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MINAMBIENTE - Resolución 1114 de 2022

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 1114 de 2022
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2022

COLOMBIA ff, POTENCIA DE LA o: VIDA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

» RESOLUCIÓN No. “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las. víctimas, en el marco del expediente SRF 545” LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 18 del artículo 5? de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, los numerales 14 del artículo 2” y 8 del artículo 6” del Decreto Ley 3570 de 2011 y, teniendo en cuenta los requisitos y el procedimiento establecidos por la Resolución 629 de 2012 y CONSIDERANDO Il, ANTECEDENTES Que, mediante el radicado No. E1-2018-26514 del 8 de septiembre de 2020 (VITAL No. 4800090049887920005), el señor Mario Fernando Coral Mejía, Director Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de una área de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2? de 1959, para la “restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Piamonte, Cauca. Que, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3” de la

víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Piamonte, Cauca. Que, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3” de la Resolución 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 183 del 06 de octubre de 2020, por medio del cual dió inicio a la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del expediente SRF 545. Que dicho acto administrativo fue notificado el 20 de octubre de 2020 y, al no próceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 21 de octubre de 2020 Que, además de ser publicado en la página web de esta entidad, el acto administrativo en cuestión fue comunicado al municipio de Piamonte (Cauca), mediante el radicado 8201-02-2061 del 03 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico alcaldia(dpiamonte-cauca.gov.co; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante el radicado 8201-02-2063 del 03 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico asuntosambientales(Wprocuraduria.gov.co; y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC-, mediante el radicado 8201-02-2062 del 03 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico crc(Mcrc.qov.co Que, por medio del Auto 080 del 12 de mayo de 2021, esta Entidad requirió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que, dentro del término de dos (2) meses contados a

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que, dentro del término de dos (2) meses contados a partir de su ejecutoria, allegara información adicional, necesaria para adoptar una decisión de fondo dentro del expediente SRF 545.

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Página 1 | 9COLOMBIA POTENCIA DELA VIDA “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” Que el mencionado auto fue notificado el día 13 de mayo de 2021 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 14 de mayo de 2021. Que, además de ser publicado en la página web de esta entidad, el acto administrativo en cuestión fue comunicado al municipio de Piamonte (Cauca), a través del radicado 2102-2-1981 del 08 de junio de 2021, remitido al correo electrónico alcaldia()piamontecauca.gov.co; a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC-, a través del radicado 2102-2-1951 del 08 de junio de 2021, remitido al correo electrónico cre(Ocrc.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del radicado 2102-2-1979 del 08 de junio de 2021, remitido al correo electrónico asuntosambientalesMprocuraduria.gov.co Que, por medio del radicado No. 24082 del 15 de julio de 2021 (VITAL No.

asuntosambientalesMprocuraduria.gov.co Que, por medio del radicado No. 24082 del 15 de julio de 2021 (VITAL No. 4800090049887920005), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) solicitó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una prórroga de dos (2) meses para presentar la información adicional solicitada. Que, antes de que este Ministerio decidiera la mencionada solicitud de prórroga, a través del radicado E1-2021-34612 del 04 de octubre de 2021 (VITAL No. 3500090049887923039), la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) allegó información requerida mediante el Auto 080 del 12 de mayo de 2021. Que, no obstante, mediante Auto 003 del 18 de febrero de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó una prórroga de dos (2) meses, contados a partir de su ejecutoria, para que la Dirección Territorial Putumayo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) atendiera los requerimientos del artículo 1 del Auto 080 del 12 de mayo de 2021. Que el mencionado acto administrativo fue notificado el 21 de febrero de 2022 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2022.

