MINAMBIENTE - Resolución 1353 de 2021
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1353 de 2021
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA libertad y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. + POR LA CUAL SE DECLARA RESPONSABILIDAD, SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE
ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la Ley 1437 de 2011; las funciones asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, Resolución 1172 de 2004, Resolución 923 de 2007, Resolución 2652 de 2015; las competencias asignadas por la Resolución No, 0053 del 24 de enero de 2012 y la Resolución 1292 del 06 de diciembre de 2021, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante DBBSE), como autoridad Administrativa CITES en Colombia, el 22 de abril de 2016 otorgó permiso CITES No. 40635 a FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT. 800,104,257-5 para la exportación de 900 pieles enteras crudas saldas con tallas entre 72 y 109 cm identificadas del CO 2016 FUS MMA-086617 al CO 2016 FUS MMA-087516 de Babilla (caimán crocodilus fuscus), con destino a Singapur.
ANTECEDENTES SANCIONATORIOS
CO 2016 FUS MMA-086617 al CO 2016 FUS MMA-087516 de Babilla (caimán crocodilus fuscus), con destino a Singapur. ANTECEDENTES SANCIONATORIOS El día 11 de mayo de 2016 profesionales de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos adelantaron visita de seguimiento y control a exportación de 900 pieles de Caimán crocodílus fuscus, que se encontraban almacenadas en la bodega de la empresa AciCargo del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla en el proceso de exportación bajo el permiso
CITES No. 40635 por FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA.
Una vez validada la información del permiso CITES No. 40635, se encontró una (1) piel no conforme a lo establecido en las normas de marcaje contenidas en los artículos cuarto y quinto de la Resolución 923 de 2007. Toda vez que la piel presentaba dos cicatrices en verticilos caudales escamas 2 y 10 (CO 2016 FUS MMA 086726) incumpliendo lo establecido en el numeral 5 del permiso antes mencionado y en las normas de marcaje contenidas en los artículos 4 y 5 de resolución 923 de 2007. En consideración a lo anterior, mediante acta se impuso medida preventiva en flagrancia con fecha 11 de mayo de 2016, en la cual se dispuso como medida la aprehensión preventiva de la piel encontrada no conforme de acuerdo con lo establecido en la resolución 2652 de 2015, diligenciándose la respectiva acta de imposición de medidas preventivas para el caso de flagrancia y asimismo el formato denominado “anexo
1. Depositario” a través del cual se dejó la piel en calidad de depósito bajo la responsabilidad y custodia
de imposición de medidas preventivas para el caso de flagrancia y asimismo el formato denominado “anexo
1. Depositario” a través del cual se dejó la piel en calidad de depósito bajo la responsabilidad y custodia
de FRAMKUTAY Y CIA LTDA. con NIT 800104265-5, indicando como domicilio la carrera 43 4 87-07 de barranquilla. o | y FALDOC-03 Wersión 4 0512/2074, z aumen Resolución No. del Página No. 2 ON Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones A través de la Resolución 2270 del 02 de noviembre de 2017, expedida por este despacho, se resolvió entre otros asuntos dar apertura el expediente SAN 038 y no legalizar la medida preventiva en flagrancia. Asimismo, se inició un proceso sancionatorio ambiental en contra de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT No. 800.104.257-5, con el propósito de verificar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental. El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el día 09 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriado el 10 de noviembre del mismo año, fue publicado y comunicado a la Procuraduría. Dentro del expediente sancionatorio, no se evidenció solicitud de cesación de procedimiento por lo que se dispuso a proferir auto 607 de 20 de diciembre de 2017 por el cual se formuló un pliego de cargos en contra de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT 800.104,257-5, así: “CARGO ÚNICO;” incumplir el numeral 5 del permiso CITES 40635 de 2016 "Consideraciones
contra de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT 800.104,257-5, así: “CARGO ÚNICO;” incumplir el numeral 5 del permiso CITES 40635 de 2016 "Consideraciones especiales: Todas las pieles deben estar marcadas con corte de verticilo (botón cicatrizal) resultado del corte de la décima escama caudal o corte de verticilo simple, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 923 de mayo de 2007" y lo establecido en los artículos 4 y 5” de la Resolución 923 de 2007 "Por la cual se modifica la Resolución 1172 del 7 de octubre de 2004 y se adoptan otras determinaciones", al pretender exportar una (1) piel cruda salda no conforme al contar con dos botones cicafrízales en las escamas 2 y 10 (CO 2016 FUS MMA 085726), con inobservancia de los parámetros de mareaje dispuestos en los artículos 4% y 5% de la Resolución 923 de 2007 según hechos establecidos en el seguimiento realizado al permiso CITES 40635 de 2016 el día 11 de mayo de 2016 en el puerto autorizado Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, Barranquilla Atlántico, bodega de Acicargo Logística, según lo expuesto en las consideraciones del presente acto administrativo.” Asimismo, en el mencionado auto en su artículo tercero señaló que se debía notificar a FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT No. 800104265-5. Este despacho, en el proceso de notificación, remitió copia del acto administrativo al presunto infractor y para constancia de notificación por correo electrónico con fecha
