MINAMBIENTE - Resolucion 1506 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolucion 1506 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Ambiente RESOLUCIÓN NÚMERO 1 > 0 6 pe 2 1 OCT 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 y de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución No. 1354 del 19 de julio de 2018 fijó el cupo global para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, de la siguiente manera: "(...) ARTÍCULO 1. FIJAR como cupo global a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCÓ, un volumen de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA COMA SEIS METROS CÚBICOS (1.073.460,6 m3), para atender las solicitudes de los usuarios, para aprovechamientos forestales persistentes y domésticos en áreas forestales de la
SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA COMA SEIS METROS CÚBICOS (1.073.460,6 m3), para atender las solicitudes de los usuarios, para aprovechamientos forestales persistentes y domésticos en áreas forestales de la jurisdicción de CODECHOCÓ, atendiendo a que la Corporación ha finalizado la ordenación de la totalidad de sus áreas forestales (...) La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, realizó visita de seguimiento al cumplimiento de la Resolución No. 1354 del 19 de julio de
2018. Dicha visita se llevó a cabo del 17 al 19 de marzo de 2021 en la Sede .. Central de CODECHOCÓ. Los resultados fueron plasmados en el Concepto “Técnico No. 001 del 22 de julio de 2022.
Conforme a lo anterior, esta Dirección a través del Auto No. 259 del 28 de julio de 2022 decidió ordenar el inicio de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ por los siguientes hechos: El presunto incumplimiento de las obligaciones generadas en la Resolución 1354 de 2018 "Por la cual se fija el cupo global para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales en la Jurisdicción de la Página 1 de 19 F-M-INA-46:V5 17-02-20259 10cT 2005 1506 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” Ambiente Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco
“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” Ambiente Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco CODECHOCÓ, y se dictan otras disposiciones” al sobrepasar el cupo de aprovechamiento otorgado y el incumplimiento de la Resolución 1909 del 14 de septiembre de 2017 al no cumplir con la información a reportar en el Salvoconductos Únicos Nacionales (SUNL)” El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 09 de agosto de 2022 y ejecutoriado el 12 de agosto de 2022. Así como publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Posteriormente, a través del radicado MINAMBIENTE No. 2023E1004251 del 08 de febrero de 2023 la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental.
11. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de las Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por la Ley y los reglamentos.
que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de las Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por la Ley y los reglamentos. A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores." El numeral 10) del artículo 16 del Decreto 3570 de 2011, señala que corresponde a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos: "Proponer
funciones asignadas a otros sectores." El numeral 10) del artículo 16 del Decreto 3570 de 2011, señala que corresponde a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos: "Proponer los criterios y metodologías a fin de establecer las especies y cupos globales para el aprovechamiento de bosques naturales y especies de flora y fauna silvestres". El numeral 42 del artículo 5 de la Ley 9 de 1993, establece que le corresponde al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, otorgarán los correspondientes permisos y autorizaciones. Página 2 de 19
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210CT 2995 __ 1506 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” Ambiente El inciso 9 del artículo 39 de la Ley 99 de 1993, estableció que: (...) los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal serán otorgados por el director ejecutivo de CODECHOCO con el conocimiento previo del Consejo Directivo yal aprobación del ministro del Medio Ambiente". El parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 establece que: "En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e
por la Ley 2387 de 2024 establece que: "En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con Jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio”. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "...que nadie podrá ser juzgado sino
culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "...que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras Página 3 de 19 F-M-INA-46:V5 17-02-2025 (2y 1506 9 1001 2005 | “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo
Página 3 de 19 F-M-INA-46:V5 17-02-2025 (2y 1506 9 1001 2005 | “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” El artículo 54 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente, señala que podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público. El literal a) del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, establece que tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de la ley como los aprovechamientos forestales con fines comerciales, deberán garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal. El numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene como función de las autoridades ambientales regionales, entre otras la de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para
autoridades ambientales regionales, entre otras la de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ‘ambiente. Mediante el numeral 42 del articulo 5 de la Ley 99 de 1993, se le asigno a este Ministerio la función de fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán las correspondientes concesiones y autorizaciones de aprovechamiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovales con el propósito de asegurar el desarrollo sostenible. Mediante el Decreto 3570 de 2011 se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dispone en el numeral 19 del artículo 2 que la entidad tiene como funciones, además de las dispuesta en los demás numerales "las demás señaladas en la Ley 99 de 1993 y 388 de 1997 que no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto”.
