MINAMBIENTE - Resolucion 1507 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolucion 1507 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

Ambiente RESOLUCIÓN NÚMERO at 5 0 1 pe_2 1 OCT 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante el radicado MINAMBIENTE 2023E1029695 del 07 de julio de 2023, el Colectivo Socio-Ambiental y Juvenil de Cajamarca COSAJUCA remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derecho de petición para la verificación y apertura de proceso sancionatorio por hechos constitutivos de infracción ambiental ocurrido en el predio denominado, "El OSO" identificado con matrícula inmobiliaria No. 354-295 y referencia catastral No. 731240001000000170008000000000 ubicado en la vereda Cajamarca, municipio de Cajamarca (Tolima) al interior de la Reserva Forestal Central establecida por Ley 28 de 1959, ¿; Conforme a lo anterior, esta Dirección a través del Auto No. 378 del 05 de - diciembre de 2024 declaró el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental

establecida por Ley 28 de 1959, ¿; Conforme a lo anterior, esta Dirección a través del Auto No. 378 del 05 de - diciembre de 2024 declaró el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Jesús María Alvis Rendón (CC. 5.802.309) y Efraín Botero Rendón (CC. 14.198.620) en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto, por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos: Por realizar cambios en el uso del suelo, contrariando los objetivos de Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 24 de 1959, al desarrollar actividades de remoción de coberturas naturales para apertura de vías y construcción de infraestructuras, en el predio denominado "El Oso" identificado con matrícula inmobiliaria No. 354-295 y referencia catastral No. 731240001000000170008000000000 ubicado en la vereda Cajamarca, municipio de Cajamarca (Tolima), sin haber obtenido previamente la sustracción de reserva forestal.” El citado acto administrativo fue notificado electrónicamente el 24 de enero de 2025 previa autorización del señor Efraín Botero Rendón (CC.14.198.620) al Página 1 de 8 F-M-INA-46:V5 17-02-2025 22 10CT 2005 —7 —150/ “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente correo tesoreria@botero.com.co. Asimismo, comunicado a la Procuraduría

—150/ “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente correo tesoreria@botero.com.co. Asimismo, comunicado a la Procuraduría delegada para Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios, en cumplimiento del Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de conformidad con lo señalado el memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitido por el mismo ente de control enunciado y su instructivo y, publicado en la página web de la entidad.

II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de las Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por la Ley y los reglamentos. A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del

En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 10 del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de sustraer de áreas de reserva forestal de Ley 20 de 1959. Así mismo, el numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de "Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso,

modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento a la funcionaria NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ como Página 2 de 8 F-M-INA-46:V5 17-02-2025ur 1507 Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de la protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo Be, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente “...que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.

la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. El literal b) del artículo 1% de la Ley 2 de 1959 señala: 21007 2005 — Página 3 de 8 F-M-INA-46:V5 17-02-2025 a2 1.007 2095 “77 (1507 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacía el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte deSonsón;

hacía el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte deSonsón; Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", se denomina área de Reserva Forestal, la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Resolución 110 de 2022, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y

el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los efectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo, establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo 19 de la Ley 99 de 1993.

IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARACTER AMBIENTAL En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Política establece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz a Página 4 de 8 F-M-INA-46:V5 17-02-20251507 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. 2 1 OCT 2095 Ambiente En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además, establece como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antes de la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento del presunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación del procedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación del trámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley, es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO Como se indicó en acápites anteriores, el Colectivo Socio-Ambiental y Juvenil de Cajamarca COSAJUCA remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible derecho de petición para la verificación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental ocurrido en el predio denominado, "El OSO" identificado con matrícula inmobiliaria No. 354-295 y referencia catastral No.

derecho de petición para la verificación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental ocurrido en el predio denominado, "El OSO" identificado con matrícula inmobiliaria No. 354-295 y referencia catastral No. 731240001000000170008000000000 ubicado en la vereda Cajamarca, municipio de Cajamarca (Tolima) al interior de la Reserva Forestal Central establecida por Ley 24 de 1959. En consideración de la documentación remitida, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos - DBBSE, emitió el Concepto Técnico No. 025 del 09 de agosto de 2024, basándose en el concepto precitado, esta Dirección profirió el Auto No. 378 del 05 de diciembre de 2024, a través del cual se declaró el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Jesús María Alvis Rendón (CC. 5.802.309) y Efraín Botero Rendón (CC. 14.198.620) por la presunta comisión de actividades que habrían derivado un cambio de uso del suelo en el área de Reserva Forestal Central establecida por la Ley 24 de 1959. En atención a lo anterior, esta Autoridad Ambiental verificó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la vigencia de los documentos de identidad de los investigados referidos anteriormente, encontrando que la cédula de ciudadanía 5.802.309 de la cual era portador el señor Jesús María Alvis Rendón fue cancelada por muerte, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: La Registraduría Nacional del Estado Civil pone a disposición del público el servicio de consulta de estado de cédula de ciudadanía.

