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MINAMBIENTE - Resolución 1512 de 2022

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 1512 de 2022
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA tibertod y Orden MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. nd TE NOW 9n) ) ( O NV 2077 “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” EL DIRECTOR (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la-Ley 1437 de 2011; las funciones asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, Resolución 1172 de 2004, Resolución 923 de 2007, Resolución 2652 de 2015; Resolución 839 de 2022 y CONSIDERANDO ANTECEDENTES PERMISIVOS La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante DBBSE), como autoridad Administrativa CITES en Colombia, el 22 de abril de 2018 otorgó permiso CITES No. 40635 a FRAMKUTAY Y CÍA, LTDA, con NIT. 800.104.257-5 para la exportación de 900 pieles enteras crudas saldas con tallas entre 72 y 109 cm identificadas del CO 2016 FUS MMA-086617 al CO 2016 FUS MMA-087516 de Babilla (caimán crocodilus fuscus), con destino a Singapur.

ANTECEDENTES SANCIONATORIOS

entre 72 y 109 cm identificadas del CO 2016 FUS MMA-086617 al CO 2016 FUS MMA-087516 de Babilla (caimán crocodilus fuscus), con destino a Singapur. ANTECEDENTES SANCIONATORIOS El día 11 de mayo de 2016 profesionales de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos adelantaron visita de seguimiento yy control a la exportación de 900 pieles de Caiman crocodilus fuscus, que se encontraban almacenadas en la bodega de la empresa AciCargo del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla en el proceso de exportación bajo el permiso

CITES No. 40635 por FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. 4

Una vez validada la información del permiso CITES No.40635, se encontró una (1) piel no conforme a lo establecido en las normas de marcaje contenidas en tos artículos cuarto y quinto de la Resolución 923 de 2007. Toda vez que la piel presentaba dos cicatrices en verticilos caudales escamas 2 y 10 (CO 2016 FUS MMA 086726) incumpliendo lo establecido en el numeral 5 del permiso antes mencionado y en las normas de marcaje contenidas en los artículos 4 y 5 de Resolución 923 de 2007. En consideración a lo anterior, mediante acta se impuso medida preventiva en flagrancia con fecha 11 de mayo de 2016, en la cual se dispuso como medida la aprehensión preventiva de la piel encontrada no conforme de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2652 de 2015, diligenciándose la respectiva acta de imposición de medidas preventivas para el caso de flagrancia y asimismo el formato denominado “anexo

conforme de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2652 de 2015, diligenciándose la respectiva acta de imposición de medidas preventivas para el caso de flagrancia y asimismo el formato denominado “anexo

1. Depositario” a través del cual se dejó la piel en calidad de depósito bajo la responsabilidad y custodia

de FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT. 800,104.257-5, indicando como domicilio la carrera 43 4 87-07 de barranquilla. A través de la Resolución 2270 del 02 de noviembre de 2017, expedida por este despacho, se resolvió entre otros asuntos dar apertura el expediente SAN 038 y no legalizar la medida preventiva en fagrancia. Asimismo, se inició un proceso No 2 E-ii-NA-46 Varsián 1 OS moiaResolución No. del Hoja No. 2 "POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” sancionatorio ambiental en contra de FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT. 800.104.257-5, con el propósito de verificar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental, El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el día 0% de noviembre de 2017, publicado y posteriormente comunicado a la Procuraduría. Dentro del expediente sancionatorio, no se evidenció solicitud de cesación de procedimiento por lo que se dispuso a proferir

Auto 607 de 20 de diciembre de 2017 por el cual se formuló un pliego de cargos en contra de FRAMKUTAY Y CIA, LTDA. con NIT 800.104.257-5, asi: “CARGO UNICO” Incumplir el numeral 5 del permiso CITES 40635 de 2016 "Consideraciones especiales: Todas las pieles deben estar marcadas con corte de verticilo (botón cicatrizal) resultado del corte de la decima escama caudal o corte de verticilo simple, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la resolucion 923 de mayo de 2007" y lo establecido en los aríículos 4 y 5" de la Resolución 923 de 2007 "Por la cual se modifica la Resolucion 1172 del 7 de octubre de 2004 y se adoptan otras determinaciones”, al pretender exportar una (1) piel cruda salda no conforme al contar con dos botones cicatrizales en las escamas 2 y 10 (CO 2016 FUS MMA 086726), con inobservancia de los parámetros de mareaje dispuestos en los artículos 4? y 5 de la Resolución 923 de 2007 según hechos establecidos en el seguimiento realizado al permiso CITES 40635 de 2016 el día 11 de mayo de 2016 en el puerto autorizado Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, Barranquilla Atlántico, bodega de Acicargo Logística, según lo expuesto en las consideraciones del presente acto administrativo.” Asimismo, en el mencionado auto en su artículo tercero señaló que se debía notificar a FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT.