del artículo 2 que la entidad tiene como funciones, además de las dispuesta en los demás numerales "las demás señaladas en la Ley 99 de 1993 y 388 de 1997 que no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto”. Mediante numeral 10 del artículo 16 del DecretoLey 3570 de 2011, le asignó como funciones a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de proponer criterios y metodologías a fin de establecer las especies y cupos globales para el aprovechamiento de bosques naturales y especies de flora y fauna silvestres. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución No. 1354 del 19 de julio de 2018, resolvió lo siguiente: Página 4 de 19
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Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” "ARTÍCULO 1. Fijar como cupo global a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco - CODECHOCO, un volumen de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA COMA SIES METROS CUBICOS (1.073.460,6 M3), para atender las solicitudes de los usuarios, para aprovechamientos forestales persistentes y domésticos en áreas forestales de la jurisdicción de CODECHOCÓ, atendiendo a que la corporación ha finalizado la ordenación de la totalidad de sus áreas forestales Cane) ARTÍCULO 6. Seguimiento. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios
jurisdicción de CODECHOCÓ, atendiendo a que la corporación ha finalizado la ordenación de la totalidad de sus áreas forestales Cane) ARTÍCULO 6. Seguimiento. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizará seguimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, con base en los Informes presentados por la Corporación Autónoma Regional para et Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), con el fin de: Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, e Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones contenidos en el presente acto administrativo. e Realizar visitas con el fin de corroborar la información. e Hacer acompañamiento a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco (COOECHOCO), en el fortalecimiento de su gestión forestal." De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales
hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los efectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo, establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993.
IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARACTER AMBIENTAL En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Política establece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
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(2Di? + 1506 ( 210CT 2095 "| “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
de un expediente y se adoptan otras disposiciones” En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “articulo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (.--)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones O retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa los procedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materia ambiental, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materia ambiental, en los siguientes términos: “Cia ARTÍCULO 90. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:
10. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo
9A de la presente Ley.
20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.
30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4o. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 10 y 40 operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere. (...)” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024 establece lo siguiente: ta ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 90 del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser Página 6 de 19 F-M-INA-46:V5 17-02-20251506 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” 2 1 OCT 2095
F-M-INA-46:V5 17-02-20251506 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un expediente y se adoptan otras disposiciones” 2 1 OCT 2095 notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además, establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antes de la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento del presunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación del procedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación del trámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley, es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.
V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO Como se indicó en acápites anteriores, a través del Auto No. 259 del 28 de julio de 2022, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la Corporación Autónoma
Como se indicó en acápites anteriores, a través del Auto No. 259 del 28 de julio de 2022, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución No. 1354 del 2018 al sobrepasar el cupo de aprovechamiento otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tras la revisión del expediente SAN-00149, esta Dirección constató que no se ha llevado a cabo la etapa de formulación de cargos. En consecuencia, resulta procedente el presente acto administrativo. Ahora bien, de la revisión del mencionado expediente, esta Autoridad Ambiental realizó un análisis exhaustivo relacionado con la solicitud de cesación remitida por la Corporación en comento, a través del radicado MINAMBIENTE No. 2023E1004251 del 08 de febrero de 2023, de la cual se transcribe lo siguiente: Una vez revisada la información registrada en la base de datos enviada por el MADS, y contrastada con la información que reposa en el Sistema de Estadística Forestal SIEF, y en el archivo de la secretaria general de la entidad, se encontró lo siguiente:
1. Que, en la base de datos Ministerial, se relaciona la resolución 1619, la cual como podrá notarse, fue expedida en el año 2016, razón por la cual no debió haberse tenido en cuenta en la sumatoria de las resoluciones otorgadas con base en cupo otorgado bajo resolución 1354 de 2018. (Se anexa resolución 1619 de
2016).
haberse tenido en cuenta en la sumatoria de las resoluciones otorgadas con base en cupo otorgado bajo resolución 1354 de 2018. (Se anexa resolución 1619 de 2016).
