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MINAMBIENTE - Resolución 1218 de 2021

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 1218 de 2021
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

NÓ Libertad y Orden MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. ( SR ADT ma ) ESE EE “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 de junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto 3570 de 2011 y las delegadas mediante Resolución 053 del 24 de enero de 2012 y la Resolución 320 del 05 de abril de 2021, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que, mediante Resolución 484 del 17 de junio de 2020, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible efectuó, a favor de la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA, con NIT. 901.016.259-9, la sustracción definitiva 1,2528 Ha de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2? de 1959 para el desarrollo del proyecto "Construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica PCH La Rica con una potencia instalada de 2,4 MW” municipio de Pensilvania, Caldas. Que la Resolución 484 del 2020 fue notificada por medios electrónicos el 09 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2020, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno.

Que la Resolución 484 del 2020 fue notificada por medios electrónicos el 09 de julio de 2020 y quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2020, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno. Que, a través del radicado 32798 del 20 de octubre de 2020, la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA solicitó “El DESISTIMIENTO por razones técnicas propias del proyecto, a la Resolución 0484 del 17 de junio de 2020...” Que, por medio de los radicados 33592 del 26 de octubre de 2020, 34090 del 03 de noviembre de 2020 y 33592 del 03 de noviembre de 2020, el señor DUBEL DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA manifestó: "De acuerdo con los avances técnicos en el proceso de pre dimensionamiento hidráulico y civil de las infraestructuras de captación superficial y conducción de agua a flujo libre, en las fases de prefactibilidad y factibilidad se desarrollaron los estudios de topografía de detalle y batimetrías necesarias para la localización e implantación de las obras hidráulicas de captación (azud, canal de limpia, bocatoma lateral, muros de cerramiento lateral, etc), con la información de campo evidenciamos dificultades hidráulicas del cauce de la quebrada La Rica en épocas de invierno, debido a la presencia de un islote de material aluvial depositado en una planicie del cauce, aguas arriba del posible sitio de captación con una longitud de unos 100 metros, lo cual podría afectar la operación de la central en

de un islote de material aluvial depositado en una planicie del cauce, aguas arriba del posible sitio de captación con una longitud de unos 100 metros, lo cual podría afectar la operación de la central en épocas de invierno y cambiar la corriente normal del cauce, (...) Con base en lo anterior se procedió a reconocer un nuevo posible sitio de ubicación de la infraestructura de captación y obras anexas aguas arriba de esta zona, donde las condiciones topográficas, hidráulicas y geofécnicas se consideran viables para la implantación de dichas estructuras ubicándola aguas arriba y) E-AINA-46 Wersión 1 06/08/2018Resolución No. del 05 Air Página No. 2 8 “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 den junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448” aproximadamente unos 170 metros Esta modificación aumenta la elevación bruta del proyecto aproximadamente 40 metros, lo cual trae consigo cambios en la ubicación de la bocatoma, conducción de aqua a flujo libre, el tanque de carga y unos metros de la conducción a presión, Una vez verificada esta situación, se concluye que el área sustraída mediante la Resolución No, 0484 de 2020 del MADS, no corresponde en su totalidad al área de interés para el proyecto que se tiene hoy en día, va que este polígono tuvo un leve desplazamiento como se observa en la imagen siguiente dentro de la misma área de influencia del proyecto.

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dentro de la misma área de influencia del proyecto.

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E E SR O ARS DE ATENTOS Ñ Imagen 2. “Diferencia de ubicación de polígonos dentro del área de influencia” o Que, con fundamento en lo anterior, la unión temporal reiteró la solicitud de desistimiento total de la Resolución 484 de 2020. Que, mediante el radicado 2102-2-0757 de 2021, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA información que evidenciara que las áreas no habían sido intervenidas y que continuaban en iguales condiciones que antes de efectuar la sustracción. Que, a través del radicado 23886 del 14 de julio de 2021, la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA entregó información teniente a acreditar que las áreas sustraídas definitivamente no habían sufrido intervención y señaló que el proyecto “Construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica PCH La Rica con una potencia instalada de 2,4 MW” aun no cuenta con la respectiva licencia ambiental para su desarrollo. FUNDAMENTOS TÉCNICOS Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos rindió el Concepto Técnico No. 077 del 26 de octubre de 2021, a través del cual se evaluó la información presentada por la sociedad UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA para fundamentar su solicitud de