800,104.257-5. Este despacho, en el proceso de notificación, remitió copia del acto administrativo al presunto infractor y para constancia de notificación por correo electrónico con fecha del 12 de enero de 2018 y copia por correo electrónico donde FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA, con NIT. 800,104.257-5 informa que recibieron el Auto No. 607 de 2017 el día 18 de enero de

2018. La mencionada sociedad no presentó descargos ni solicitó nuevas pruebas.

Por medio del Auto 100 del 23 de marzo de 2018 este despacho dio apertura a la etapa probatoria por un término de 10 días. El mencionado acto administrativo: fue notificado a la dirección electrónica dcertain(M yahoo.com el día 12 de abril de 2018. De igual manera, obra en el expediente respuesta de recibido por parte de FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT. 800.104.257-5 a través de mensajes de datos. Dentro del presente periodo no hubo práctica de pruebas. Finalmente, este despacho emitió el Auto 288 del 26 de junio de 2018, a través del cual otorgó un término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. Este acto administrativo presenta constancia de notificación por correo electrónico, con fecha de 27de ¡junio de 2018, remitida a la dirección de correo dcertainfdyahoo.com y constancia de ejecutoria el día 05 de julio de 2018. De igual manera, no se evidenció dentro del expediente SAN 038 documento presentado por FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT. 800.104,257-5, La Dirección de Boques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante

CÍA. LTDA. con NIT. 800.104,257-5, La Dirección de Boques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 1353 del 15 de diciembre de 2021 "por medio de la cual se declara responsabilidad, se impone sanción y se adoptan otras disposiciones”, declaró responsable a la sociedad FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA, con NIT. 800.104.257-5 responsable del cargo único formulado por medio del Auto 607 de 20 de diciembre de 2017 y además, se impuso a título de sanción una multa equivalente a NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MIC ($9.125.626). la mencionada resolución fue notificada el día 25 de enero de 2022. A través del radicado E1-2022-02952 del 01 de febrero de 2022, este ministerio recibió a través de correo electrónico el día 31 de enero de 2022 recurso de reposición contra la resolución antes mencionada dentro del término establecido por ley. El grupo Técnico de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, emitió Concepto Técnico No. 040 del 25 de agosto de 2022, en el cual realizó en análisis del recurso de reposición presentado por la parte infractora, De manera que, una vez analizados tos argumentos presentados por DANIEL EDUARDO CERTAIN ARRAZOLA identificado

con cédula 72.211.750, en calidad representante legal de la sociedad FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT. 800.104,257-5 en el escrito de reposición, esta entidad encuentra procedente admitir el recurso en el presente proceso sancionatorio. F-M4-1N8-46 Versión 1 - 28/09/2010a E TN : ! a 3 A E) of AN 0 : e 168 NOV 2099 Hoja No. 3 Resolución No. 4 del ¿0 NU ¿UZZ ja No. h Es as rd cea A, “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS La Constitución Política en relación con los recursos naturales en Colombia, dispuso la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8 de la Carta Política, donde establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de ellas igualmente dispuso que “... nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” Así mismo, el artículo 79 de la Carta Política, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, establece

con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” Así mismo, el artículo 79 de la Carta Política, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especia! importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como ta planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan a aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. La protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. El artículo 209 de la Constitución señala "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” De conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares,

funciones.” De conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares, En los términos contenidos en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, podrán intervenir personas naturales o jurídicas en el desarrollo de las presentes acciones administrativas. El Derecho Administrativo Sancionador, se erige como un importante mecanismo de protección del ambiente, en cuanto brinda a los poderes públicos encargados de la gestión ambiental, la obligación de adoptar medidas en procura de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de propender por el interés general, al cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho. La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de o o P-M-155.-46 Wersión 1 ESA Resolución No, del 16 NOY 2079 Hoja No. 4 “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones, mediante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través dei el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El mencionado Decreto, en su artículo 1, establece los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” A su vez en el Artículo 16 Numeral 16, el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, estableció como una de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra el de adelantar el trámite y otorgar el permiso de CITES. A través del permiso CITES No. 40635 del 22 de abril

Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra el de adelantar el trámite y otorgar el permiso de CITES. A través del permiso CITES No. 40635 del 22 de abril de 2017, por solicitud de FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA. con NIT. 800.104.257.5, para la exportación de 900 pieles enteras crudas saladas de Babilla (caimán crocodilus fuscus), con destino a Singapur. Por lo que, en virtud de lo dispuesto numeral 16 del articulo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, es la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la competente para para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado en Ley 1333 de 2009 Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 2” de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el cual establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Mediante Resolución No. 0839 del 03 de agosto de 2022 “Por la cual se acepta una renuncia y se hace un encargo”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible llevó a cabo el nombramiento de LUIS FRANCISCO CAMARGO FAJARDO como Director Encargado, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde a lo anterior, el suscrito Director Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques,

de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde a lo anterior, el suscrito Director Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

PROCEDENCIA.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 1333 de 2009, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011 esta cartera ministerial encuentra competente para conocer y decidir el recurso de reposición interpuesto por el E-JAa-4E Versión 1 . 202:09/2015TE E Ss o PA 12 un Resolución No. % tra 14 del 10 NOV Hoja No. 5 O O o “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” señor DANIEL EDUARDO CERTAIN ARRAZOLA identificado con cédula 72.211.750, en calidad de representante legal de la sociedad FRAMKUTAY CÍA. LTDA. NIT 800.104.257-5. Teniendo en cuenta que frente a la Resolución 1353 del 15 de diciembre de 2021, notificada el día 25 de enero de 2022, la parte infractora interpuso recurso de reposición el día 31 de enero del mismo año encontrándose dentro del término establecido por ley. Motivo por el cual, este despacho verificará los argumentos incoados por el infractor.

DEL CASO CONCRETO

infractora interpuso recurso de reposición el día 31 de enero del mismo año encontrándose dentro del término establecido por ley. Motivo por el cual, este despacho verificará los argumentos incoados por el infractor. DEL CASO CONCRETO Mediante radicado E1-2022-02952 del 01 de febrero de 2022 este ministerio recibió escrito de reposición frente a la Resolución 1535 de 2022, dentro de los cuales la sociedad FRAMKUTAY Y CÍA. LTDA presenta errores en diferentes actos administrativos de la siguiente manera: “de.) 3) Enel Auto 100 donde se da apertura a la etapa probatoria el 23 de marzo de 2018, el nombre de nuestra empresa y el NIT no están correctos. En la página 6 en el sexto párrafo y página 5 párrafo 4 de este mismo AUTO se habla de pieles en plural, y el evento se dio con una sola piel. En el Auto 2270 del 02 de noviembre de 2017 donde se legaliza una medida preventiva, el número de identificación de nuestra empresa no está correcto, En el Auto 607 del 20 de diciembre del 2017 donde se formulan pliego de cargos, el nombre y NIT de la empresa no están correctos. En el Auto 288 del 26 junio de 2018 donde se presentan alegatos de conclusión, el nombre de nuestra empresa y el NIT no están correctos. En la resolución 1353 del 15 de diciembre de 2021 donde se impone sanción y adoptan otras medidas en el párrafo 5 página 1y párrafo 5 página 2 el número de identificación no corresponde al nuestro, En las pagina 13 y página 15 el nombre de nuestra empresa no está correcto.” Frente a lo anterior, este ministerio realizó las respectivas verificaciones, encontrando que frente a los