2. Que la resolución 0329 de 2019, se encuentra duplicada, es decir se relaciona 2 veces, por lo cual se sugiere sea descontada la cantidad de 13.000 m3, del volumen presuntamente excedido. (Se anexa resolución 0329 de 2019).
3. Que la resolución 1354 de 2018, se registró un volumen de 12.198m3, sin embargo, revisado el acto administrativo, se encontró que el volumen autorizado fue de 10.000m3.
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4. Que una vez depurada la información encontramos que en la actualidad existe un volumen remanente de 2.198m3.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y con el objetivo de demostrar que esta Corporación no sobrepasó el volumen adjudicado mediante resolución 1354 de 2018, solicitamos de manera respetuosa, se descuente lo siguientes valores: 1. 10.000m3 sumados en base a una resolución expedida con anterioridad al otorgamiento del cupo global (1354 de 2018), esto es la resolución 1619 de 2015 2. 13.000 m3 sumados de manera doble, en base a la resolución 0329 de 2019
otorgamiento del cupo global (1354 de 2018), esto es la resolución 1619 de 2015 2. 13.000 m3 sumados de manera doble, en base a la resolución 0329 de 2019 3. 2.198m3, sumados en exceso, con base en la resolución 1354 de 2018, la cual solo otorgó la cantidad de 10.000m3. Que el articulo 9 numeral 2 de la ley 1333 de 2009 dispone: ARTÍCULO 9°. Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: 10, Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2°, Inexistencia del hecho investigado. 30, Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 40, Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. (Negrillas propias) De conformidad con lo anterior, ruego al despacho, ordenar la cesación del proceso sancionatorio ambiental aperturado mediante Auto No. 259 del 28 de julio de 2022, ello en razón a que demostrado lo anterior, se puede evidenciar que no existe hecho alguno para dar inicio a una actuación administrativa de carácter ambiental, toda vez que, por el contrario, en la actualidad existe un volumen remanente de 2.198m3. (...)” De acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, se identifica que sus argumentos de defensa versan sobre:
1. La Resolución No. 1619 de 2016, fue expedida con anterioridad a la Resolución No. 1354 de 2018, mediante “/a cual se asignó el cupo para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques
1. La Resolución No. 1619 de 2016, fue expedida con anterioridad a la Resolución No. 1354 de 2018, mediante “/a cual se asignó el cupo para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales”. Por tanto, no debió ser incluida en la sumatoria de resoluciones bajo análisis.
2. La Resolución No. 0329 de 2019 fue registrada en forma duplicada, lo que implica un exceso injustificado de 13.000 m3 en el cálculo.
3. En relación con la Resolución No. 1354 de 2018, si bien en el sistema se reporta un volumen de 12.198 m3, el acto administrativo establece claramente que el volumen autorizado fue de 10.000 m3, generando un exceso imputado erróneamente de 2.198 m3.
4. Corregidas estas inconsistencias, se evidencia actualmente un volumen remanente disponible de 2.198 m3, lo cual desvirtúa el presunto exceso de volumen atribuido.
Con fundamento en lo anterior, la citada Corporación solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental invocando la causal 2 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 argumentando que el hecho investigado no constituye ninguna infracción ambiental, por cuanto demostraron que no se excedió el cupo para el otorgamiento de autorizaciones Página 8 de 19 F-M-INA-46:V5 17-02-2025og — 1506 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental, se ordena el archivo de un
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