Concepto Técnico No. 077 del 26 de octubre de 2021, a través del cual se evaluó la información presentada por la sociedad UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA para fundamentar su solicitud de desistimiento de la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central. Del referido concepto técnico se extrae el siguiente análisis: E-WMEINA-43 Versión 1 00/08/2018del A Resolución No. Página No. 3 a “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 den junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448" “3. CONSIDERACIONES TÉCNICAS (...) De acuerdo con la información presentada en el radicado 33592 del 26 de octubre de 2020, la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA, solicitó a esta autoridad ambiental, el desistimiento de la Resolución 0484 del 17 de junio de 2020, argumentando que por razones técnicas propias del proyecto no se realizaría intervención en el área sustraída. Es así como, conforme la solicitud de la Unión Temporal, la DBBSE estimó necesario profundización en la información entregada para poder tomar decisión respecto a la solicitud, lo cual fue requerido a través del radicado 1-2021-23886 del 14 de julio de 2021. La Unión Temporal dio respuesta a la solicitud realizada por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos — DBBSE, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante oficio 2102-2-0757 de 2021, en el cual manifiesta que “la zona se encuentra sin intervenciones de

Servicios Ecosistémicos — DBBSE, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante oficio 2102-2-0757 de 2021, en el cual manifiesta que “la zona se encuentra sin intervenciones de infraestructura, dado que el proyecto PCH La Rica no ha comenzado su fase de construcción porque aún no cuenta con licencia ambiental; además, por temas técnicos su trazado cambió, por lo tanto, no se ha realizado ni se realizará ningún tipo de sustracción de la reserva forestal en el polígono autorizado en la Res 0484 de 2020...” A continuación, se presenta ortofoto de verificación en la cual se evidencia la no afectación del área sustraída mediante resolución 0484 del 17 de junio de 2020. Hustración 1. Estado actual del área sustraída mediante Res. 0484 de 2020. q Leyenda s Puntos desistimiento trasiape sustracción + Puntos _desistimiento_sustraccion Sustracciones_Definifivas

PTS DEPARTAMENTOS

LIMITE MUNICIPAL.

A eiii | Fuente: Elaboración propia — equipo MADS, 2021 Así mismo, de acuerdo con las imágenes de los sitios evidenciados dentro del recorrido realizado por el Ministerio al área solicitada en sustracción en el año 2018 y que motivo la decisión de viabilizar la sustracción, al ser comparada con las imágenes actuales del área, se identifica que en el área no se realizó ningún tipo de intervención en el marco de la ejecución del proyecto PCH La Rica, como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Alla 16 Versión 1 06/09/2078Resolución No. Página No. 4

realizó ningún tipo de intervención en el marco de la ejecución del proyecto PCH La Rica, como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Alla 16 Versión 1 06/09/2078Resolución No. Página No. 4 8 “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 de Ñ junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448” Tabla No. 1 Multitemporal de imágenes del área solicitada en sustracción relacionando la visita realizada en el 2018 y el escenario a julio de 2021 Área de vía de acceso 2018 Área de vía de acceso 2021 A E E E Ma Sitio proyectado casa de maquinas 2018 Sitio proyectado casa de maquinas 2021 DA Apo A Acceso a zona de captación 2018 Acceso a zona de captación 2021 Fuente. Radicado 1-2021-23886 del 14 de julio de 2021 De acuerdo con la información presentada por el señor DUBEL DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA, mediante el radicado 1-2021-23886 del 14 de julio de 2021, se pudo verificar la no afectación del área sustraída mediante Resolución 0484 del 17 de junio de 2020, lo anterior se concluye previa verificación de los orto mosaicos de fotografías áreas y las imágenes in situ presentados por el titular, donde se evidencia la comparación de las áreas objeto de análisis viabilizada por la resolución 484 de 2020 y verificación del estado actual de las coberturas de la tierra presentes en el área sustraída, lo cual, de acuerdo con lo expuesto y posterior a la verificación de la información proporcionada por el solicitante, las áreas no

estado actual de las coberturas de la tierra presentes en el área sustraída, lo cual, de acuerdo con lo expuesto y posterior a la verificación de la información proporcionada por el solicitante, las áreas no fueron objeto de intervención, con lo cual desde el punto de vista técnico sin perjuicio de las consideraciones jurídicas, puede ser objeto de reintegro. (...)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el