pagina 13 y página 15 el nombre de nuestra empresa no está correcto.” Frente a lo anterior, este ministerio realizó las respectivas verificaciones, encontrando que frente a los errores expuestos por el recurrente en el Auto 100 de 2018, Resolución 2270 de 2017, Auto 607 del 20 de 2017, Auto 288 de 2018 y en la Resolución 1353 del 2021 tiene razón y hay lugar a las correcciones antes mencionadas. La ley 1437 de 2011 “Código administrativo y de lo contencioso administrativo”, en cuanto a la corrección de errores formales consagra: "ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simpiemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto, Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada á todos los interesados, según corresponda.” De acuerdo con lo anterior, esta dirección se encuentra competente para corregir la Resolución 2270 de 2017, Auto 607 del 20 de 2017, Auto 100 de 2018, Auto 288 de 2018 y la Resolución 1353 del 2021, por contener errores de digitación en su parte considerativa y resolutiva. Se entienden que son errores de Co ) ERAN 40 Versión 1 CO 2otoml a ar ee FE CAU! anna . Resolución No. “4 5, "1 del E O EZ Hoja No. 6 A

O A “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN

Resolución No. “4 5, "1 del E O EZ Hoja No. 6 A O A “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” digitación ya que la sociedad FRAMKUTAY CÍA. LTDA. NIT 800.104.257-5 a pesar de presentarse un error en la digitación de la razón social y/o el número de identificación (NIT) se notificó en debida forma y presentó en repetidas ocasiones respuesta a los actos mencionados, como es el caso del escrito de reposición que se resuleve a traves del presente acto administrativo. Por lo tanto, la correcciones a las que hay lugar y que se darán por medio del presente acto administrativo en ningun caso dará lugar a modificar el sentido material de la Resolución 2270 de 2017, Auto 607 del 20 de 2017, Auto 100 de 2018, Auto 288 de 2018 y así como tampoco de la declaratoria de responsabilidad establecida mediante la Resolución 1353 del 2021. Por otro lado, en escrito de reposición la sociedad FRAMKUTAY CÍA. LTDA. NIT 800.104.257-5 aduce responder el Auto 100 de 2018 “Por medio del cual se apertura una etapa probatoria” con correos enviados a la dirección electrónica notificaciones(Ominambiente.gov.co y servicioalciudadanoO) minambiente.aov.co el día 26 y 27 de abril y, 2 de mayo de 2018, y posteriormente, radicado mediante correo certificado bajo el radicado E1-2018-013041 del 05 de mayo de 2018, l

el día 26 y 27 de abril y, 2 de mayo de 2018, y posteriormente, radicado mediante correo certificado bajo el radicado E1-2018-013041 del 05 de mayo de 2018, l Sobre el particular, es necesario resaltar lo dispuesto por el artículo 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009. En los cuales se establece que una vez formulados cargos por la autoridad ambiental el investigado deberá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos presentar los descargos y solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y sean conducentes. Una vez solicitadas, la autoridad ambiental, mediante acto administrativo motivado, ordenará la práctica de pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Y, ordenará de oficio las que considere necesarias A la luz de lo anterior, la oportunidad procesal para presentar el escrito con radicado E1-2018-013041 del 05 de mayo de 2018 era hasta el 24 de enero de 2018, momento en el cual la norma en cita le da la oportunidad al investigado de ser escuchado dentro del proceso, presentar las pruebas que estime necesarias o solicitarlas. Establecido lo anterior, dentro del expediente SAN 038 se identificó que dentro del plazo señalado la sociedad FRAMKUTAY CÍA. LTDA. NIT 800.104,257-5 no presentó escrito de descargos y/o solicitud de pruebas. Por lo tanto, se extinguió su derecho o facultad para realizar el acto procesal. Con relación al principio de preclusión procesal debe recordarse que esta figura busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance en el proceso, por medio de la consolidación de las etapas cumplidas y

procesal. Con relación al principio de preclusión procesal debe recordarse que esta figura busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance en el proceso, por medio de la consolidación de las etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder en las etapas culminadas.! Al respecto la corte constitucional se ha pronunciado en este sentido: “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del limite temporal establecido por la ley.” Por los argumentos antes esgrimidos el radicado E1-2018-013041 del 05 de mayo de 2018 no fue tenido en cuenta como descargos y/o material probatorio. Así como tampoco será valorado en esta instancia procesal. CE Sección Quinta, Sentencia 1100103289002016004400, 20/10/£6 2 CC Ecuardo Montealegre Lynett, Sentencia C-181 de 2002 FAUMLINA46 Versión 1 . OOResolución No, 3 £ del ¿Y Mé Z0Z2 Hoja No. 7 “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN

FAUMLINA46 Versión 1 . OOResolución No, 3 £ del ¿Y Mé Z0Z2 Hoja No. 7 “POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” a, Por otra parte, la sociedad FRAMKUTAY CÍA. LTDA. NIT 800.104.257-5 reclama haber presentado escrito de alegatos de conclusión por mensajería electrónica a las direcciones electrónicas notificacionesdminambiente.gov.co y servicioalciudadano(2minambiente.gov.co el día 04 de julio de 2018, el cual no fue recibido por este ministerio por fallas en el servidor. Motivo por el cual fue radicado en sistema SIGDMA bajo el radicado E1-2018-019389, Al respecto el área técnica realizó en análisis de los alegatos presentados por el reponente, los cuales mediante concepto técnico No, 040 del 25 de agosto de 2022 estableció que: (.) Consideraciones técnicas por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Respecto a la afirmación de la marca de la décima (10) escama caudal es la correcta de la piel con precinto número CO 2016 FUS MMA 086726, ya que se observa nítidamente el "BOTON CICATRIZAL” de acuerdo a la norma de marcaje según la Resolución 923 de 2007 en su artículo 41o y Sto, este Ministerio no pone en consideración esta afirmación, ya que precisamente el artículo 5 (proceso de marcaje) de dicha Resolución, indica que el marcaje con corte de verticilos para la especie Crocodylus crocodilus se realizará mediante un corte limpio profundo y recto de la escama

5 (proceso de marcaje) de dicha Resolución, indica que el marcaje con corte de verticilos para la especie Crocodylus crocodilus se realizará mediante un corte limpio profundo y recto de la escama o verticilo simple número diez (10). Respecto a la escama dos (2), como se mencionó anteriormente, el corte irregular se evidencia en dicha escama, y fue soportado en el registro fotográfico de la inspección realizada por el personal de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, el día 11 de mayo de 2016, en la bodega AciCargo, ubicada en el Aeropuerto internacional de Barranquilla, Ernesto Cortissoz. La verificación del botón cicatrizal es un requisito previo para la autorización de la exportación, importación o reexportación de pieles enteras de Caiman crocodilus de origen en Colombia, y el doble marcaje (escama 2 y 10), se considera infracción normativa. La inspección de pieles de la especie Caiman crocodilus que pertenecían a la sociedad FRANKUTAY Y CIA LTDA, realizado en la fecha día 11 de mayo de 2016, por el personal de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, se soporta en los "lineamentos contemplados en la aplicación del control a la exportación de pieles de Caiman crocodilus, Notificación a las Partes 2014/033, Colombia”, que determinó entre otras cosas lo siguiente: “(...) 1. Antecedentes y objetivos... 1.3 La capacidad de las Partes para ayudar a Colombia, conforme a lo solicitado, depende de que puedan detectar las tres condiciones siguientes: a. Que una piel de Caiman Crocodylus importada o reexportada, de origen colombiano sea una

1.3 La capacidad de las Partes para ayudar a Colombia, conforme a lo solicitado, depende de que puedan detectar las tres condiciones siguientes: a. Que una piel de Caiman Crocodylus importada o reexportada, de origen colombiano sea una piel con cola completa hasta al menos la 10 escama caudal (es decir, sin haberse cortado la piel de la cola). b. Que en la piel de la cola se haya amputado la 10 escama caudal, y c. Que en el lugar de la amputación haya “un botón cicatrizal” y que no se observe una amputación reciente postmortem. “(...) 2. La cola, la numeración y el sistema de marcado del botón cicatrizal... 2.4 Colombia exporta Únicamente pieles de Caiman crocodilus criados en cautividad en granjas, y desde 2006 exige que, a todas las crías, al nacer, se les ampute la 10 escama caudal individual. Versión 1 DS DOTEo Resolución No. E AL "POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1353 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” 2.5 De conformidad con la Notificación 2014/33, todas las pieles de Colombia que se encuentran legalmente en el comercio deben tener la cola y un "botón cicatrizal” curado, y no una amputación reciente... “(...) 3. Reconocimiento de botones cicatrízales legales: 3.1 Cuando

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