CIA. LTDA. con NIT No. 800104265-5. Este despacho, en el proceso de notificación, remitió copia del acto administrativo al presunto infractor y para constancia de notificación por correo electrónico con fecha del 12 de enero de 2018 y copia por correo electrónico donde FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. informa que recibieron el Auto No, 607 de 2017 el día 16 de enero de 2018, Por medio del Auto 100 del 23 de marzo de 2018 este despacho dio apertura a la etapa probatoria por un término de 10 días. El mencionado acto administrativo fue notificado a la dirección electrónica dcertain(Oyahoo.com el día 12 de abril de 2018. De igual manera, obra en el expediente respuesta de recibido por parte de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. a través de mensajes de datos. Dentro del presente periodo no hubo práctica de pruebas. Finalmente, este despacho emitió el Auto 288 del 26 de junio de 2018, a través del cual otorgó un término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. Este acto administrativo presenta constancia de notificación por correo electrónico, con fecha de 27de junio de 2018, remitida a la dirección de correo dcertain(Myahoo.com y constancia de ejecutoria el día 05 de julio de 2018, De igual manera, no se evidenció dentro del expediente SAN 038 documento presentado por FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT 800.104.257-5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS La Constitución Política en relación con los recursos naturales en Colombia, dispuso la duplicidad del
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS La Constitución Política en relación con los recursos naturales en Colombia, dispuso la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8 de la Carta Política, donde establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. e F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014Resolución No. Página No. 3 Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones El Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de ellas igualmente dispuso que “(...) nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...). Asimismo, el artículo 79 de la Carta Política, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan a aquellos, tal
de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan a aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. La protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. El artículo 209 de la Constitución señala "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” De conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares, En los términos contenidos en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, podrán intervenir personas naturales o jurídicas en el desarrollo de las presentes acciones administrativas. El Derecho Administrativo Sancionador, se erige como un importante mecanismo de protección del ambiente, en cuanto brinda a los poderes públicos encargados de la gestión ambiental, la obligación de adoptar medidas en procura de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de propender por el interés general, al cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho.
adoptar medidas en procura de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de propender por el interés general, al cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho. La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones, mediante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES", suscrita en Washington, el 3 de marzo de 1973, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional se constituya en una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestres. El artículo lil de este documento establece que para la exportación, importación y reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el apéndice ! de la Convención se requerirá de la previa presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o reexportación que deberá ser presentado al momento de la entrada y salida de algún país. NÓ y F-A-DOC-93 Versión 4 05/12/2014Resolución No. A 3 oa NE del Página No, 4 -. N Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones
NÓ y F-A-DOC-93 Versión 4 05/12/2014Resolución No. A 3 oa NE del Página No, 4 -. N Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones Conforme al numeral 23 del artículo 4? de la ley 99 de 1993, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde, entre otras funciones, “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITESY Esta facultad fue reglamentada por el decreto 1401 de 1997, donde se le asigna a este Ministerio las funciones de: (1) establecer un procedimiento para el otorgamiento de permisos y certificados a que se refiere la convención CITES, (ii) conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo VI de la Convención, (iii) el establecimiento de mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional, entre otras. A través del el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó
A través del el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El mencionado Decreto, en su artículo 1, establece los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” En su numeral 13 señaló "Ejercer la autoridad administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Cites, en Colombia y expedir los certificados Cites.” Á su vez en el Artículo 16 Numeral 16, el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, estableció como una de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia. Es así como, este despacho a partir de sus competencias señaladas tiene como fundamento además las siguientes normas en lo que corresponde al comercio de especies amenazadas así: mediante la