PANA de Varsión 1 009/2078Resolución No. del 0 Página No. 5 8 “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del17 de N junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448” Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por esta cartera, pueden sustraer las áreas de reserva forestal. Que el numeral 14, artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función contenida en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, según la cual corresponde a este Ministerio sustraer las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que el artículo 1 de la Resolución 1526 de 2012 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés socíal, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” reiteró que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en reservas forestales nacionales, incluidas las establecidas mediante la Ley 2? de 1959, para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social.

en reservas forestales nacionales, incluidas las establecidas mediante la Ley 2? de 1959, para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social. Que mediante la Resolución 53 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que a través de la Resolución 320 del 05 de abril de 2021 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario” el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a la señora MARÍA DEL MAR MOZO MURIEL, en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección de Bosques y Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Fundamentos jurídicos de la sustracción de reservas forestales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social y para la imposición de las medidas de compensación que le son inherentes Que de acuerdo con el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Sien área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”,

(Subrayado fuera del texto)

cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”, (Subrayado fuera del texto) Que el parágrafo 3 de la Ley 1440 de 2011 determinó que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1 de la Ley 2 de 1959 y las demás áreas de reserva forestal “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” ó ANA db Versión 1 00/09/2042Resolución No. del 0 Página No. 6 8 “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 de N junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448” nacionales, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales. El segundo inciso del mismo artículo dispuso que “(...) En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar (...)”. (Subrayado fuera del texto) Que, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 1526 de 2012, su objetivo y ámbito de aplicación es establecer los requisitos, el procedimiento y las medidas de compensación relacionados con la sustracción “(...) de áreas en las reservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2 de 1959 y las

ámbito de aplicación es establecer los requisitos, el procedimiento y las medidas de compensación relacionados con la sustracción “(...) de áreas en las reservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2 de 1959 y las reservas forestales declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena, el Ministerio de Agricultura y las áreas de reservas forestales regionales, para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques.” (Subrayado fuera del texto)

3. Pérdida de ejecutoriedad o decaimiento de los actos administrativos por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho Que, acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011?, los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados: i) cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, li) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, li) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto, y v) cuando pierdan vigencia.

Que, respecto a la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, el Consejo de Estado ha precisado: “De acuerdo con la referida norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando,

por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, el Consejo de Estado ha precisado: “De acuerdo con la referida norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución par alguna de las causales señaladas en el (...) Código Contencioso Administrativo, entre ellas y para el caso que nos ocupa, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento. Al respecto esta Corporación ha expresado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del "decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo. ». Ha recordado también la Corte Constitucional que «[...] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: h jucticial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o

inconstifucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. li) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente mofivado y con base en las tres causales consagradas en (...) Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. ii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el (...) Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Plica Versión 1 0600/2012Resolución No. Página No. 7 a “Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 de Y junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448” administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho» (sentencia T-132 de 2009) [se destaca]. ” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Que, sobre el fenómeno de decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señala lo siguiente: “La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formes de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento

profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formes de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídica producida por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia; bj declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el contro! de constitucionalidad, en los palíses en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular, y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.(...) (...) un acto producido válidamente puede llegar a perder fuerza en el ámbito de la eficacia al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho. La doctrina identifica precisamente estas circunstancias como las determinantes del decaimiento o muerte del acto administrativo por causas imputables a sus mismos elementos, en razón de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto. CINTRA DO AMARAL identifica el decalmiento como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que ha sido producido válidamente. El decaimiento del acto en el derecho colombiano está en íntima relación con fa motivación del acto, se configura por la desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto.

