MINAMBIENTE - Resolución 1484 de 2024
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1484 de 2024
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2024
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F-M-INA-46:V4 21-08-2024
RESOLUCIÓN NÚMERO____________________DE________________
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1756 del 23 de diciembre de 2022 y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES SANCIONATORIOS Mediante Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 esta Autoridad Ambiental resolvió lo siguiente: “Artículo 1. – Declarar responsable ambiental a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798 -1, del cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto 498 del 03 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
Artículo 2. –Como consecuencia de la anterior declaración, imponer a título de sanción a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P con NIT. 811.014.798-1, multa correspondiente a la suma de MIL CIENTO UN MILLONES
sanción a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P con NIT. 811.014.798-1, multa correspondiente a la suma de MIL CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOC IENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/C ($1.101.477.865), equivalente a 25.970,90 UVT, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo y de acuerdo con lo descrito en el Concepto Técnico del 03 de abril de 2023.” El citado acto administrativo fue notificado por conducta concluyente a la citada sociedad el 08 de noviembre de 2023 al presentarse recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, radicada por medio de número vital 3500081101479823143. Mediante Auto 229 del 31 de julio de 2024, esta Autoridad Ambiental ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del trámite del recurso de reposición presentado por la sociedad sancionada en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2024. El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico mediante radicado MinAmbiente No. 21002024E2031579 del 16 de agosto de 2024 , con constancia de lectura del 21 de agosto del mismo mes . En atención a lo anterior, mediante radicado MinAmbiente No. 210002024E2029476 del 09 de agosto de 2024 esta Dirección solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) copia de los documentos que reposan en el expediente LAM2233 hasta el 28 de abril de 2017. Frente a lo cual, mediante radicado No. 2024E1045387 del 4 de septiembre de 2024 se
que reposan en el expediente LAM2233 hasta el 28 de abril de 2017. Frente a lo cual, mediante radicado No. 2024E1045387 del 4 de septiembre de 2024 se remitió por medios digitales copia de los mencionados documentos. 14843 08 NOV 2024Página 2 de 119
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” Igualmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 229 del 31 de julio de 2024, el área técnica de esta Dirección emitió el Concepto Técnico No. 034 del 12 de septiembre de 2024.
II. DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES,
BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce, entre otros, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. El artícu lo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través del el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011 el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal
Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través del el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011 el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El mencionado Decreto en su artículo 1° establece los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible así: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.”
En el numeral 15 del artículo 16 del citado Decreto, encargó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de levantar total o parcialmente las vedas de especies de flora y fauna silvestre. A su vez, en el numeral 16 en el artículo 16 de dicha norma se estableció como una de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia”.
una de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia”. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que “En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio”. Finalmente, es importante precisar que mediante Resolución 1756 de 23 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el nombramiento de ADRIANA RIVERA 1484 08 NOV 2024Página 3 de 119
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” BRUSATIN, como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para
Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Política en relación con los recursos naturales en Colombia, dispuso la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8° de la Carta Política, donde establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
El Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de ellas igualmente dispuso que “(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...).” Asimismo, el artículo 79 de la Carta Política, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de compensación los daños que se
restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan a aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia. La protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. El artículo 209 de la Constitución señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” De conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico para el ambiente: Primero, conlleva su protección prevaleciendo el interés general como principio que irradia el orden jurídico, ya que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Segundo, comprende el derecho de gozar de un 1484 08 NOV 2024Página 4 de 119
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de la Nación (artículo 8°). Segundo, comprende el derecho de gozar de un 1484 08 NOV 2024Página 4 de 119
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por diferentes vías judiciales. Y tercero, finalmente la Constitución genera un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autor idades como a los particulares para su protección (artículos 79 y 80) Sentencia C-126 de 1998. En aras de cumplir con este precepto, la carta magna ha conferido al estado la potestad sancionatoria, la cual tiene su origen en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), los principios rectores de la función pública (artículo 209), entre ellos el principio de eficacia. Asimismo, la potestad sancionatoria en cabeza del Estado se encuentra limitada el derecho al debido proceso, entendido como el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados que enmarca entre otros derechos, el de contradicción, defensa y pres unción de inocencia. Aspectos que permiten el desarrollo de la facultad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz. Estas prerrogativas pueden ser previas y posteriores tal como lo menciona la sentencia C-034/14, así: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Estas prerrogativas pueden ser previas y posteriores tal como lo menciona la sentencia C-034/14, así: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente de ben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autono mía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” En lo que corresponde al deber constitucional de planificación y control de los recursos naturales con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, preservación, restauración y sustitución, se expidió el Decreto Ley 2811 de 1974 el cual, en su artículo 196 establece que se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que, por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural deberán perdurar. De igual manera, el artículo 240 del Decreto en comento establece que, en la comercialización de productos forestales la administración ostenta la facultad de “establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características existentes y situación de los mercados”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto Nacional De Los Recursos Naturales
comercialización de productos forestales la administración ostenta la facultad de “establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características existentes y situación de los mercados”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, a través de la Resolución 0213 de 1977 estableció que: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de los [Artículos 3. y 53 del acuerdo 38 de 1973], declárense plantas y productos protegidos, todas las especies conocidas en el artículo nacional con los nombres de musgos, líquenes, lamas, parásitas quiches orquídeas, así como lama capote y broza y demás especies y productos herbáceos y leñosos como arboles cortezas y ramajes que contribuyen parte de los habitantes de tales especies que explotan comúnmente como ornamentales o con fines generales. 1484 08 NOV 2024Página 5 de 119
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” ARTICULO 2. Establece veda en todo el territorio nacional para el aprovechamiento transporte y comercialización de las plantas y productos silvestres a que se refiere el art., anterior.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El Derecho Administrativo Sancionador se erige como un importante mecanismo de protección del ambiente, en cuanto brinda a los poderes públicos encargados de la gestión ambiental la obligación de adoptar medidas en procura de dar cumplimiento al mandato co nstitucional y legal de propender por el interés general, al cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho.