Il. FUNDAMENTOS TÉCNICOS

Que el mencionado acto administrativo fue notificado el 21 de febrero de 2022 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2022. Il. FUNDAMENTOS TÉCNICOS Que, en ejercicio de la función establecida por el parágrafo 3” del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico 09 de 21 de marzo de 2023, mediante el cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2 de 1959, para la “restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Piamonte, Cauca. Que, del referido concepto técnico se extrae la siguiente información: “A partir de la información aportada por la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en cumplimiento de los requerimientos realizados a través del artículo 1 del Auto No. 080 de 2021, la que reposa en el expediente SRF 345 y teniendo en cuenta que el Auto No. 003 del 18 de febrero de 2022 otorgó F-M-INA-46: V2 - 25/05/2023 Página 2 | 9COLOMBIA ] Ñ POTENCIA DELA £ VIDA 1114. 200720 E amione — “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva

Página 2 | 9COLOMBIA ] Ñ POTENCIA DELA £ VIDA 1114. 200720 E amione — “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” prórroga de dos (2) meses para el cumplimiento del artículo 1 del Auto 080 de 2021 se considera lo siguiente: a) La delimitación cartográfica precisa del área solicitada en sustracción, donde se indique el listado completo de coordenadas, su origen, y sobre las cuales se dibuje el polígono referido en la solicitud. En respuesta al requerimiento, la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) allegó mediante el radicado No. El2021-34612 del 04 de octubre de 2021, el listado de coordenadas con origen Magna Colombia Bogotá y el polígono del área solicitada a sustraer, en donde corroboró mediante herramientas de Sistemas de Información Geográfica que las coordenadas son las que integran el área presentada, refiriendo que los puntos Aux1, Aux2, Aux3, Aux4, Aux5, Aux6, Aux7, Aux9, Aux9, Aux10, Aux11, Aux12 fueron insertados para completar el área solicitada dentro de lo que corresponde a la Reserva Forestal de la Amazonía. Bajo la premisa anterior, se considera desde el punto de vista técnico que la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

Amazonía. Bajo la premisa anterior, se considera desde el punto de vista técnico que la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), atendió lo requerido en el literal a) del artículo 1 del Auto No. 080 de 2021, por cuanto presentó coordenadas y delimitación del área solicitada en sustracción, no obstante, al corroborar la gecespacialización, se encontró que, pese a que la UAEGRTD manifestó que el área propuesta en sustracción se encuentra conformada por un polígono equivalente a 4,4738 ha, en el momento del análisis cartográfico se evidencian dos (2) áreas poligonales (ver imagen 3). De igual forma, una vez verificadas las áreas solicitadas respecto a las bases oficiales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se identificó que la totalidad de estas se encuentran superpuestas con áreas de humedales del Mapa Nacional de Humedales, las cuales, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 629 de 2012, no podrán ser propuestas para sustracción, dada su condición de zonas de protección especial (ver imagen 3). Imagen 3. Localización de las áreas solicitadas en sustracción respecto a humedales p a EN ad 4 Ea y as cr] paté 1052 id mes Fuente: SIG Minambiente - 2022: Al respecto, es de señalar que dichos ecosistemas se constituyen en áreas sensibles, configurados como uno de los sistemas ecológicos estratégicos para el país, ya que constituyen un importante patrimonio para la nación por las funciones de regeneración, preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con el propósito de lograr mejores condiciones

patrimonio para la nación por las funciones de regeneración, preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con el propósito de lograr mejores condiciones naturales de vida. Dicho patrimonio sustenta importantes funciones ecológicas que permiten el suministro de servicios ecosistémicos, entre los que se encuentran el hábitat para fauna y flora, abastecimiento de alimentos, abastecimiento hídrico, mitigación de crecientes, control de erosión, recarga y descarga de acuíferos, depuración de aguas, retención de nutrientes, sedimentos y contaminantes, estabilización de condiciones climáticas locales y regionales, entre otros.

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VIDA p : “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” Es así que, dentro de los mecanismos encaminados a evitar o minimizar el deterioro de dichos ecosistemas como áreas de importancia ecológica, admitiendo como usos compatibles aquellos que se configuran como armónicos con su protección, se encuentra el artículo 9 de la Resolución 157 de 2004, en el cual se establece que, considerando las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su conservación, rehabilitación o restauración. b) Relacionada con el acto administrativo sobre la procedencia o no de la consulta Previa.