El decaimiento del acto en el derecho colombiano está en íntima relación con fa motivación del acto, se configura por la desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto. Recordemos cómo al estudiar los elementos externos del acto administrativo identificábamos como uno de los principales el denominado de los motivos o razones del acto administrativo, elemento que involucra una relación fógica entre los argumentos fácticos y fas razones de orden jurídico que te sirven a la administración para determinar su competencia e igualmente para resolver sustancialmente el conflicto planteado. Al desaparecer uno de estos elementos, se configura en el derecho colombiano el fenómeno del decaimiento.” (Subrayado fuera del texto) Que el Consejo de Estado ha explicado que en fenómeno del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derechos opera de pleno derecho por ministerio de la ley, sin que requiera pronunciamiento alguno por parte de la administración, de modo que se materializa como consecuencia directa, inevitable e irresistible del desvanecimiento de uno de los cimientos fácticos o jurídicos del acto. Que, sin perjuicio de ello, ha reconocido que en la práctica administrativa, en desarrollo de la excepción de pérdida de ejecutoriedad prevista en la ley, que tiene lugar cuando un tercero adviértete sobre este fenómeno (decisión contra la cual no proceden recursos) o de manera oficiosa por la Administración que, por razones de eficacia, imparcialidad, transparencia, seguridad jurídica, conveniencia y/o preponderancia del interés público busca generar mayor certeza y claridad administrativa en el desarrollo de sus actuaciones, son proferidos actos mediante los cuales se declara el acaecimiento del

transparencia, seguridad jurídica, conveniencia y/o preponderancia del interés público busca generar mayor certeza y claridad administrativa en el desarrollo de sus actuaciones, son proferidos actos mediante los cuales se declara el acaecimiento del decaimiento $. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, para comprobar el acaecimiento del fenómeno jurídico de el decaimiento o muerte del acto administrativo, deben verificarse los siguientes elementos: 1) La existencia de un acto administrativo en firme y eficaz, es decir, que contra este no proceda ningún recurso, o que los recursos interpuestos se hayan decidido, o que aun 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. (11 de abril de2018) Sentencia 2012-00209-00(0828-12). [CP: Carmelo Perdomo Cuéter] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. (02 de junio de 2016) Sentencia 200790125-00, [CP: María Elizabeth García González] NM Tbidem Elina Version 1 RREResolución No. del Página No. 8 8 "Por la cual se constata el acaecimiento del fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 de N junio de 2020, en el marco del expediente SRF 448" procediendo no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos, u opere la perención o se acepten los desistimientos. li) La ocurrencia de una o varias circunstancias sobrevinientes, novedosas, que hagan desaparecer uno o varios de los presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la existencia y subsistencia del respectivo acto, sin los cuales habría sido

li) La ocurrencia de una o varias circunstancias sobrevinientes, novedosas, que hagan desaparecer uno o varios de los presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la existencia y subsistencia del respectivo acto, sin los cuales habría sido imposible su construcción inicial y que guardan íntima relación con la motivación del acto. lii) A partir de los anteriores elementos, debe surgir la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, la imposibilidad de aplicarse debido a la sustracción de materia que ha sufrido, extinguiéndose de forma natural las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en él, desintegrándose al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la Administración para forzar su acatamiento, como el derecho del administrado de exigir su ejecución?.

4. Análisis del caso en concreto Que, con fundamento en los anteriores argumentos, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos constatará el acaecimiento del fenómeno de la perdida de ejecutoriedad de la Resolución 484 del 17 de junio de 2020, a partir de los tres elementos desarrollados por el Consejo de Estado. i) Existencia de un acto administrativo en firme y eficaz Que la Resolución 484 del 17 de junio de 2020, fue notificada por medios electrónicos el 09 de julio de 2020 en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, quedando ejecutoriada el 27 de julio de 2020, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno.

Que teniendo en cuenta que, actualmente, la Resolución 484 de 2020 se encuentra debidamente notificada y que contra ella no se interpuso recurso alguno, se presume

alguno. Que teniendo en cuenta que, actualmente, la Resolución 484 de 2020 se encuentra debidamente notificada y que contra ella no se interpuso recurso alguno, se presume su firmeza y eficacia. li) Desaparición de presupuestos de hecho o de derecho indispensables para la existencia y subsistencia del acto, sin los cuales habría sido imposible su constitución inicial. Que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 1 de la Resolución 1526 de 2012, la sustracción definitiva efectuada mediante la Resolución 484 del 17 de junio de 2020 se fundamentó en necesidad de desarrollar una actividad económica, considerada de utilidad pública o interés social, relacionada con el proyecto de “Construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica PCH La Rica con una potencia instalada de 2,4 MW”. Que, teniendo en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN DE ENERGÍA PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA concluyó necesario modificar el trazado del proyecto, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, el 20 de octubre de 2020 (radicado 32798) desistió de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 484 de 2020, m

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