MINAMBIENTE - Resolución 1156 de 2009
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1156 de 2009
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA PEWISO. had: UEN edo? 27/06 09
Libortod y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO bi 1156 ? 125002000
“POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las funciones delegadas mediante la resolución 1393 del 8 de agosto de 2007, y en concordancia con el Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 del 20 de febrero de 2006, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993, y, CONSIDERANDO Antecedentes Que mediante radicado 4120-E1-111438 de 24 de octubre de 2007, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, solicita liquidación de los servicios de evaluación y presenta el estudio de Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada tramo Loboguerrero - Mediacanoa” localizado en la vía Buenaventura - Buga, departamento del Valle del Cauca con el fin de proceder a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental. Que mediante Auto 3089 del 15 de noviembre de 2007, este Ministerio se pronuncia en el sentido de declarar que el proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada tramo Loboguerrero - Mediacanoa” localizado en vía
Que mediante Auto 3089 del 15 de noviembre de 2007, este Ministerio se pronuncia en el sentido de declarar que el proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada tramo Loboguerrero - Mediacanoa” localizado en vía Buenaventura - Buga, departamento del Valle del Cauca, presentado por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, requiere la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Que con el Auto 3157 del 22 de noviembre de 2007, este Ministerio inicia el trámite de solicitud de licencia ambiental del proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada tramo Loboguerrero - Mediacanoa” localizado en vía Buenaventura - Buga, departamento del Valle del Cauca. Que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto No. 3157 en cita, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el referido Auto se encuentra publicado en la Gaceta Ambiental de este Ministerio correspondiente al mes de noviembre de 2007. Que mediante Auto No. 501 del 22 de febrero de 2008, este Ministerio definió la de Alternativa No. 3 presentada en el Diagnostico Ambiental de Alternativas, para la dl La:cold No. l 56 12 JUN 2009 Hoja No. 2 7 A de “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Tramo Loboguerrero — Mediacanoa, Vía Buenaventura — Buga”, localizado en la vía Buenaventura-Buga, Departamento del Valle del Cauca,
elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Tramo Loboguerrero — Mediacanoa, Vía Buenaventura — Buga”, localizado en la vía Buenaventura-Buga, Departamento del Valle del Cauca,
solicitado por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y CAUCA. .
Que mediante radicado 4120-E1-59259 del 29 de mayo de 2008, la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, solicitó expresamente ante este Ministerio la licencia ambiental para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Loboguerrero-Mediacanoa Sector 2 Tramo 7” ubicado en el departamento del Valle del Cauca, el cual se inscribe dentro del corredor vial prioritario Buga-Buenaventura, inscrito a su vez en la vía Bogotá — Buenaventura. Que con el Auto 1815 del 9 de junio de 2008, este Ministerio modificó el artículo primero del auto 3157 del 22 de noviembre de 2007 el cual estableció:”Iniciar el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Construcción de la Segunda Calzada Tramo Loboguerrero -— Mediacanoa, Vía Buenaventura — Buga”, localizado en la vía Buenaventura-Buga, Departamento del Valle del Cauca. Que mediante radicado 4120-E1-82490 del 23 de julio de 2008, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA solicita el desglose y apertura de expedientes para la evaluación de Licencia Ambiental en
Que mediante radicado 4120-E1-82490 del 23 de julio de 2008, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA solicita el desglose y apertura de expedientes para la evaluación de Licencia Ambiental en los sectores 3 y 1 del proyecto de Construcción de la Segunda Calzada Tramo 7 Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, conocido como Loboguerrero — Mediacanoa, e igualmente solicita vincular la solicitud de sustracción del sector 3 presentada mediante radicación 4120-E1-69919 de 24 de junio de 2008 al expediente creado y ordenar continuar con su trámite dentro del nuevo expediente. Que mediante oficio radicado en este Ministerio con el 4120-E1-85208 del 31 de julio de 2008, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA remite el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA TRAMO 7 LOBOGUERREROMEDIACANOA SECTOR 3 (K96+000 a K111+000)” localizado en la vía BugaBuenaventura, departamento del Valle del Cauca. Que mediante Auto 2504 de 13 de agosto de 2008, este Ministerio modifica el artículo primero del Auto 3157 de 22 de noviembre de 2007, en el sentido de establecer: “Iniciar el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA TRAMO 7 LOBOGUERRERO - MEDIACANOA SECTORES 1 (K64+000 a K81+000), 2
el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA TRAMO 7 LOBOGUERRERO - MEDIACANOA SECTORES 1 (K64+000 a K81+000), 2