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En tal sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa,
modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En tal sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, tenga la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hay an podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El Capítulo VI de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.
Asimismo, en el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, “ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se establecen las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos de reposición contra los actos administrativos, como se observa a continuación: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro 1484 08 NOV 2024Página 6 de 119
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones”
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
1. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
2. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
3. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”
Los requisitos legales establecidos en los artículos precedentes relativos al recurso de reposición interpuesto ya fueron analizados previamente en el Auto 229 del 31 de julio de 2024 y se concluyó que la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. cumplió con dichos requisitos en la presentación del recurso de reposición, por lo que se determinó que este era procedente.
VI. DE LAS PRUEBAS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
ITUANGO S.A. E.S.P. cumplió con dichos requisitos en la presentación del recurso de reposición, por lo que se determinó que este era procedente.
VI. DE LAS PRUEBAS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante Auto 229 del 31 de julio de 2024 esta Autoridad Ambiental ordenó la apertura del periodo probatorio dentro del trámite del recurso de reposición presentado por la sociedad sancionada en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 202.
La parte dispositiva del mencionado acto administrativo dispuso, entre otros, lo siguiente: “Artículo Segundo . Se ordena al área técnica del grupo sancionatorio de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitir concepto técnico en los términos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo. Artículo Tercero. Se ordena oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que remita por medio digital los documentos del expediente LAM 2233 hasta el 28 de abril de 2017”. En virtud de lo expuesto, mediante radicado MinAmbiente No. 210002024E2029476 del 09 de agosto de 2024 esta Dirección solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) copia de los documentos que reposan en el expediente LAM2233 hasta el 28 de abril de 2017, solicitud absuelta a través del radicado 210002024E2029476 del 09 de agosto de 2024 en el que se remitió copia de la totalidad de los documentos solicitados. En cumplimiento de lo ordenado mediante el artículo tercero del citado acto administrativo, estos documentos fueron exhaustivamente evaluados por el área
en el que se remitió copia de la totalidad de los documentos solicitados. En cumplimiento de lo ordenado mediante el artículo tercero del citado acto administrativo, estos documentos fueron exhaustivamente evaluados por el área técnica del grupo sanciona torio de esta Dirección , así como los criterios de valoración para la determinación de la multa impuesta en la Resolución recurrida, cuyas conclusiones se encuentran plasmadas en el concepto técnico No. 034 del 12 de septiembre de 2024, el cual se transcribe a continuación para proceder a su correspondiente análisis jurídico. 1484 08 NOV 2024Página 7 de 119
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” “(…)
2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Expediente SAN 027 2.1. La investigación sancionatoria ambiental contenida en el expediente sancionatorio SAN 027 fue iniciada mediante la Resolución No. 0835 del 03 de mayo de 2017 de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Declarar formalmente abierto el expediente número SAN – 027, en el cual, se adelantarán todas las actuaciones administrativas relacionadas con la medida preventiva, inicio de proceso sancionatorio y demás actuaciones administrativas que correspondan.
