracción temporal de un área de 0,792 hectáreas asociadas a la disposición de material sobran de excavación (ZODME), mediante radicado E1 -2019141133463 del 14 de noviembre de 2019, la sociedad AUTOPISTAS DEL NORDESTE S.A.S., solicita el reintegro del área a la Reserva Forestal del Río Magdalena toda vez que no se realizarán actividades en el marco del proyecto "Conexión Norte, Unidad Funcional 2, Corredor Zaragoza-Caucasia".
En este sentido, una vez evaluado el estado del área considerando que no se adelantó una intervención y toda vez que el artículo en comento está sujeto a una compensación por afectación, se considera desde el punto de vista técnico sin perjuicio de las consideraciones técnicas pertinente derogar el mismo. (…)”
FUNDAMENTOS JURÌDICOS
1. Competencia de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se
1. Competencia de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” , el Ministerio de Ambiente y D esarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que el numeral 14, artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” , reiteró la función contenida en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, según la cual corresponde a este Ministerio declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales.
Que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el
Ministerio declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales.
Que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por est a cartera, pueden declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal.
Que el artículo 1 de la Resolución 1526 de 2012 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracció n de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 4
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014 social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” reiteró q ue corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en reservas forestales nacionales incluidas las establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, para el desarrollo de a ctividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social.
en reservas forestales nacionales incluidas las establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, para el desarrollo de a ctividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social.
Que mediante la Resolución 53 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional.
Que a través de la Resolución 0016 del 09 de enero de 2019 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario al señor EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ BASTIDAS en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección de Bosques y Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Fundamentos jurídicos de la sustracción de reservas forestales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social y para la imposición de las medidas de compensación que le son inherentes
Que de acuerdo con el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 19741, “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva ”. (Subrayado fuera del texto)
cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva ”. (Subrayado fuera del texto)
Que el parágrafo 3 de la Ley 1440 de 2011 determinó que l as áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2 de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales . El segundo inciso del mismo artículo dispuso que “(…) En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar (…)”. (Subrayado fuera del texto)
Que, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 1526 de 2012, su objetivo y ámbito de aplicación es establecer los requisitos, el procedimiento y las medidas de compensación relacionados con la sustracción “ (…) de áreas en las reservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y las reservas forestales declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena, el Ministerio de Agricultura y las áreas de reservas forestales regionales, para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques. ” (Subrayado fuera del texto)
de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques. ” (Subrayado fuera del texto)
1 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 5
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
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3. Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de los actos administrativos por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho
Que, acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 2, los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados: i) cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, iii) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, y v) cuando pierdan vigencia.
Que, respecto a la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por
que le correspondan para ejecutarlos, iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, y v) cuando pierdan vigencia.
Que, respecto a la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, el Consejo de Estado ha precisado:
“De acuerdo con la referida norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el (…) Código Contencioso Administrativo, entre ellas y para el caso que nos ocupa, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento.
Al respecto esta Corporación ha expresado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.».
Ha recordado también la Corte Constitucional que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisi onalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o
el órgano judicial competente suspende provisi onalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) admin istrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en (…) Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el (…) Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho » (sentencia T -152 de 2009) [se destaca].3” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Que, s obre el fenómeno de decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señala lo siguiente:
“La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias
generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensables para la existencia del a cto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce e l control de constitucionalidad, en los países en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d)
2 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. (11 de abril de2018) Sentencia 2012-00209-00(0828-12). [CP: Carmelo Perdomo Cuéter] 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 6
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014 desaparición de las circunstancias fácti cas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.(…)
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014 desaparición de las circunstancias fácti cas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.(…)
(…) un acto producido válidamente puede llegar a perder fuerza en el ámbito de la eficacia al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho. La doctrina identifica precisamente estas circunstancias como las determinantes del decaimiento o muerte del acto administrativo por causas imputables a sus mismos elementos, en razón de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto. CINTRA DO AMARAL identifica el decaimiento como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que ha sido producido válidamente.
El decaimiento del acto en el derecho colombiano está en íntima relación con la motivación del acto, se configura por la desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto . Recordemos cómo al estudiar los elementos externos del acto administrativo identificábamos como uno de los principales el denominado de los motivos o razones del acto administrativo, elemento que involucra una relación lógica entre los argumentos fácticos y las razones de orden jurídico que le sirven a la administración para determinar su competencia e igualmente para re solver sustancialmente el conflicto planteado. Al desaparecer uno de estos elementos, se configura en el derecho colombiano el fenómeno del decaimiento.” 4 (Subrayado fuera del texto)
Que el Consejo de Estado ha explicado que en fenómeno del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de hecho
Que el Consejo de Estado ha explicado que en fenómeno del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derechos opera de pleno derecho por ministerio de la ley, sin que requiera pronunciamiento alguno por parte de la administración, de modo que se materializa como consecuencia directa, inevitable e irresistible del desvanecimiento de uno de los cimientos fácticos o jurídicos del acto.