Como respuesta al requerimiento, la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa

rehabilitación o restauración. b) Relacionada con el acto administrativo sobre la procedencia o no de la consulta Previa. Como respuesta al requerimiento, la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) mediante el radicado Minambiente No. E1-2021-34612 del 04 de octubre de 2021 señaló que, a través del radicado DTPM2202106220 del 06 de julio de 2021 requirió al Ministerio del Interior pronunciamiento sobre procedencia o no de consulta previa en el área objeto de solicitud de sustracción, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, razón por la cual la UAEGRTD no allegó el documento solicitado. c) Relacionado a la certificacion emitida por la alcaldía de Piamonte (Cauca), sobre sí las areas solicitadas en sustraccion se encuentran o no en zonas de riesgo alto no mitigable. Respecto a este requerimiento, la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), mediante el radicado No. E1-202134612 del 04 de octubre de 2021 allegó copia de certificado de uso de suelo No. 058-2021 asociado al predio objeto de solicitud de sustracción, emitido por Secretaria de Planeacion e Infraestructura del municipio de Piamonte (Cauca). Aj realizar verificación del certificado No. 058-2021, se evidencia que el predio denominado “LA CRISTALINA con matricula inmobiliaria 122-17620, no es apto para uso urbano, por cuanto su destinación es para el desarrollo de actividades agricola, ganadera, forestal, de explotacion de recurso

CRISTALINA con matricula inmobiliaria 122-17620, no es apto para uso urbano, por cuanto su destinación es para el desarrollo de actividades agricola, ganadera, forestal, de explotacion de recurso naturales y actividades analogicas. Bajo la premisa anterior, se considera, que si bien, la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentó el certificado de uso de suelo del predio, este no determina la localización de las áreas objeto de la solicitud de sustracción respecto a zonas de riesgo, como lo requiere el literal c) del artículo 1 del Auto 080 de 2021. En términos generales, considerando los ítems expuestos anteriormente y atendiendo la normativa vigente aplicable al proceso de sustracción y figuras de importancia ambiental, en particular lo relativo a la sobreposición con ecosistemas de humedal, a la luz de la Resolución 629 de 2012, no se considera viable la sustracción de 4,4738 ha de la Reserva Forestal de la Amazonía establecida mediante la Ley 2? de 1959, solicitadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas — UAEGRTD para la restitución jurídica y material de tierras a víctimas, en el municipio de Piamonte, departamento de Cauca.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 8, 79 y 80, señala dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de

deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. Que, a través del artículo 1? de la Ley 2? de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés general”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacifico, Central, del Rio Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

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Página 4 | 9Mé COLOMBIA - G POTENCIA DELA E an7 mA ds | | 3 y Ambiente. —— Bo. + “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” Que el literal g) del artículo 1 de la Ley 2 de 1959 dispuso: “g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, comprendida. dentro de los solis: límites generales: Partiendo de Santa Rosa de Sucumbios, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste,

“g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, comprendida. dentro de los solis: límites generales: Partiendo de Santa Rosa de Sucumbios, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo una Línea, 20 kilómetros al Ogste de la Cordillera Oriental hasta el Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al Río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el Rio Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el Río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto de partida”. Que la Reserva Forestal de la Amazonía fue objeto de zonificación y ordenamiento, a través de las Resoluciones 1925 del 30 de diciembre de 2013 y 1277 del 06 de agosto de 2014, conforme a las cuales dicha reserva se encuentra conformada por las Zonas Tipo A,B y C. Que los parágrafos 1” y 2” de los artículos 2” de ambas resoluciones prevén que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para casa caso” y que “La Resolución 0629 de 2011 aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretendan implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”. Que, los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de

conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”. Que, los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalan: “Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras”. Artículo 207. El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento”. racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá a garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (...)” Que, sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las reservas forestales, el inciso 1” del artículo 210 del mencionado decreto ley señaló que “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”. (Subrayado fuera del texto) Que el artículo 3 del Decreto 877 de 1976, compilado en. el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las “Areas de Reserva Forestal" establecidas, entre otras, por la Ley 2? de 1959. Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el