las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia. Es así como, este despacho a partir de sus competencias señaladas tiene como fundamento además las siguientes normas en lo que corresponde al comercio de especies amenazadas así: mediante la Resolución 1263 del 30 de junio de 2006, se estableció el procedimiento para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES, y se dictaron otras disposiciones. Para tales permisos se hace imperativo la consecución de los requisitos indicados en el artículo 3 de la citada norma. Por otro lado, la Resolución 1172 de 2004: "Por la cual se establece el Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Especiímenes de Fauna Silvestre en condiciones Ex Situ.", determinó en el artículo 9 que; "Los productos no perecederos manufacturados y no manufacturados provenientes de la fauna silvestre, deberán marcarse con precintos ...". A su vez, la Resolución 923 de 2007 "Por la cual se modifica la Resolución 1172 del 7 de octubre de 2004 y se adopta otras determinaciones", en su artículo 2% adiciona como método de marcaje, el corte de verticilos para las producciones de las especies Caimán Crocodilus y Crocodylus Acutus, El cual consistente en la amputación del décimo verticilo caudal simple en el momento de su nacimiento mediante la extracción completa de la escama desde su base". y F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014Resolución No. del 20 IA Página No. 5 a Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones
y F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014Resolución No. del 20 IA Página No. 5 a Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones El artículo 5 idem estableció que el marcaje con corte de verticilos para la especie Crocodylus Crocodilus se llevaría a cabo a través de un corte limpio profundo y recto de la escama o verticilo simple número diez (10), limitado por los bordes de las escamas 9 (anterior) y 11 (posterior). En forma recta y con un ángulo aproximado de 90 entre las escamas adyacentes, para evitar regeneraciones parciales de la escama. La escama deberá ser extraída en su totalidad mostrando una base plana y semipiramidal. De manera tal que la extracción se realice desde la base interesando al músculo, En los individuos que se presente algún grado de regeneración que semeje a la escama original se deberá practicar un remarcado de la misma” Este Ministerio con el fin de tomar medidas para fortalecer la legalidad en la exportación de pieles o partes de pieles (colas, barrigas, flancos, pieles sin colas y fracciones) de la especie Caiman Crocodilus, expidió la Resolución No. 2652 de 2015, en cuyo artículo 3 adoptó la definición de piel y parte o fracción de piel no conforme como: "La Piel que cuenta con varios cortes de escamas caudales o que no presenta botón cicatrizal o que este, no haya terminado su ciclo natural de cicatrización o que tenga cola mocha. Piel o parte de piel que no cumpla con lo autorizado en el permiso CITES de exportación o en el salvoconducto de movilización",
cicatrizal o que este, no haya terminado su ciclo natural de cicatrización o que tenga cola mocha. Piel o parte de piel que no cumpla con lo autorizado en el permiso CITES de exportación o en el salvoconducto de movilización", Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra el de adelantar el trámite y otorgar el permiso de CITES. A través del permiso CITES No. CITES No. 40635 del 22 de abril de 2017, por solicitud de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT. 800.104,257-5, para la exportación de 900 pieles enteras crudas saladas de Babilla (caimán crocodilus fuscus), con destino a Singapur. Por lo que, en virtud de lo dispuesto numeral 18 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, es la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la competente para para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 2? de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el cual establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Mediante a través de la Resolución 1292 del 06 de diciembre de 2021 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ltevó a cabo el nombramiento
Mediante a través de la Resolución 1292 del 06 de diciembre de 2021 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ltevó a cabo el nombramiento de ADRIANA LUCÍA SANTA MENDÉZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico para el ambiente: Primero, conlleva su protección prevaleciendo el interés general como principio que irradia el orden jurídico, ya que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8%). Segundo, comprende el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por diferentes vías judiciales. Y Tercero, finalmente la constitución genera un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares para su protección (artículos 79 y 80) Sentencia C-126 de 1998. En aras de cumplir con este precepto, la carta magna ha conferido al estado la potestad sancionatoria, La cual tiene su origen en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2%), los principios rectores de la función pública (artículo 209), entre ellos el principio de eficacia. Asimismo, la potestad sancionatoria en cabeza del Estado se encuentra limitada el derecho al debido proceso. Entendido como el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados. Que enmarca
Asimismo, la potestad sancionatoria en cabeza del Estado se encuentra limitada el derecho al debido proceso. Entendido como el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados. Que enmarca entre otros derechos, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia! y la proscripción 1 Es de resaltar que la norma especial en materia sancionatoria ambiental estableció que ía responsabilidad podrá ser a titulo de culpa o dolo, disposición declarada exequible en la Sentencia C595 de 2040; e igualmente se dejó la carga probatoria en cabeza del investigado. F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014Resolución No. | e A del 2322 00 Página No. 6 . a Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva. Aspectos que permiten el desarrollo de la facultad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz?. Estas prerrogativas pueden ser previas y posteriores tal como lo menciona la sentencia C-034/14, asi: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una
plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubemativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental Competente. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. En consideración a ello, el legislador le ha otorgado una función de carácter preventiva, correctiva y compensatoria a la sanción. En ese sentido, es procedente la imposición de algún tipo de sanción por la misma autoridad que ha otorgado el permiso, licencia, autorización, concesión y/o instrumento de manejo y control, entre otras. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A partir del análisis de los documentos que obran en el expediente SAN 038, sobre los hechos materia de investigación en contra de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT. 800.104.257-5, se encuentra superado
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A partir del análisis de los documentos que obran en el expediente SAN 038, sobre los hechos materia de investigación en contra de FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. con NIT. 800.104.257-5, se encuentra superado en debida forma el procedimiento sancionatorio como se mostrará a continuación. Por medio de la Resolución 2270 del 02 de noviembre de 2017 se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental en contra de la citada sociedad. Al cual no presentó el presunto infractor solicitud de cesación de procedimiento. Con Auto 607 del 20 de diciembre de 2017 se formuló cargo único en contra de la citada sociedad. Frente a lo anterior empresa investigada no presentó descargos. Con auto No. 100 del 23 de marzo de 2018 “Por medio del cual se apertura una etapa probatoria”. Respecto a ello no fue presentado ningún recurso contra las pruebas. Finalmente, a través del Auto 288 del 26 de junio de 2018 se ordenó dar traslado para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales no fueron aportados por el investigado. DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS, DESCARGOS Y LAS PRUEBAS Dando aplicación del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad, mediante el Auto No. 601 del 20 de diciembre de 2017, formuló cargo único a FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. Asimismo, como ya se mencionó en los antecedentes, FRAMKUTAY Y CIA. LTDA. no presentó escrito de descargos ante esta Autoridad. 2 Corte Constitucional, Sentencia C 703 de 2010 FRA-DOC-03 Wersión 4 05112/2014“Resolución No. Página No. 7 7
de descargos ante esta Autoridad. 2 Corte Constitucional, Sentencia C 703 de 2010 FRA-DOC-03 Wersión 4 05112/2014“Resolución No. Página No. 7 7 Por la cual se declara responsabilidad, se impone sanción ambiental y se adoptan otras determinaciones En consecuencia, esta Autoridad mediante el Auto 100 del 23 de marzo de 2018, "Por medio del cual se apertura una etapa probatoria"” estableció: "ARTÍCULO SEGUNDO: Tener como medios probatorios dentro del proceso sancionatorio SAN No. 038, los documentos relacionados a continuación, los cuales reposan dentro del expediente: Permiso CITES 40635 de 2016, en el que claramente se establece en el numeral 5: "Consideraciones especiales: Todas las pieles deben estar marcadas con corte de verticilo (botón cicatrizal) resultado del corte de la décima escama caudal o corte de verticilo simple, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 923 de mayo de 2007. sActa de "seguimiento y contro! de pieles o partes de pieles para exportación" del 11 de mayo de 2016, se estabieciól en campo que una piel era no conforme, debido a que presentaba dos botones cicatrizales en las escamas 2 y 10 (00 2016 FUS MMA 086726). Prueba puntual de la relación ejecución de la conducta por parte del infractor ya que consigna lo evidenciado en la diligencia de inspección que conguio a la imposición de la medida preventiva por piel no conforme a lo autorizado en el permiso CITES y la normatividad de mareaje. Acta de decomiso preventivo del 11 de mayo de 2016 Prueba puntual de las diligencias practicadas el día y en el lugar
autorizado en el permiso CITES y la normatividad de mareaje. Acta de decomiso preventivo del 11 de mayo de 2016 Prueba puntual de las diligencias practicadas el día y en el lugar de los hechos por el infractor y es prueba de la evidencia de las pieles no conformes. Prueba así! mismo el incumplimiento al punto 5 de lo autorizado en el permiso CITES y la normatividad de mareaje, Concepto técnico de visita de seguimiento y control a exportación de pieles de Caimán crocodilus Framkutay y CIA Ltda Prueba de existencia del hecho, de permanencia y de ejecución del hecho materia de estudio por el presunto infractor. Asil mismo alijl se encuentran reprimidos los registros fotográficos como medios probatorios de la infracción cometida, conteniendo la descripción de lo encontrado en la visita de seguimiento al CITES, sirviendo de soporte a esta autoridad para establecer la relación existente entre el hecho de estudio con la responsabilidad del infractor en la ejecución de la misma, es decir en la transgresión del numeral 5 del permiso CITES 40835 de 2016 y normas de mareaje establecidas en ta resolución 923 de 2007 junto con sus modificaciones. Frente a lo anterior, la contraparte presentó escrito con radicado E1-2018 - 013041 07/05/
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