(K81+000 a K96+000) y 3 (K96+000 a K111+000)”, localizado en la vía BugaBuenaventura, departamento del Valle del Cauca, a nombre de la UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA -— UTDVVCC, cuyo trámite continuará surtiéndose para cada sector por separado en diferentes expedientes”; y a su vez abre el expediente número 4214 para continuar con el trámite de solicitud de licencia ambiental del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA TRAMO 7 LOBOGUERRERO - Ápa a ca | | 56 19 AUN 2009 | aida 7 a hi “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS di
DETERMINACIONES” 96
MEDIACANOA SECTOR 3 (K96+000 a K111+000)” localizado en la vía BugaBuenaventura, departamento del Valle del Cauca”. Que con el radicado 4120-E1-99300 del 1? de septiembre de 2008, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA remite las constancias por el pago por concepto del servicio de evaluación realizado a este Ministerio y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC-. Que mediante radicado 4120-E1-103031 del 9 de septiembre de 2008, la UNIÓN
TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA remite
Que mediante radicado 4120-E1-103031 del 9 de septiembre de 2008, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA remite copia de la certificación del Ministerio del Interior y de Justicia OFI08-26660-DCN1500 del 5 de septiembre de 2008, en la cual consta que NO se registra presencia de comunidades Negras dentro del área de influencia del proyecto en el sector 3. De igual manera, remite certificación OF108-22723-DET-1000 del 4 de agosto de 2008 del mismo Ministerio, por medio del cual consta que NO se registra presencia de comunidades Indígenas dentro del área de influencia del proyecto en el sector 3. Que mediante radicado 4120-E1-112596 del 1? de octubre de 2008, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca — CVC, remite los Conceptos Técnicos 49 del 9 de septiembre de 2008 y 245 del 9 de junio de 2008, sobre el Estudio de Impacto Ambiental para el Sector 3 Tramo 7 del Proyecto. Que con el radicado 4120-E1-113066 del 2 de octubre de 2008, la Asociación de Usuarios para la Protección y Mejoramiento de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Yotoco y Mediacanoa - ASOYOTOCO, solicita ser tercer interviniente dentro del trámite de Licencia Ambiental del Proyecto. Que mediante memorando 2100-2-84261 del 12 de noviembre de 2008, la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, indica a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, que considerando las implicaciones que tiene la modificación del diseño del proyecto en el área a sustraer, el área compensar, el
Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, indica a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, que considerando las implicaciones que tiene la modificación del diseño del proyecto en el área a sustraer, el área compensar, el aprovechamiento de los recursos y el levantamiento de veda de especies principalmente, la Dirección de Ecosistemas procederá a la evaluación respectiva una vez la empresa presente ante este Ministerio el Informe para la Sustracción definitivo, de acuerdo con lo informado y observado en la visita de evaluación. Que con el Auto 3301 del 13 de noviembre de 2008, este Ministerio reconoció como Tercero Interviniente a la Asociación de Usuarios para la Protección y Mejoramiento de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Yotoco y Mediacanoa, con Nit 805011488-8, dentro del expediente 4214 correspondiente a la solicitud de licencia ambiental del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Tramo 7 Loboguerrero-Mediacanoa Sector 3 (K96+000 a K111+000)” localizado en la vía Buga - Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Que con el Auto 3562 del 5 de diciembre de 2008, este Ministerio requirió a la
UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA,
para que presentara información adicional. (2Resoción No, l | 56 12 JUN 2009 Hoja No. 4 e “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Que con el radicado 4120-E1-145394 del 22 de diciembre de 2008, la empresa
e “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Que con el radicado 4120-E1-145394 del 22 de diciembre de 2008, la empresa UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, presenta recurso de reposición en contra del Auto 3562 del 5 de diciembre de 2008. Que con el radicado 4120-E1-6852 del 27 de enero de 2009, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA solicita ampliación del término para dar cumplimiento al Auto 3562 del 5 de diciembre de 2008. Que mediante Auto 328 del 19 de febrero de 2009, este Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 3562 del 5 de diciembre de 2008 por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, en el sentido de confirmar el Literal a) del Numeral 4.5 y los Numerales 4.2, 4.3, 6.1.5 y 6.1.8 del Artículo Primero; modifica el Numeral 1 del Artículo Primero; y modifica el Literal d del Numeral 2.5 del Artículo Primero de dicho Auto. Que con el radicado 2400-E2-6852 del 23 de febrero de 2009, este Ministerio le comunica a la empresa UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA que el término de dos (2) meses establecido en el Auto 3562 de 2008 empieza a contar a partir del momento de su ejecutoria.