ARTÍCULO SEGUNDO: Iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, en contra de la sociedad comercial HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A., E.S.P identificada
ARTÍCULO SEGUNDO: Iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, en contra de la sociedad comercial HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A., E.S.P identificada con Nit. 811.014.798-1, representada legalmente por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ ARANGO identificado con cédula de ciudadanía 70.030.815 o quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del Artículo 2 en concordancia con el 1 de la Resolución 213 de 1977 expedida por el INDERENA y el parágrafo 5, Numeral 5 del Artículo 2.2.2.3.6.3, Decreto 1076 de 2015, y con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo…” 2.2. Continuando con el proceso, mediante Auto No. 498 del 03 de noviembre
de 2017 se formularon cargos así:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Formular a la sociedad comercial HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A., E.S.P identificada con Nit. 811.014.7981, representada legalmente por el señor GUSTAVO JIMENEZ ARANGO identificado con cédula de ciudadanía 70.030.815 o quien haga sus veces el siguiente cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
CARGO ÚNICO: Por haber intervenido 100 Has que contenían grupos taxonómicos de bromelias, orquídeas, musgos, hepáticas y líquenes, especies forestales objeto de veda Nacional sin la previa resolución que
CARGO ÚNICO: Por haber intervenido 100 Has que contenían grupos taxonómicos de bromelias, orquídeas, musgos, hepáticas y líquenes, especies forestales objeto de veda Nacional sin la previa resolución que autorice su levantamiento y que se encontraban en el área del embalse del proyecto Hidroeléctrico Ituango, contraviniendo con esta conducta lo establecido en el Artículo 1 en concordancia con el 2 de la Resolución 213 de 1977 expedida por el INDERENA…”
2.3. Los anteriores hechos fueron analizados y consignados en los siguientes medios probatorios decretados por el Auto 273 del 22 de junio de 2018:
- Informe de comisión DBBSE de fecha 19, 20 y 21 de abril de 2017 • Concepto Técnico No. 0068 de 2017 • Concepto Técnico No. 002 de 2017 • Concepto Técnico No. 212 de 2017 • Concepto Técnico No. 007 de 2017
2.4. A partir del análisis contenido en los conceptos técnicos anteriores y con base en el material probatorio contenido en el expediente, una vez surtidas todas las etapas contempladas en la Ley 1333 de 2009, se concluyó mediante el Concepto técnico No. 003 del 03 de abril de 2023 la responsabilidad de la sociedad respecto al cargo formulado.
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones”
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“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 y se adoptan otras disposiciones” En atención a este análisis, se desarrolló la respectiva tasación de multa conforme a los criterios establecidos en los artículos 3, 4 y 11 del Decreto 3678 de 2010 compilados en los artículos 2.2.10.1.1.3, 2.2.10.1.2.1 y 2.2.10.1.2.8. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y la Resolución 2086 de 2010.
Resultado de la aplicación de los criterios, el equipo técnico recomendó imponer sanción tipo multa a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P.
2.5. Las anteriores recomendaciones fueron adoptadas mediante la Resolución 1015 del 02 de octubre de 2023 de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1. – Declarar responsable ambiental a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798 -1, del cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto 498 del 03 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
Artículo 2. – Como consecuencia de la anterior declaración, imponer a título de sanción a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, multa correspondiente a la suma de MIL CIENTO
UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
título de sanción a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, multa correspondiente a la suma de MIL CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/C ($1.101.477.865), equivalente a 25.970,90 UVT, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo y de acuerdo con lo descrito en el Concepto Técnico del 03 de abril de 2023…” 2.6. Mediante radicado Minambiente No. 3500081101479823143 del 08 de noviembre de 2023 (radicado Minambiente No. 2023E1053293 del 11 de noviembre de 2023) a través su apoderada especial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1015 del 02 de octubre de 2023, solicitando: “(…)
6. PETICIONES PRIMERA: Como pretensión principal solicito respetuosamente al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MADS – REPONER en su integridad la Resolución No. 1015 del 02 de octubre de 2023, por medio de la cual declaró a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO - S.A. E.S.P. con NIT. 811.014.798-1, responsable ambiental del pliego de cargos formulado a través del artículo primero del Auto No. 498 del 03 de noviembre de 2017, e impuso como sanción una multa en cuantía de MIL CIENTO UN MILLONES
811.014.798-1, responsable ambiental del pliego de cargos formulado a través del artículo primero del Auto No. 498 del 03 de noviembre de 2017, e impuso como sanción una multa en cuantía de MIL CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/C ($1.101.477.865), equivalente a 25.970,90 UVT, y en su lugar, se revoque la resolución y se EXONERE de responsabilidad ambiental frente al cargo único formulado en el Auto No. 498 de l 03 de noviembre de 2017 o en su lugar se declare no responsable ambiental.
SEGUNDA: Como primera pretensión subsidiaria solicito respetuosamente al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MADS – REPONER en su integridad la Resolución No. 1015 del 02 de octubre de 2023 revocándola y declarando desvirtuada la presunción de culpa o dolo del cargo formulado a la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO - S.A. E.S.P. con NIT. 811.014.798 -1 en el artículo primero del Auto No. 498 del 03 de noviembre de 2017. 1484 08 NOV 2024Página 9 de 1
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