Alvis Rendón fue cancelada por muerte, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: La Registraduría Nacional del Estado Civil pone a disposición del público el servicio de consulta de estado de cédula de ciudadanía. Para consultar ingrese el número de cédula de ciudadanía y de clic en el botón buscar. Buscar Cédula.

Fecha Consulta: 12/09/2025

El número de documento 580239 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte Página 6 de 8 F-M-INA-46:V5 17-02-2025e i — 4507 | 2 1007 995 —, Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. ()

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones 0 retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las ¡irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. “ De acuerdo con el articulo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo

material objeto de la actuación administrativa. “ De acuerdo con el articulo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa los procedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece en su artículo 9 estableció las causales para declarar la cesación en materia ambiental, en los siguientes términos: "C..) ARTICULO 90. CAUSALES DE CESACION DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

10. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.

20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.

30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.

40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 40 operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024 establece lo siguiente: OD, ; ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del

del 2024 establece lo siguiente: OD, ; ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) Página 5 de 8 F-M-INA-46:V5 17-02-20251507 “Por la cual se declara la cesacién de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”, En este sentido, debe resaltarse que la Ley 1333 de 2009, en su artículo 90 — modificado por el artículo 60 de la Ley 2387 de 2024—, establece expresamente las causales de cesación del procedimiento 'sancionatorio ambiental, dentro de las cuales se contempla la muerte del investigado como una circunstancia que extingue la acción sancionatoria en su contra. Tal previsión se enmarca en el principio de personalidad de la sanción. Así, una vez constatado el fallecimiento del presunto infractor, le es aplicable la cesación del procedimiento sancionatorio. De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Autoridad Ambiental, que en el presenta caso se configura la causal 14 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009,

del presunto infractor, le es aplicable la cesación del procedimiento sancionatorio. De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Autoridad Ambiental, que en el presenta caso se configura la causal 14 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, referida a la muerte del investigado, el señor Jesús María Alvis Rendón. En consecuencia, esta Dirección, en la parte resolutiva del presente acto administrativo, declarará la cesación del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, iniciado mediante Auto No. 378 del 05 de diciembre de 2024, en relación con el señor Jesús María Alvis Rendón (CC. 5.802.309). Finalmente, teniendo en cuenta que el presente procedimiento sancionatorio se inició igualmente contra el señor Efraín Botero Rendón (C.C. 14.198.620), quien acredita su calidad de propietario del inmueble objeto de investigación, en la parte resolutiva se dispondrá la continuación de la presente actuación en su contra. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado mediante Auto No. 378 del 05 de diciembre de 2024, en contra del señor Jesús María Alvis Rendón (CC. 5.802.309) por configurarse la causal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo 2. Continuar la presente investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra del señor Efraín Botero Rendón (CC. 14.198.620).

motiva de la presente Resolución. Artículo 2. Continuar la presente investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra del señor Efraín Botero Rendón (CC. 14.198.620). Artículo 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a los herederos del señor Jesús María Alvis Rendón (CC. 5.802.309) por configurarse la causal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo 4. Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor Efraín Botero Rendón (CC. 14.198.620), personalmente a la siguiente dirección física Carrera 5 1063 y 10 -65 hoy #10-49 PENT HOUSE NO.501 "CENTRO COMERCIAL PLAZA REAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, dejando las constancias respectivas en el expediente. Artículo 5. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 del 2009. 2 10CT 2095 7 Página 7 de 8

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F 1507 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente Artículo 6. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Entidad, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

disposiciones”. Ambiente Artículo 6. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Entidad, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Artículo 7. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición el cual deberá presentarse por escrito, personalmente o a través de apoderado, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta, con plena observancia de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 1 {} } A

RÍA RAMIREZ MARTINEZ

Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Elaboró: Maria Paula Sarmiento Hincapie /Abogada Contratista, BBSE — MADS puts Revisó: Mariana Gómez/Abogada Contratista DBBSE - MADS% , Revisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M/Abogada Contratista DBBSE -— mans PE

Expediente: SAN-00244.

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