“Areas de Reserva Forestal" establecidas, entre otras, por la Ley 2? de 1959. Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2? de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que ' El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras. F-M-INA-46: V2 - 25/05/2023 PP 'Página5 | 9 COLOMBIA . POTENCIA DELA, < VIDA di “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan. Que el numeral 18 del artículo 5” de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” encargó al Ministerio

del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales. Que el parágrafo 3 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan NMacional de Desarrollo, 2010-2014” dispuso que las áreas de reserva forestal estabiecidas por el artículo 1? de la Ley 2? de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. Que el numeral 14 del artículo 2” del Decreto Ley 3570 de 2011 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” reiteró la función, a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales. Que el numeral 8” del artículo 6” del mismo decreto ley señaló, dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de sustraer las áreas de reserva forestal del orden nacional. Que, a través de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan

sustraer las áreas de reserva forestal del orden nacional. Que, a través de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno?. Que, de acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera: “Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley.” Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas por la Ley 1448 de 2011 en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y en ejercicio de su función de regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el 2 Artículos 1 y 3, Ley 1448 de 2011

favor de las víctimas del conflicto armado interno, y en ejercicio de su función de regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el 2 Artículos 1 y 3, Ley 1448 de 2011

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Página 6 | 9COLOMBIA G POTENCIA DE LA VIDA “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” ? Riiitants ¡ Armbiente control de los factores de deterioro ambiental?, de los cuales hace parte de sustracción de reservas forestales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 629 de 2012 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la regiamanidaión de su uso y funcionamiento”. Que, de conformidad con el artículo 1” de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es: “Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal

de aplicación es: “Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2a de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención. asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado inferno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos naturales renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción.” Que, en el marco de lo previsto por la Resolución 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto 183 de 2020, por medio del cual ordenó el inicio al trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal de la Amazonía, solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD., para la “Restitución jurídica y material de tierras a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio

de Piamonte, Cauca

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD., para la “Restitución jurídica y material de tierras a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Piamonte, Cauca Que, en mérito de lo anterior, en el marco del expediente SRF 545, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico 09 de 2023 que determinó la inviabilidad de sustraer definitivamente 4,4738 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía toda vez que, a partir de la información de delimitación cartográfica, fue posible determinar que se encuentran superpuestas con áreas de humedales que, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 629 de 2012, no pueden ser propuestas para sustracción, dada su condición de zonas de protección especial. Que, en relación con los ecosistemas de humedal, la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, aprobada por el Congreso de la República colombiano a través de la Ley 357 de 1997, reconoció que los humedales como cumplen funciones ecológicas fundamentales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una 3 Numeral 14 del articulo 5 de la Ley 99 de 1993 4 Concepto 11001-03-06-000-2018-00073-00(2374) del 22 de agosto de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

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Estado. Consejero Ponente: Edgar González López , ' F-M-INA-46: V2 - 25/05/2023 ( Página 7-| 9COLOMBIA POTENCIA DE LA % » eN q Y Ari

A A E Le + “Por medio de la cual se decide una solicitud de sustracción de un área de la Reserva - Forestal de la Amazonía, para la restitución jurídica y material de tierras a las víctimas, en el marco del expediente SRF 545” fauna y flora. y que constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable. Que, mediante la Sentencia SU-842del 21 de noviembre de 2013, la sala plena de la Corte Constitucional hizo mención a la protección al medio ambiente y a los humedales como bienes de especial importancia ecológica, así: “(...) La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar O minimizar su deterioro y a que el des

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