Que, sin perjuicio de ello, ha reconocido que en la práctica administrativa, en desarrollo de la excepción de pérdida de ejecutor iedad prevista en la ley , que tiene lugar cual un tercero adviértete sobre este fenómeno (decisión contra la cual no proceden recursos), o de manera oficiosa por la Administración que, por razones de eficacia, imparcialidad, transparencia, seguridad jurídica, conveniencia y/o preponderancia del interés público busca generar mayor certeza y claridad administrativa en el desarrollo de sus actuaciones, son proferidos actos mediante lo s cuales se realiza la declaración del acaecimiento del decaimiento5. En estos casos , de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, para comprobar el acaecimiento del fenómeno jurídico de del decaimiento o muerte del acto administrativo, deben verificarse los siguientes elementos:
- La existencia de un acto administrativo en firme y eficaz, es decir, que contra este no proceda ningún recurso, o que los recursos interpuestos se hayan decidido, o que aun procediendo no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, u opere la perención o se acepten los desistimientos.
- La ocurrencia de una o varias circunstancias sobrevinientes, novedosas, que hagan
procediendo no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, u opere la perención o se acepten los desistimientos.
- La ocurrencia de una o varias circunstancias sobrevinientes, novedosas, que hagan desaparecer uno o varios de los presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la existencia y subsistencia del respectivo acto, sin los cuales habría sido imposible su construcción inicial y que guardan íntima relación con la motivación del acto.
- A partir de los anteriores elementos, debe surgir la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, la imposibilidad de aplicarse debido a la sustracción de materia que ha sufrido, extinguiéndose de forma natural las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en él, desintegrándose al mismo tiempo tanto
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (02 de junio de 2016) Sentencia 200700125-00. [CP: María Elizabeth García González] 5 Ibidem 1114 30 NOV 2020Resolución No. del Página No. 7
“Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 0330 del 14 de marzo de 2019, en el marco del expediente SRF 465”
F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014 la potestad que tiene la Administración para forzar su acatamiento, como el derecho del administrado de exigir su ejecución6.
4. Análisis del caso en concreto
Que, c on fundamento en los anteriores argumentos, la Dirección de Bosques,
la potestad que tiene la Administración para forzar su acatamiento, como el derecho del administrado de exigir su ejecución6.
4. Análisis del caso en concreto
Que, c on fundamento en los anteriores argumentos, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos constatará el acaecimiento del fenómeno de la perdida de fuerza ejecutoria de los artículos 2 y 5 de la Resolución 330 de 2019, a partir de los tres elementos desarrollados por el Consejo de Estado.
- Existencia de un acto administrativo en firme y eficaz
La Resolución 330 de 2019 fue notificada el 19 de marzo de 2019, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y quedó en firme el día 04 de abril de 2019, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno.
Teniendo en cuenta que, actualmente, dicho acto administrativo se encuentra debidamente notificado, contra él no fueron interpuestos recursos y ya finalizó el plazo el plazo para tal interposición, se encuentra en firme y es eficaz.
- Desaparición de presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la existencia y subsistencia del acto, sin los cuales habría sido imposible su constitución inicial.
En virtud de lo dispuesto por los artículos 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 1 de la Resolución 1526 de 2012, la sustracción temporal efectuada mediante el artículo 2 de la Resolución 330 de 2019 se fundamentó en necesidad de desarrollar una actividad económica, considerada de utilidad pública o interés social, relacionada con el
Resolución 1526 de 2012, la sustracción temporal efectuada mediante el artículo 2 de la Resolución 330 de 2019 se fundamentó en necesidad de desarrollar una actividad económica, considerada de utilidad pública o interés social, relacionada con el proyecto de infraestructura del transporte “Conexión Norte, Unidad Funcional 2, Corredor Zaragoza-Caucasia”7.
Con ocasión de lo manifestado por la sociedad AUTOPISTA DEL NORDESTE S.A.S., de acuerdo con la cual fue imposible realizar un acuerdo con la autoridad encargada de la administración en los bienes baldíos de la Nación8, para poder establecer la zona de disposición de materiales de
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