comunica a la empresa UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA que el término de dos (2) meses establecido en el Auto 3562 de 2008 empieza a contar a partir del momento de su ejecutoria. Que mediante radicado 4120-E1-38463 del 6 abril de 2009, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA da respuesta a los requerimientos de información adicional o complementaria realizados con el Auto 3562 citado. Que con el memorando 2400-3-39465 del 14 de abril de 2009, la Directora de Licencias Permisos y Trámites Ambientales solicita a la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio pronunciamiento en relación con la sustracción del área solicitada por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA para ser sustraída de la reserva forestal del pacífico, así como del levantamiento de veda. Que con el radicado 4120-E1-42175 del 21 de abril de 2009, la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA presenta el radicado con el cual entregó la información adicional a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVCy del Capítulo de Zonificación Ambiental de dicho Estudio el cual no fue entregado impreso en la versión remitida a este Ministerio el 6 de abril de 2009 y del Plano de Diseño del Pontón Los Balsos 2. Que obra en el expediente 4214 el concepto técnico del 9 de junio de 2009, con el cual la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio realiza el análisis de solicitud de sustracción de la zona de reserva forestal del Pacífico.
Que obra en el expediente 4214 el concepto técnico del 9 de junio de 2009, con el cual la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio realiza el análisis de solicitud de sustracción de la zona de reserva forestal del Pacífico. Que el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, emitió el Concepto Técnico número 871 del 4 de junio de 2009. Que mediante Auto 1744 del 12 de junio de 2009, este Ministerio declaró reunida la información técnica, jurídica y administrativa necesaria y relacionada en el expediente 4214, requerida para la toma de decisión respecto a la Licencia Ambiental solicitada por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA identificada con el NIT, 830.059.605-1, para “Construcción > de a y a+LS me No. | 1 06 12 JUN 2009 Hoja No. 5 “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” de la Segunda Calzada Tramo 7 Loboguerrero - Mediacanoa Sector 3 (K96+000 a K111+000), localizado en la vía Buga — Buenaventura, en jurisdicción de los municipios de Calima - Darién y Yotoco, departamento del Valle del Cauca. FUNDAMENTOS LEGALES De la protección al medio ambiente como deber social del Estado El artículo octavo de la Constitución Nacional determina que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. El artículo 79 ibídem dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un
El artículo octavo de la Constitución Nacional determina que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. El artículo 79 ibídem dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y así mismo, se consagra en dicho artículo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de O o importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos ines. Que el artículo 80 de Constitución Nacional, dispone para el Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causado. Que el desarrollo sostenible es aquel que debe conducir al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. La protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la 0 conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación. De la competencia de este Ministerio En cuanto a la Licencia Ambiental
impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación. De la competencia de este Ministerio En cuanto a la Licencia Ambiental De acuerdo con lo establecido en el artículo 2% de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. (Uross No. 196 ; nl di si | Hoja No. 6 1] E a “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El numeral 15 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, estableció como función de este Ministerio el evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente ley; Mediante el Título VIll de la Ley 99 de 1993 se establecieron las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales, estableciendo las competencias para el trámite de otorgamiento de licencias en el Ministerio de Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y eventualmente en municipios y departamentos por delegación de aquellas.
estableciendo las competencias para el trámite de otorgamiento de licencias en el Ministerio de Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y eventualmente en municipios y departamentos por delegación de aquellas. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993, indica que "la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.” El artículo 51 de la Ley 99 de 1993, estableció como competencia de este Ministerio el otorgar las licencia ambientales Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, señala la obligatoriedad de la Licencia Ambiental en los siguientes términos: “Artículo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental”. Que el artículo 3%. del Decreto 1220 de 2005 en concordancia con el contenido del artículo 50 de la Ley en cita, señala el concepto y alcance de la Licencia Ambiental, y dice: “La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual
para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. “La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.” Que el Artículo 8% del Decreto 1220 de 2005 establece: “Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: ...
8. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a) La construcción de carreteras; b) La construcción de segundas calzadas; c) La construcción de túneles con sus accesos....” ( 29 y 9,
Resolución No, Í Í h 6 12 JUN 2009 ' Hoja No. 7 “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Que respecto a la finalidad de las Licencias Ambientales la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-035 del 27 de enero de 1999 considera: “La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos
Constitucional en sentencia C-035 del 27 de enero de 1999 considera: “La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca O Sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.” Que en concordancia con lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 50. numeral 15 de la Ley 99 de 1.993, este Ministerio es la autoridad ambiental competente para evaluar los estudios ambientales y decidir sobre el otorgamiento o no de la Licencia Ambiental solicitada, la cual lleva implícitos los permisos, autorizaciones y/o concesiones necesarias para el desarrollo del proyecto, según lo establecido en el artículo 132 del Decreto 2150 de 1995, en consonancia con el literal b) numeral 8. del artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, Que mediante el Decreto 1600 de 1994 se reglamenta parcialmente el Sistema
lo establecido en el artículo 132 del Decreto 2150 de 1995, en consonancia con el literal b) numeral 8. del artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, Que mediante el Decreto 1600 de 1994 se reglamenta parcialmente el Sistema nacional Ambiental — SINA en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental. Así mismo, el Decreto 2570 de 2006 adicionó el Decreto 1600 de 1994 En cuanto a la sustracción de reserva forestal Que la Ley 2 de 1959, por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables, en su artículo 1 establece con carácter de “Zona de Reserva Forestal Protectora” y “Bosques de Interés General” la Zona de Reserva Forestal del Pacífico Que el artículo 210 del Decreto-Ley 2811 de 1974 señala “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción del bosque o cambio en el uso del suelo o cualquier otra actividad distinta al aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá debidamente delimitada, ser sustraída de la reserva”. Que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales
con la naturaleza y de definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el propósito de asegurar el desarrollo sostenible. Que el numeral 18 del artículo 5 de la ley 99 de 1993 señala que le corresponde alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales. "e al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-MAVDT, reservar, (2ES No. ( 1 56 12 JUN 2009 | Hoja No. 8 E=5> “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Que la resolución 1393 del 8 de agosto de 2008, delega en la Directora de Licencias Permisos y Trámites Ambientales la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional cuando esa sustracción esté relacionada con el trámite de licencia ambiental. De los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables Que el Decreto 2150 de 1995 establece en su artículo 132%.- De la licencia ambiental y otros permisos, que la Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental necesario para la construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad, La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental. En ese mismo sentido el Artículo 3? del Decreto 1220 de abril 21 de 2005, dispone
construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad, La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental. En ese mismo sentido el Artículo 3? del Decreto 1220 de abril 21 de 2005, dispone que La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad, y ésta deberá obtenerse previamente a su iniciación. De las tasas retributivas El artículo 42 de la ley 99 de 1993 determina: “TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. (...)”. De otra parte, se tiene que conforme a los artículos 9 y 11 del Decreto 632 de 1994, los acuerdos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables — INDERENA continúan vigentes en el territorio nacional, a excepción de la jurisdicción que corresponda a las Corporaciones Regionales que existían con anterioridad a la ley 99 de 1993, caso en los que siguen vigentes los actos administrativos que se expidieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
de la jurisdicción que corresponda a las Corporaciones Regionales que existían con anterioridad a la ley 99 de 1993, caso en los que siguen vigentes los actos administrativos que se expidieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. En consecuencia, hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida la correspondiente reglamentación, las autoridades ambientales podrán cobrar las tasas por utilización y aprovechamiento de recursos naturales conforme a las siguientes reglas: ¡) las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos creados en virtud de la Ley 99 de 1993, con base en los Acuerdos del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables — INDERENA, ii) las Corporaciones Autónomas Regionales creadas con anterioridad a la ley, con base en sus Resoluciones o Acuerdos, y li) que los actos administrativos bien sea del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables —- INDERENA o de las autoridades ambientales existentes con anterioridad a la ley 99 de 1993 se encuentren fundamentados en normas legales vigentes. El Artículo 20 del Decreto 3100 de 2003, señala que “Los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión a De NS atds No. | | 56 12 JUN 2009 Hoja No. 9 “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” de descontaminación hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la
DETERMINACIONES” de descontaminación hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa. El Artículo Cuarto del Decreto en mención, modificado por el Artículo Segundo del Decreto 3440 de 2004, define los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, como “todas aquellas inversiones cuya finalidad sea mejorar la calidad físico química y/o bacteriológica de los vertimientos o del recurso hídrico. Incluyen la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico. Igualmente, comprende inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales y, hasta un 10% del recaudo de la tasa, podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseñ
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